Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 271/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 351/2024 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: BORJA PEREZ MUÑIZ

Nº de sentencia: 271/2025

Núm. Cendoj: 15078450022025100042

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:597

Núm. Roj: SJCA 597:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00271/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA BERLIN S/N

Teléfono:981 540 343 / 346 Fax:///DIR: J00002166

Correo electrónico:Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G:15078 45 3 2024 0000618

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000351 /2024 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Jose Francisco

Abogado:LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

Procurador D./Dª:RAQUEL CEINOS REAL

Contra D./DªCONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 19 de noviembre de 2025

Vistos por mí, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santiago de Compostela, los autos de Procedimiento Abreviado 351/2024 en los que ha sido parte demandante don Jose Francisco, representado por la Procuradora doña Raquel Ceinos Real y asistido por el Letrado don Luis Fernández Álvarez y como parte demandada el Concello de Santiago de Compostela, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Iñaki Bilbao Castro.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8-7-2024 la representación procesal de la parte actora presentó demanda de procedimiento abreviado ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, posteriormente repartida a este Juzgado. En el citado escrito rector, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que: "dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto la desestimación presunta impugnada, por ser contraria a Derecho, y ordene al Concello demandado que: 1º) se asigne al recurrente el nivel de complemento de destino 18. Subsidiariamente, para el caso de que no estime esta petición, que se declare la equiparación salarial de los recurrentes en relación con las retribuciones salariales asignados a los puestos de policía que tienen reconocido el nivel 18 de complemento de destino. 2º) Que se le asigne el mismo complemento específico que al resto de policías de nivel 18. 3º) Que se le abonen las diferencias retributivas respecto de estos complementos en los haberes de los meses ya vencidos. 4º) Que se le abonen las diferencias retributivas. de las festividades y de las gratificaciones por horas extraordinarias de los meses ya vencidos y se actualicen los importes en las no devengadas desde su toma de posesión como funcionarios en el Concello de Santiago de Compostela".

SEGUNDO. -El día 18-11-2025 tuvo lugar el acto de la vista. Tras la contestación a la demanda, se procedió a la proposición y admisión de la prueba, consistente en prueba testifical y documental. Finalmente, tras la formulación de conclusiones orales, quedaron los autos pendientes del dictado de la sentencia.

TERCE RO. -La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, en todo caso, INFERIOR A 30000€, manifestando las partes su conformidad en relación con este particular.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y posición de las partes.

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la solicitud formulada por el actor en fecha 26-12-2022 ante el Concello de Santiago de Compostela en la que interesaba: "PRIMEIRO.- Que se lle asigne o nivel de complemento de destino 18, tal e como lle corresponde igual que o resto de policías da súa mesma categoría e que desenvolven as mesmas funcións. SEGUNDO.- Que se lle asigne o mesmo complemento específico que ao resto dos policías do nivel 18. TERCEIRO.- Que se lle aboen as diferenzas salariais respecto destes complementos nos haberes dos meses xa vencidos dende a súa toma de posesión como funcionarios neste concello. CUARTO.- Que se lle aboen as diferenzas salariais da festividade e das gratificacións por horas extraordinarias dos meses xa vencidos e se actualicen os importes nas non devengadas dende a súa toma de sposesión como funcionarios neste concello.".

En la demanda rectora se alegan como motivos de impugnación, en síntesis, los que pasamos a exponer. En primer lugar, se afirma la infracción de los artículos 90.2 de la Ley 7/1985 y 126.4 del RDL 781/1986, alegando la incorrecta descripción de las funciones de cada puesto. Por otra parte, se sostiene la infracción del principio de igualdad de los artículos 14 y 23 de la Constitución afirmando, en síntesis, que dicho principio se entiende vulnerado cuando ante idénticas funciones y cometidos, se asignan diferentes retribuciones.

El Letrado del Concello de Santiago se opuso formalmente a la demanda, interesando el dictado de una sentencia conforme a derecho.

En el acto de la vista las partes se remitieron expresamente a las alegaciones, prueba y conclusiones efectuadas en el acto de la vista correspondiente al PA 345/2024 celebrado en el día de la fecha ante este mismo juzgador, cuyo objeto resulta idéntico al del presente recurso.

SEGUNDO. - Satisfacción extraprocesal parcial.

La representación procesal de la parte actora presentó escrito manifestando que: "Las últimas sentencias fueron dictadas con posterioridad a la publicación referida y acogen solicitudes de satisfacción extraprocesal similares, y se pronuncian únicamente sobre la cuestión de los efectos de la equiparación en cuanto a la fecha, pues si bien a partir de las nóminas de octubre se abonaron los atrasos desde 01/01/2024, los recurrentes solicitaban el abono desde la fecha de toma de posesión, dado que la equiparación funcional había existido durante todo el tiempo de desempeño del puesto de trabajo. Y así se reconoció en todas las sentencias. Por tanto, las pretensiones de los puntos primero y segundo del suplico de la demanda han sido acogidas.No así las del punto 3, que han sido satisfechas muy parcialmente. SEGUNDO.- Así, no consta que los efectos de este reconocimiento por parte del Concello de Santiago de Compostela se desplieguen desde la fecha de entrada de estos Agentes en el Cuerpo de la Policía Local de Santiago de Compostela. Asimismo, falta el abono de la diferencia en relación con las horas extraordinarias y festividad en relación al período anterior a 01/01/2024 (...) continuar la tramitación del asunto en relación con las pretensiones no reconocidas, esto es, el reconocimiento de la igualdad de funciones y, por tanto, la igualdad retributiva en relación con los Agentes que tienen reconocido el nivel 18, por los haberes vencidos anteriores a enero de 2024.".

Atendiendo a las alegaciones efectuadas por la parte actora procede, en consecuencia, declarar la satisfacción extraprocesal respecto de la pretensión relativa a la asignación al actor de un complemento específico y de destino correspondientes a un nivel 18.

TERCERO. - Doctrina jurisprudencial aplicable.

En relación a la materia objeto del presente recurso la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo declaró lo siguiente: "En la sentencia n.º 52/2018, respondimos a la cuestión planteada, la misma que se nos ha sometido en este recurso de casación, en estos términos: "Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina. Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro"( STS Sala de lo Contencioso Administrativo 229/2020 de 19 de febrero (ROJ: STS 531/2020 - ECLI:ES:TS:2020:531).

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se pronunció en los siguientes términis: "como también trata de acreditarse que el actor desempeña funciones de categoría superior, hemos de aclarar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo exige, para que prospere una reclamación de ese tenor, que se acredite el desarrollo de las mismas funciones que ese puesto de superior categoría, sin que sea suficiente que coincidan en parte. Así se deduce de las sentencias de 18 de enero de 2018 (recurso de casación 874/2017), 7 de mayo de 2019 ( 1780/2018), 19 de febrero de 2020 (RC 4552/2017) y 21 de octubre de 2020 (RC 7114/2018). Esta última argumenta que para que se entienda vulnerado el principio de igualdad ha de demostrarse que un funcionario destinado en un determinado puesto realice las tareas de otro, y de todas ellas se desprende que resulta esencial la prueba de la identidad funcional" ( STSJ Galicia Sala de lo Contencioso Administrativo 421/2023 de 22 de mayo ROJ: STSJ GAL 3656/2023 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:3656).

Sobre un asunto sustancialmente idéntico se ha dictado por este juzgado, entre otras, la Sentencia 255/2024 de 11 de noviembre en la que se declaró lo siguiente: "Visto lo solicitado y expuesto por las partes en el acto de la vista, debe disponerse la finalización del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto y satisfacción extraprocesal parcial, limitada a la pretensión principal de la parte actora. Toda vez que la parte actora solicita la continuación del procedimiento en relación con las pretensiones no reconocidas, esto es, reconocimiento de igualdad de funciones y por tanto, al igualdad retributiva en relación con los agentes que tienen reconocido el nivel 18, desde el 31/12/2019 a 31/03/2023 así como el abono de las horas extraordinarias y festividad de acuerdo con dicho nivel, procede analizar dicha pretensión.

Se hace necesario traer a colocación lo expuesto en su día en las sentencias dictadas por este juzgado en supuestos análogos al de autos. En el PA 237/2023 se razonaba lo siguiente: " En esencia, alega el recurrente la infracción del principio de igualdad, por cuanto el puesto de Policía que consta asignado al recurrente tiene un nivel de complemento de destino 16, en tanto en cuento el resto de policías locales (excepto los nombrados desde 2019) tienen un nivel de complemento de destino nivel 18, a pesar de que unos y otros realizan funciones idénticas, con los mismos horarios y régimen de incompatibilidades, sin que exista diferencia funcional alguna entre ellos; si bien el grado personal que ostentaba en el ayuntamiento de procedencia ya le fue reconocido- por lo que ya se percibe el complemento de destino que corresponde- , se expone sin embargo que el hecho de que en la RPT figure un complemento de destino de nivel 16, también altera el complemento específico, pues los de nivel 18, reciben 990,04 € y los de nivel 16, 924,89 €; y además , el nivel de complemento de destino también sirve para calcular el precio de las gratificaciones por servicios extraordinarios.

La cuestión que se plantea es la misma que la dictada en los autos de PA 355/2023 a la que esta resolución expresamente se remite. En la Sentencia dictada en ese procedimiento se exponía lo siguiente: "Para resolver la cuestión controvertida es preciso recordar que a partir de la Sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso número 2986/2012 ) el Tribunal Supremo modifica su doctrina sobre la consideración jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración del Estado y los organismos directamente dependientes de la misma, concluyendo que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo y no disposición de carácter general, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal. La Sentencia de 15 de Septiembre de 2014 (rec.209/2013 ) deja claro que las RPT son "actos generales", con el régimen impugnatorio que les es propio, y cualesquiera que se la Administración Pública de procedencia.

Ahora bien, la circunstancia de que no se hubiese impugnado en su momento la RPT, y por tanto, esta sea firme, no impide reclamar posteriormente dentro del plazo de prescripción de cuatro años cuestionando las previsiones de la RPT. La STS de 24 de Febrero de 2016 (recurso 19/2015 ) afirma "Como segundo motivo de casación la recurrente alega la vulneración del artículo 110.5, letra c)de la ley 29/1998, de 13 de julio , por incumplimiento de la doctrina del acto firme. El motivo ha de ser igualmente desestimado, pues el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho."

Por tanto, aunque la RPT constituya un acto general firme, nada impide formular una reclamación si la aplicación de dicha RPT supone una infracción del principio de igualdad por establecer diferentes retribuciones para funciones idénticas.

Tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional, en relación al contexto y al cauce del derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE , han dejado claro que el juicio de igualdad exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación al cual debe predicarse la pretendida igualdad ( STC 212/1993 ).

La Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (rec. 4552/2017 ), reiterando doctrina anterior, expone: "Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro"

Los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia al respecto para aplicar esta equiparación retributiva son los iguientes:

- Que a idéntica función, debe corresponder idéntica retribución.

- Que la identidad de funciones ha de predicarse de la totalidad de las funciones o de las esenciales (no las accesorias ni discontinuas).

- Que es indiferente que exista o no nombramiento formal para tal función".

CUARTO. - Resolución del recurso.

Tal como se señaló en el fundamento jurídico segundo, la parte actora interesa la continuación del procedimiento en relación a las pretensiones relativas a la igualdad de retribuciones de los haberes vencidos en relación a los agentes que tienen reconocido un nivel 18, limitada dicha reclamación al periodo temporal correspondiente desde la fecha de toma de posesión hasta la fecha de 31-12-2023.

Obra en el expediente administrativo Resolución NUM000 de nombramiento como funcionario de carrera del demandante dictada por la Concelleira delegada de Facenda, Persoal, Contratación e Modernización de la Administración local de Santiago de Compostela en fecha 2-12-2020.

En el acto de la vista prestaron declaración testifical el oficial de la Policía Local de Santiago de Compostela don Juan Luis y don Prudencio. En ambos casos, manifestaron de forma categórica y concluyente que los agentes con nivel 16 desempeñaban idénticas funciones que los agentes de Policía Local con nivel 18, con análogo nivel de responsabilidad.

En idéntico sentido, consta en las actuaciones informe de la Jefatura de la Policía Local de Santiago en la que se indica que, en efecto, los servicios desempeñados por la categoría de Policía "son los mismos para todos, independiente del nivel de cada uno de ellos".

A la vista de la prueba practicada, se llega a la conclusión de que ante idénticas funciones se establecen retribuciones distintas, con infracción del principio de igualdad, por lo que procede reconocer la pretensión formulada en la demanda rectora, sin perjuicio de los efectos de la satisfacción extraprocesal parcial en los términos manifestados en el fundamento jurídico correspondiente.

Por último, se considera necesario señalar que la Sentencia del TS de 24 de Febrero de 2016 (recurso 19/2015) ya citada, señala que el hecho de que las RPT sean acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho; y habiendo el recurrente instado en vía administrativa en el escrito presentado en fecha 26-12-2022 el abono de las diferencias salariales derivadas de esa identidad de funciones, procede también el reconocimiento del derecho interesado en la demanda rectora.

QUINTO. - Costas.

El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente recurso ha tenido lugar una situación de satisfacción extraprocesal parcial. Sin embargo, perviviendo la pretensión relativa al abono de las diferencias retributivas y estimándose ésta en su integridad, procede imponer las costas a la parte demandada, con el límite de 250 euros.

Fallo

Se declara la satisfacción extraprocesal de las pretensiones formuladas en los puntos 1º y 2º del escrito de demanda relativas a la asignación del complemento de destino y complemento específico correspondiente a un nivel 18.

Se estima el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de don Jose Francisco reconociendo su derecho a la equiparación salarial con los puestos de policía que tenían reconocido el nivel 18 de complemento de destino y específico, en consecuencia, se condena a la Administración demandada a que abone al recurrente las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino y específico, así como las relativas a festividades y gratificaciones por horas extraordinarias correspondientes a los meses ya vencidos desde la toma de posesión del actor como funcionario del Concello de Santiago en fecha 2-12-2020 hasta el día 31-12-2023.

Se condena en costas a la parte demandada con el límite establecido en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso ordinario alguno frente a ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así lo pronuncia, manda y firma, Borja Pérez Muñiz, Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santiago de Compostela. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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