Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 66/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 453/2023 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 15078450022025100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:146
Núm. Roj: SJCA 146:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
RUA BERLIN S/N
En Santiago de Compostela, a 19 de marzo de 2025
Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 453/2023 promovido por DOÑA Inocencia representada y defendida por la letrada Sra. Giráldez Méndez; contra la CONSELLERIA DE PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE de la Xunta de Galicia representada y asistida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Antecedentes
La parte demandante solicitó que dicte en su día dicte
El Letrado de la Xunta de Galicia contestó a la demanda interesando la íntegra desestimación del recurso.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
La parte actora alega en su demanda, en síntesis, que como funcionaria interina, prestaba servicios a tiempo completo, por cuenta y orden de la Conselleria de Economía, Emprego e Industria, en la Dirección Xeral de Promoción de Emprego, con centro de destino en Santiago de Compostela, en el cuerpo 2060-Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma, puesto base Grupo A1, Nivel 20, desde el 10 de septiembre de 2008 hasta la actualidad, con código actual de identificación del puesto NUM000; que de acuerdo con la toma de posesión, la provisión se lleva a cabo mediante concurso encontrándose la plaza que venía ocupando vacante o de nueva creación; y que la misma desde su llamamiento (10/09/2008) nunca fue cubierta hasta el 25/10/2022, fecha en que se produce su cese por la cobertura de la plaza.
Denuncia que el hecho de ser temporal ha impedido a la actora acceder a la promoción del empleo, tanto vertical como horizontal, además que, ante la ausencia de convocatoria, supuso la pérdida de oportunidad de acceder a la condición de funcionario de carrera, impidiendo asimismo la posibilidad de acceder a la promoción interna.
Solicita una indemnización como consecuencia de la existencia de abuso en la temporalidad que, con independencia de que se modere o no la cuantía, debe necesariamente imponerse si tal abuso se aprecia como es el caso: Existencia de una clara sucesión de nombramientos (sucesión contractual) en los términos de la Directiva 99/70 CE; Dicha sucesión de nombramientos entiende que es abusiva: la ausencia de todo proceso selectivo entre 2008 (ofertada la plaza en 2011) y 2020 (resuelto en 2022) supone un claro abuso en los términos de la Directiva 99/70/CE. Y que la sanción exigida es por la mera existencia del abuso
Invoca sentencias del TJUE (3/06/2021, 19/03/2020)
El letrado de la Xunta de Galicia se opone a la demanda al señalar que no se demuestra por la parte la actora la existencia de fraude, sin que la falta de ejecución de ofertas sea causa de fraude tal y como se ha pronunciado el TSJ de Galicia en su Sentencia 404/2020 de 15 de julio. Añade además que ni siquiera es cierto que no se hayan convocado procesos selectivos, y que no existen defectos en la convocatoria en la medida en la que no tiene por objeto puestos concretos, sino plazas, y que la concreción se produce a posteriori en el momento en el que se concluya el proceso, sin que además conste su participación en los mismos. Se opone a la indemnización peticionada.
La parte actora, funcionaria interina de la administración autonómica, alega la existencia de fraude en la relación de servicios porque entiende que ha ocupado un puesto de carácter estructural y permanente durante mucho tiempo.
Por lo que respecta al personal interino, el artículo 23 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia dispone (en la redacción aplicable
Respecto de la pérdida de la condición de personal interino, el artículo 24.2 del mismo texto legal señala:
Y en su apartado tercero:
A la vista de la normativa expuesta, la parte actora no tiene un derecho adquirido sobre el puesto concreto, ocupa un puesto vacante que debe ser provisto con carácter definitivo por alguno de los sistemas previstos en la ley, y mientras no sea provisto, conserva su carácter de vacante. Pretender como sostiene la actora que desaparezca la causa del cese, esto es, que se sustraiga su puesto a los aspirantes que superaron un proceso selectivo, implicaría limitar el derecho de dichos aspirantes, que han acreditado el mérito y capacidad necesario para adquirir la condición personal funcionario de carrera frente a quien no ha participado o superado ese proceso. La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido como medidas válidas para sancionar los abusos y fraudes en la contratación temporal en sus sentencias de 26 /09/ 2018, 16/12/2020 o 1 /12/2021 la subsistencia y continuación de relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que precisamente se cubra por titular o se amortice la plaza vacante que cubre interinamente la recurrente, y si existe algún perjuicio adicional que deba ser indemnizado por esa contratación temporal, debe acreditarse y probarse en cada concreto. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/03/2020 declara que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, por lo que si la medida paliativa que se solicita transgrede frontalmente la normativa nacional el juez nacional no está obligado a aplicarla; no resulta posible en nuestro ordenamiento - salvo previsión legal específica al respecto- sustraer un puesto vacante de la elección de destino de un proceso selectivo y no existe sentencia comunitaria alguna que llegue a una conclusión parecida.
Se advierte además en el posicionamiento de la actora cierta contradicción y ello por cuanto que, por un lado, se queja de la prolongación en el tiempo de su interinidad que se produce por una ausencia de procesos selectivos, y cuando se convoca no participa en ningún proceso selectivo, tal y como se refleja en el informe emitido por la Subdirectora Xeral de Provision de Postos de Selección temporal ( "De acordo cos datos que obran nesta dirección xeral, Inocencia
En el expediente administrativo contiene los procesos en que se ofertó el puesto. Así en el referido informe se refiere a los procesos en que se convocó el puesto, pero las plazas de la categoría se convocaron en virtud de la Orden de 15/06/2015 (DOG núm 114, de 18 de junio) y 1 de marzo de 2018, siendo que en virtud de la Orden de 22/11/2019 se convocó nuevo proceso del que deriva su cese.
Al respecto resulta ilustrativa la Sentencia del TSJ de Galicia de 15/07/2020
Respecto a la referencia de que ha prestado servicios durante años como funcionario interino realizando funciones propias del funcionario de carrera, en la Sentencia núm 111/2023 de 15 de febrero del TSJ de Galicia se razonaba lo siguiente:
II.
Peticiona la actora indemnización. Dicha pretensión ha de ser desestimada.
Sobre esta cuestión resulta ilustrativa la STS de 28/05/2020 que confirma la Sentencia recaída la Sentencia del TSG que a su vez estimaba el recurso de apelación de la Xunta de Galicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de A Coruña de fecha 30/06/2017, que reconocía la indemnización al personal funcionario interino. Se alegaba en la instancia discriminación entre el empleado laboral temporal y el funcionario interino puesto que, mientras aquel si percibe indemnización, la relación funcionarial interina no contempla análogo resarcimiento. El Tribunal supremo en dicha sentencia concluye que :
La única indemnización que puede percibir el personal funcionario interino para el caso de abuso sería la que tendría cabida en el ámbito de responsabilidad patrimonial, pero sería necesario probar le daño que deriva del nombramiento. Supuesto que aquí no acontece. Difícilmente pues afirmarse que la situación sufrida por el actor le hubiese ocasionado un daño toda vez que el tiempo que ha permanecido de forma interina hasta que se cubrió el puesto con un funcionario lejos de perjudicarle le ha beneficiado.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23/06/2023 señala:
Recientemente , el TS ha dictado sentencia nº 197/2025, de 25 de febrero indica al respecto: "
Fallo
Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
