Última revisión
24/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 271/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 351/2024 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: BORJA PEREZ MUÑIZ
Nº de sentencia: 271/2025
Núm. Cendoj: 15078450022025100042
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:597
Núm. Roj: SJCA 597:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: BP
En Santiago de Compostela, a 19 de noviembre de 2025
Vistos por mí, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santiago de Compostela, los autos de Procedimiento Abreviado 351/2024 en los que ha sido parte demandante don Jose Francisco, representado por la Procuradora doña Raquel Ceinos Real y asistido por el Letrado don Luis Fernández Álvarez y como parte demandada el Concello de Santiago de Compostela, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Iñaki Bilbao Castro.
Antecedentes
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la solicitud formulada por el actor en fecha 26-12-2022 ante el Concello de Santiago de Compostela en la que interesaba: "PRIMEIRO.- Que se lle asigne o nivel de complemento de destino 18, tal e como lle corresponde igual que o resto de policías da súa mesma categoría e que desenvolven as mesmas funcións. SEGUNDO.- Que se lle asigne o mesmo complemento específico que ao resto dos policías do nivel 18. TERCEIRO.- Que se lle aboen as diferenzas salariais respecto destes complementos nos haberes dos meses xa vencidos dende a súa toma de posesión como funcionarios neste concello. CUARTO.- Que se lle aboen as diferenzas salariais da festividade e das gratificacións por horas extraordinarias dos meses xa vencidos e se actualicen os importes nas non devengadas dende a súa toma de sposesión como funcionarios neste concello.".
En la demanda rectora se alegan como motivos de impugnación, en síntesis, los que pasamos a exponer. En primer lugar, se afirma la infracción de los artículos 90.2 de la Ley 7/1985 y 126.4 del RDL 781/1986, alegando la incorrecta descripción de las funciones de cada puesto. Por otra parte, se sostiene la infracción del principio de igualdad de los artículos 14 y 23 de la Constitución afirmando, en síntesis, que dicho principio se entiende vulnerado cuando ante idénticas funciones y cometidos, se asignan diferentes retribuciones.
El Letrado del Concello de Santiago se opuso formalmente a la demanda, interesando el dictado de una sentencia conforme a derecho.
En el acto de la vista las partes se remitieron expresamente a las alegaciones, prueba y conclusiones efectuadas en el acto de la vista correspondiente al PA 345/2024 celebrado en el día de la fecha ante este mismo juzgador, cuyo objeto resulta idéntico al del presente recurso.
La representación procesal de la parte actora presentó escrito manifestando que:
Atendiendo a las alegaciones efectuadas por la parte actora procede, en consecuencia, declarar la satisfacción extraprocesal respecto de la pretensión relativa a la asignación al actor de un complemento específico y de destino correspondientes a un nivel 18.
En relación a la materia objeto del presente recurso la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo declaró lo siguiente: "En la sentencia n.º 52/2018, respondimos a la cuestión planteada, la misma que se nos ha sometido en este recurso de casación, en estos términos:
Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se pronunció en los siguientes términis: "como también trata de acreditarse que el actor desempeña funciones de categoría superior, hemos de aclarar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo exige, para que prospere una reclamación de ese tenor, que se acredite el desarrollo de las mismas funciones que ese puesto de superior categoría, sin que sea suficiente que coincidan en parte. Así se deduce de las sentencias de 18 de enero de 2018 (recurso de casación 874/2017), 7 de mayo de 2019 ( 1780/2018), 19 de febrero de 2020 (RC 4552/2017) y 21 de octubre de 2020 (RC 7114/2018). Esta última argumenta que para que se entienda vulnerado el principio de igualdad ha de demostrarse que un funcionario destinado en un determinado puesto realice las tareas de otro, y de todas ellas se desprende que resulta esencial la prueba de la identidad funcional" ( STSJ Galicia Sala de lo Contencioso Administrativo 421/2023 de 22 de mayo ROJ: STSJ GAL 3656/2023 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:3656).
Sobre un asunto sustancialmente idéntico se ha dictado por este juzgado, entre otras, la Sentencia 255/2024 de 11 de noviembre en la que se declaró lo siguiente:
Tal como se señaló en el fundamento jurídico segundo, la parte actora interesa la continuación del procedimiento en relación a las pretensiones relativas a la igualdad de retribuciones de los haberes vencidos en relación a los agentes que tienen reconocido un nivel 18, limitada dicha reclamación al periodo temporal correspondiente desde la fecha de toma de posesión hasta la fecha de 31-12-2023.
Obra en el expediente administrativo Resolución NUM000 de nombramiento como funcionario de carrera del demandante dictada por la Concelleira delegada de Facenda, Persoal, Contratación e Modernización de la Administración local de Santiago de Compostela en fecha 2-12-2020.
En el acto de la vista prestaron declaración testifical el oficial de la Policía Local de Santiago de Compostela don Juan Luis y don Prudencio. En ambos casos, manifestaron de forma categórica y concluyente que los agentes con nivel 16 desempeñaban idénticas funciones que los agentes de Policía Local con nivel 18, con análogo nivel de responsabilidad.
En idéntico sentido, consta en las actuaciones informe de la Jefatura de la Policía Local de Santiago en la que se indica que, en efecto, los servicios desempeñados por la categoría de Policía "son los mismos para todos, independiente del nivel de cada uno de ellos".
A la vista de la prueba practicada,
Por último, se considera necesario señalar que la Sentencia del TS de 24 de Febrero de 2016 (recurso 19/2015) ya citada, señala que el hecho de que las RPT sean acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho; y habiendo el recurrente instado en vía administrativa en el escrito presentado en fecha 26-12-2022 el abono de las diferencias salariales derivadas de esa identidad de funciones, procede también el reconocimiento del derecho interesado en la demanda rectora.
El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
En el presente recurso ha tenido lugar una situación de satisfacción extraprocesal parcial. Sin embargo, perviviendo la pretensión relativa al abono de las diferencias retributivas y estimándose ésta en su integridad, procede imponer las costas a la parte demandada, con el límite de 250 euros.
Fallo
Se declara la satisfacción extraprocesal de las pretensiones formuladas en los puntos 1º y 2º del escrito de demanda relativas a la asignación del complemento de destino y complemento específico correspondiente a un nivel 18.
Se estima el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de don Jose Francisco reconociendo su derecho a la equiparación salarial con los puestos de policía que tenían reconocido el nivel 18 de complemento de destino y específico, en consecuencia, se condena a la Administración demandada a que abone al recurrente las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino y específico, así como las relativas a festividades y gratificaciones por horas extraordinarias correspondientes a los meses ya vencidos desde la toma de posesión del actor como funcionario del Concello de Santiago en fecha 2-12-2020 hasta el día 31-12-2023.
Se condena en costas a la parte demandada con el límite establecido en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso ordinario alguno frente a ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así lo pronuncia, manda y firma, Borja Pérez Muñiz, Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santiago de Compostela. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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