Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 368/2024 de 19 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES

Nº de sentencia: 13/2026

Núm. Cendoj: 15078450022026100003

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:23

Núm. Roj: STICA 23:2026

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00013/2026

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA BERLIN S/N

Teléfono:981 540 343 / 346 Fax:///DIR: J00002166

Correo electrónico:Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: RM

N.I.G:15078 45 3 2024 0000649

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000368 /2024 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Teodulfo

Abogado:NEREA GRANDIO MOIRON

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

Abogado:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª,

SENTENCIA

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de enero de dos mil veintiseis.

Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, Magistrada titular del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 368/2024 promovido por D. Teodulfo con la asistencia letrada de Doña Nerea Grandío Moirón contra CONSELLERIA DE FACENDA, DIRECCION GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA (Xunta de Galicia) representada por la letrada de la Xunta de Galicia.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Teodulfo interpuso demanda por el cauce del Procedimiento Abreviado frente a la Resolución de 24 de abril de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 10 de mayo de 2024), que inadmite una solicitud de 23 de diciembre de 2022 de reconocimiento de grado I y grado II, de la Consellería de Facenda, Dirección General de Función Pública y contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 10 de enero de 2021 de reconocimiento del grado I de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2019

La parte actora solicita en su demanda dicte Sentencia en la que:

A) Se declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución impugnada, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia:

1) Declare la nulidad de la Resolución de 12 de febrero de 2020 desestimatoria de la solicitud presentada.

B) Se condene a la Administración:

1) A que dé cumplimiento a la sentencia de 17 de marzo de 2021 y reconozca el derecho del dicente a participar en el procedemento de reconocimiento del grado I de carrera profesional en condiciones de igualdad con el persoal funcionario de carrera.

2) Proceda a valorar el cumplimiento de los requisitos acreditados de acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional en igualdad de condiciones con los colectivos contemplados en la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

3) Reconozca el derecho al grado I de la carrera profesional y las cuantías que correspondan (fundamento cuarto)

4) Establezca el reconocimiento retroactivo de las cuantías correspondientes, así como los intereses que procedan a la misma fecha que el personal funcionario de carrera o laboral fijo(1 de enero de 2019)

SEGUNDO.-El día 9/12/2025 se celebró la vista oral del juicio. En ella la Administración demandada se opuso a la Demanda, solicitando su total desestimación. Se practicó prueba documental, así como trámite de conclusiones.

TERCERO.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada, previa audiencia de las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes

Constituye el objeto de este proceso la resolución indicada en el antecedente de hecho de esta resolución.

La parte recurrente alega en su demanda, en síntesis, que viene prestando servicios para la AMTEGA como Grupo C1, sendo funcionario

interino dende o 6 de novembro de 1997.

Que en el DOG de 29 de marzo de 2019 se publica la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Sigue exponiendo que cumplía todos los requisitos para acceder al régimen extraordinario menos el de ser personal funcionario de carrera.

En fecha de 17 de marzo de 2021 el TSJ de Galicia dicta sentencia, firme por Auto de 30 de marzo de 2022 del TS, en que se falla:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Anular, por contraria al ordenamiento jurídico, la mencionada Orden, en la medida en que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido y, en consecuencia, reconocer el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, y condenar a la Administración a estar y pasar por tal declaración"

Indica que, cumpliendo todos los requisitos menos el de ser personal funcionario de carrera, que era un requisito ilegal, el demandante solicita el grado I de la carrera profesional en fecha de 16 de julio de 2019 que es denegado por resolución de 12 de febrero de 2020.

El 10 de enero de 2021 reitera la solicitud de grado con efectos de 1 de enero de 2019, que no se contesta; posteriormente, el 23 de diciembre de 2022 solicita el grado I con los mismos efectos y el grado II.

Esta petición es desestimada por la resolución que se impugna de 24 de abril de 202 publicada en el DOG de 10 de mayo. El motivo es por considerarla extemporánea. Sin embargo, indica que es mera reproducción de las solicitudes anteriores y lo cierto es que no existe plazo alguno para reclamar la carrera profesional con efectos del 1 de enero de 2019 pues las órdenes de 2019 reguladoras de la carrera solo establecían un plazo de 4 meses para aquel personal dentro del ámbito subjetivo. Personal no incluído en el ámbito, desde luego, no puede darse por enterado de plazo alguno.

Invoca la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley de temporales y funcionarios de carrera ( art. 14 CE, art. 47.1 en relación al art. 106 LPA). Vulneración del principio de igualdad ante la Ley, art. 14 CE en relación a la cláusula 4ª de Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el art. 15.6 ET que la transpone y la jurisprudencia que los interpreta, por todas SSTS 178/2019 de 6 de marzo, 280/2019 de 3 de abril y el Auto de 22/3/2018, C- 315/17 (Pilar Centeno). STJUE de 22 diciembre de 2010, asunto C-444/09 e C-456/09, así como la STS 103/2021 de 28 de enero.

Indica que esta vulneración se mantiene con la Orden de 22 de noviembre de 2022 ya que sigue manteniendo una desigualdad retributiva al no reconocer el carácter retroactivo.

Por la administración demandada en su contestación se solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO-. Fondo del asunto

Hay que aclarar en primer lugar que la única de solicitud de reconocimiento de grado que formuló el recurrente para participar en el procedimiento de reconocimiento de grado convocado en el año 2019, es la solicitud formulada el 10/01/2021 (folio 52 y siguientes del expediente administrativo). Por tanto, existe un error en la demanda en cuanto a que no se solicitó el reconocimiento de grado I con fecha de 16 de Julio de 2019. Por otra parte, en relación con la referida solicitud del 10/01/2021, la misma no fue desestimada por silencio administrativo, sino inadmitida a trámite por extemporánea por medio de resolución de 24 de marzo de 2021 (DOG 9 de abril de 2021, folios 57 y siguientes del expediente). La solicitud de 23 de diciembre de 2022 reitera la solicitud de reconocimiento de grado I y pide también el reconocimiento del grado II.

Por tanto, no existe duda de que el demandante solicitó el reconocimiento de grado I extemporáneamente, esto es, transcurrido el plazo máximo de 4 meses que establecía la ORDEN de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Como ha tenido ocasión de aclarar el TSJ de Galicia en su Sentencia de 7 de mayo de 2025 (Recurso de apelación núm 118/2025) - que si bien se refiere a la carrera profesional del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud es plenamente extrapolable al presente caso por ser semejantes las circunstancia de la anulación del sistema de carrera profesional por exclusión de interinos- , no puede considerarse infringido el principio de igualdad cuando no se solicitó en plazo el correspondiente grado:

(...) En esta línea, a quien solicitó en su momento el acceso al grado I por el sistema excepcional de encuadre, incluso siendo temporal, y se le denegó, si recurrió esa denegación, probablemente haya visto reconocido en vía judicial el derecho al acceso y con la misma fecha de efectos, en el caso de ser reconocido el grado, que a los fijos que eran los únicos que entonces contemplaba la convocatoria, y a ello obedecieron multitud de sentencias tanto en la primera instancia como en sede de apelación estos últimos años.

Pero, en esa situación en que estaban los que instaron el acceso al grado I en su momento, no están los que no lo hicieron, cualquiera que fuese la causa de no hacerlo, y, por tanto, aunque la causa de no presentar la solicitud fuese, según señalan, que la convocatoria sólo contemplaba al personal fijo, (por lo que, en su caso, participaron en aquella convocatoria y accedieron al grado inicial, consintiendo este, y accediendo desde el mismo al sistema de carrera profesional ordinario). Por tanto, no son equiparables las situaciones de unos, los que en su momento instaron el acceso, y otros, los que no lo hicieron y efectúan su solicitud al amparo de la convocatoria de 2022.

Concluye la sentencia que «Así pues, pretendiendo la parte recurrente un parámetro de comparación con la situación creada por resolución anterior, que en parte fue anulada por los tribunales, ha de concluirse que no habría términos de comparación válidos para poder estimar una vulneración del derecho fundamental de igualdad, pues se trata de situaciones distintas, y, como se alega por el Ministerio Fiscal, vienen a traer ahora a debate una especie de efectividad transitoria de la solicitud que se haga al amparo de convocatoria posterior en años, lo cual, en cualquier caso, sería una cuestión de legalidad ordinaria, la de aplicar o no los efectos con esa retroactividad, pues la cuestión principal, relativa al acceso al sistema de carrera no sólo ordinario sino también por el cauce del encuadramiento extraordinario, para salvar el obstáculo que en su momento tuvo el personal temporal, estaría precisamente regulada en la Resolución de 25 de noviembre de 2022 que ahora se recurre, que permite ese acceso a temporales y fijos en los términos que se ha indicado, con igualdad entre ellos en cuanto al momento de producción de efectos.

En consecuencia, no puede ampararse la petición en la existencia de discriminación y la invocación de las sentencias de este Tribunal que, en efecto, anularon los preceptos que introducían el requisito de ser funcionario de carrera para poder acceder al sistema de carrera o trayectoria profesional, para intentar eludir un requisito esencial, cual es el cumplimiento del plazo de presentación de las solicitudes que se señala en las bases.

(...)

No deja de ser relevante que cada convocatoria contiene unas reglas genuinas, de permanencia en el servicio y de producción de efectos, que debe ser respetada, salvo que se impugne con éxito sus bases.

A partir de ese entendimiento, el complemento económico anudado al reconocimiento de la progresión en la carrera profesional se obtendrá si el interesado cumple los requisitos exigidos en cada procedimiento al efecto establecido».

En definitiva, limitándose la petición de revisión de oficio a la anulación de una resolución que inadmite por extemporánea una petición de reconocimiento de grado, no puede considerarse vulnerado el principio de igualdad, al no existir un término valido de comparación, pues el resto del personal al que se le reconoció el complemento - ya sea personal fijo o personal temporal que obtuvo el reconocimiento en vía judicial- hubo de presentar la solicitud en plazo,y el motivo de la inadmisión de la solicitud del recurrente no fue su condición de personal temporal, sino una presentación extemporánea."

En consecuencia, habiéndose formulado la solicitud de reconocimiento fuera de plazo, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, se imponen las costas al demandante, con un máximo de 400 euros.

Fallo

1º.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodulfo frente a la Resolución de 24 de abril de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 10 de mayo de 2024), que inadmite una solicitud de 23 de diciembre de 2022 de reconocimiento de grado I y grado II, de la Consellería de Facenda, Dirección General de Función Pública y contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 10 de enero de 2021 de reconocimiento del grado I de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2019

2º.-Se imponen las costas a la demandante con un máximo de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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