Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 190/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo nº 2, Rec. 64/2025 de 18 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: JAVIER TUDELA GUERRERO

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 27028450022025100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:384

Núm. Roj: SJCA 384:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00190/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 1,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982889505-04-03 /FAX.982889500)

Teléfono:982889505-04-03 Fax:982889500

Correo electrónico:contencioso2.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: RA

N.I.G:27028 45 3 2025 0000130

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2025A /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Millán

Abogado:JESUS FOUZ HERNANDEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO GALEGO DE SAUDE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº190/2025

Lugo a 18 junio de 2025, en nombre del rey.

Juez: Magistrado-titular del juzgado de lo contencioso 2 de Lugo don Javier Tudela Guerrero.

Demandante: D. Millán, asistido y representado por el letrado don Jesús Fernando Fouz Hernández.

Demandada: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, asistido y representado por los letrados de la Xunta de Galicia.

Objeto: Reconocimiento de grado profesional.

Antecedentes

Primero.- Demanda.

1. Sostiene el demandante que mantuvo diversos vínculos laborales con el Sergas desde 2011, en especial en interinidad entre 2015 y 2018.

2. Adquirió la condición de personal estatutario fijo, técnico especialista de laboratorio, en el sistema pública de sanidad de Castilla-León, SACYL, el 18/4/2018.

3. Obtuvo el reconocimiento del grado I en el SACYL, año 2020, y se trasladó, como titular, prestando servicios para el SERGAS, el 25/11/2021.

4. El SERGAS ha homologad el grado I pero le ha impedido participar en el proceso de reconocimiento del grado II, extraordinario, convocado por Resolución de 3 agostos 2023.

5. Sostiene que el único motivo de denegación es por haber prestado servicios como titular en el SACYL.

6. Pretensión: dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto declarando no ser ajustada a Derecho la Resolución denegatoria (por silencio). Y con ello: 1.- se condene a la demandada a cursar los trámites oportunos para la validación de cumplimiento de los requisitos, traslado de solicitud y documentación anexa obrante al FIDES del actor al Comité de Evaluación, 2.- Condenando a la demandada una vez comprobada la validación, al reconocimiento de los efectos administrativos y económicos correspondientes a los determinados en la convocatoria. 3.- Con aplicación de los intereses moratorios y legales correspondientes.

Segundo.- Contestación.

1. El SERGAS se opone alegando que la denegación se sustentó el dos motivos. El primero, que las bases del proceso del Acuerdo de 2022 que regulan el procedimiento extraordinario en el que pretendió participar el recurrente señala que se aplicará al personal del SERGAS que prestase servicios antes del 31/12/2011 y que continuasen prestando servicios entre el 1/1/2019 y el 1/12/2020, lo que no concurre en el recurrente por prestar servicios en el SACYL entre abril 2018 y noviembre 2021.

2. Como segundo motivo de oposición alega que el reconocimiento del grado I en el SACYL, homologado por el SERGAS, computó el tiempo trabajado con efectos administrativos al 1/1/2021, por lo que computar de nuevo el período previo vulneraría el artículo 15 del Acuerdo que proscribe computar el mismo tiempo para dos reconocimientos de grado.

Fundamentos

Primero.- Hechos.

1. El 30/11/2021 el recurrente solicitó reconocimiento del grado I que había sido previamente reconocido en el SACYL por resolución de 15/11/2021, correspondiente al año 2019, en ejecución de sentencia. Según la certificación que presenta con efectos administrativos y económicos 1/1/2021.

2. El SERGAS reconoció el grado de carrera profesional como técnico superior de laboratorio con efectos 25/11/2021.

3. Por Orden de 25/11/2022 se publicó el acuerdo sectorial para incluir en el sistema de carrera profesional a todo el personal temporal.

4. Se contempla un encuadramiento excepcional para 2023 cuyo Ámbito de aplicación es persoal incluído no ámbito de aplicación do encadramento de2022 que comezase a prestar servizos como persoal estatutario temporal ou substituto no Servizo Galego de Saúde ou nas entidades adscritas antes do 31 de decembro de 2011, e permanecese prestando servizos (situación de servizo activo ou calquera outra que su-poña reserva de praza) desde o 1 de xaneiro de 2019 ata o 1 de decembro de 2020.

En atención ás peculiaridades do persoal temporal, entenderase que se cumpre o dito período de permanencia aínda que nese período existan ata 90 días sen servizo activo (ou reserva de praza).

2. Progreso na carreira: este persoal poderá solicitar o grao II no prazo que se estableza para a convocatoria do procedemento ordinario de acceso correspondente ao ano 2023 (previsiblemente do 1 de xullo ao 30 de setembro de 2023), sempre que na data de presentación da solicitude estea en situación de servizo activo (ou con reserva de praza) na categoría/especialidade con grao I recoñecido desde o 1 de xaneiro de 2023.

5. El recurrente solicitó participar en el proceso de reconocimiento excepcional del grado II al amparo de la Resolución de 3 agosto 2023., DOGA de 17 agosto 2023.

6. RESOLUCIÓN do 3 de agosto de 2023, da Dirección Xeral de Recursos Humanos, pola que se convoca o procedemento ordinario de acceso aos graos I a IV de carreira profesional correspondente ao ano 2023 e se tramita un procedemento extraordinario de acceso ao grao II dirixido ao persoal estatutario temporal.

7. Primeiro.Obxecto e ámbito- Ámbito de aplicación: persoal que accedese ao grao I dunha categoría/especialidade en execución da Resolución deste centro directivo do 25 de novembro de 2022 (Diario Oficial de Galicia número 231, do 5 de decembro), comezase a prestar servizos como persoal estatutario temporal ou substituto no Servizo Galego de Saúde ou nas entidades adscritas antes do 31 de decembro de 2011, e permanecese prestando servizos (situación de servizo activo ou calquera outra que supoña reserva de praza), nese mesmo ámbito, desde o 1 de xaneiro de 2019 ata o 1 de decembro de 2020. Este último requisito entenderase cumprido aínda que nese período existan ata 90 días sen servizo activo (ou reserva de praza).

- Progreso na carreira: este persoal poderá solicitar o grao II no prazo que establece esta resolución sempre que na data de presentación da solicitude estea en situación de servizo activo (ou con reserva de praza) na referida categoría/especialidad.

Tercero.- Análisis del caso.

1. Sobre la postura del Sergas de no tener en cuenta el tiempo de servicio prestado en otros organismo del sistema público de Saludo debemos remitirnos a la reciente sentencia del TSXG 313/2025, de 13 de mayo, recurso de apelación 4/2025 contra la sentencia 188/2024 de este juzgado que recuerda el criterio de la sala, recurso 333/2022, sentencia de 18/1/2023, que censura esta posición.

2. Ello no obstante, no podemos olvidar que el recurrente solicita el reconocimiento del grado II en proceso extraordinario al amparo de la Resolución de 3 agosto 2023 y que esta resolución tiene como fin permitir el acceso al grado II al personal estatutario que el año anterior había adquirido el grado I, régimen excepcional. No se trata de una convocatoria abierta para adquirir al el grado II a quienes, como el recurrente, lo tenían reconocido desde el 1/1/2021 en el SACYL y homologado el SERGAS desde el 25/11/2021.

3. Para estos casos procede aplicar el criterio asentado por la Sala del TSXG, en revocación de pluralidad de resoluciones de este órgano judicial, que considera que:

Como viene afirmando esta Sala y Sección de modo reiterado (sentencias de 7 de diciembre de 2022 , 27 de septiembre , 10 y 18 de octubre y 1 de diciembre de 2023 , 15 de febrero y 10 de abril de 2024 , entre otras muchas), superando anteriores sentencias en que se expresaba otro criterio ( sentencias de 6 de abril y 28 de septiembre de 2022 ), no vale cuestionar la legalidad de esa regulación, es decir, el acuerdo de 2018 y las bases de la convocatoria de 2020 (a posteriori, y una vez que se aceptaron las bases y su contenido) y considerar que se trata de una discriminación respecto al personal temporal, por las siguientes razones: 1ª Porque lo que la jurisprudencia del TJUE interpretativa del artículo 4 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE considera inadmisible y contrario al principio de igualdad, es la discriminación del personal para el acceso al procedimiento de carrera profesional, únicamente por la naturaleza del vínculo (fijo o temporal), y esa no es la razón de la inadmisión acordada en el caso presente. Por lo demás, no concurre la discriminación que se denuncia porque al personal fijo tampoco se le exonera de la exigencia de permanencia si el 31/12/2011 no era personal fijo sino temporal, de modo que no hay el distinto trato que se alega. 2ª La sentencia de esta Sala y Sección de 27 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 263/2018 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 (recurso 2567/2020 ), declaró la nulidad de los apartados 6, 14 y 15 de la Orden de 20 de julio de 2018 de la Conselleria de Sanidad, condenando a la Administración demandada a incluir en el ámbito de aplicación de dicha Orden a todo el personal vinculado al Sergas con los requisitos de permanencia y servicios previos establecidos, sin diferenciación por razón de la naturaleza o duración del vínculo. Pero no declaró la nulidad de ninguno de los requisitos legalmente establecidos para acceder al grado profesional. El examen del fundamento de derecho primero de dicha sentencia de 27 de noviembre de 2019 de esta Sala es suficiente para comprobar que la razón de ser de la impugnación, entre otros, del apartado 15.6 de la Orden de 20 de julio de 2018, era que la parte recurrente (la Federación de Sanidad del Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia) estimaba que tales disposiciones establecían diferencias de trato basadas, únicamente, en la duración del vínculo con el Sergas, siendo contraria a derecho la limitación de acceso al sistema de carrera profesional al personal fijo o estatutario interino en plaza vacante, dejando al margen al personal temporal. Esa, y no otra, fue la razón de la anulación por esta Sala. Por tanto, para conocer el alcance de la anulación hay que examinar, no sólo la parte dispositiva de la sentencia, sino también sus fundamentos de derecho, de los que se desprende que el objetivo era hacer desaparecer la discriminación que esa disposición entrañaba para el personal temporal. Correlativamente, el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE no es aplicable al personal estatutario fijo, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (recurso de casación 3395/2020), con cita de la n.º 428/2022 de la misma Sala 3ª del Alto Tribunal , y de la sentencia de 13 de diciembre de 2021 ( C-151-21 ) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ello significa que permanece incólume la exigencia que se contiene en el apartado 15.6 de la Orden de 20 de julio de 2018 para el personal fijo que hubiese alcanzado esa condición después del 31 de diciembre de 2011, y sólo resulta exonerado quien la haya alcanzado con anterioridad a dicha fecha. Dicho precepto dispone que: "en dicha convocatoria (2020) el personal que hubiese alcanzado la condición de fijo del Servicio Gallego de Salud o entidades adscritas antes de 31 de diciembre de 2011, y que en el momento de esa primera convocatoria sea personal estatutario, quedará exonerado del requisito de permanencia en el grado anterior previsto en el apartado 6 de este acuerdo, siempre que hubiese permanecido continuadamente en situación de servicio activo (o en cualquier otra situación administrativa que suponga reserva de plaza) desde el último reconocimiento de grado".

4. Procede desestimar la demanda presentada.

Cuarto.- Costas

1. Cada parta abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, artículo 139, en atención a la base fáctica y jurídica enunciada.

Vistos los argumentos expuestos y artículos citados,

Fallo

1. Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Millán frente al SERGAS, por ser la actuación administrativa conforme a Derecho.

2. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la sala del TSXG en el plazo de quince días.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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