Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 66/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 453/2023 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 15078450022025100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:146

Núm. Roj: SJCA 146:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00066/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA BERLIN S/N

Teléfono:981 540 343 / 346 Fax:///DIR: J00002166

Correo electrónico:Contencioso2.santiago@xustiza.gal

N.I.G:15078 45 3 2023 0000794

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000453 /2023 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Inocencia

Abogado:RITA GIRALDEZ MENDEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªXUNTA GALICIA CONSELLERIA DE PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Materia: función pública.

SENTENCIA 66/25

En Santiago de Compostela, a 19 de marzo de 2025

Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 453/2023 promovido por DOÑA Inocencia representada y defendida por la letrada Sra. Giráldez Méndez; contra la CONSELLERIA DE PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE de la Xunta de Galicia representada y asistida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña. Inocencia interpuso recurso contencioso administrativo contra: la Resolución de 8/08/2023 dictada por el jefe de Servicio de Recursos humanos de la Conselleria de promoción do Emprego e Igualdade por al que se desestima la solicitud de indemnización presentada por la actora por la extinción de su nombramiento como funcionaria interina en el cuerpo superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, por la adjudicación del puesto base A1, con código NUM000, que desempeñaba interinamente , a una persona funcionaria de carrera.

La parte demandante solicitó que dicte en su día dicte "sentencia en la que estimando la demanda ANULE la resolución recurrida, condenando a la Admnistración a:

- Con carácter principal, la indemnización correspondiente al despido improcedente, que a su vez, se solicita, con carácter principal, en relación a toda la cadena contractual en la administración. Con carácter subsidiario, en relación a la cadena en la Xunta o el último contrato (el intermedio no altera la indemnización por su escasa duración). Con carácter subsidiario a lo anterior, en relación a la última contratación, por el siguiente orden (principal y subsidiario), y a salvo de error de cálculo:

1) 61.900,15 € (despido improcedente toda la cadena contractual en la Administración)

2) 53.020,51 € (despido improcedente por la cadena contractual en la Xunta o despido improcedente último contrato, indemnización que no difiere de la anterior por haber sólo 18 días de diferencia)

- Con carácter subsidiario la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio por término del contrato más 10.000 € por abuso en la temporalidad, tomando de forma principal y subsidiaria los mismos períodos que en la petición principal de improcedencia:

1) 33.287,96 €+10.000= 33.287,96 € (por toda la cadena en la Administración) 2) 29.513,03+10.000= 39.994,16 (20 días de salario por año hasta 12 mensualidades (por la cadena contractual en la Xunta o despido improcedente último contrato, indemnización que no difiere de la anterior por haber sólo 18 días de diferencia)."

SEGUNDO.-El día 18/03/2025 se celebró la vista oral del juicio. La parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

El Letrado de la Xunta de Galicia contestó a la demanda interesando la íntegra desestimación del recurso.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

TERCERO.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso. Posición de las partes. Constituye el objeto de este proceso las Resoluciones indicadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La parte actora alega en su demanda, en síntesis, que como funcionaria interina, prestaba servicios a tiempo completo, por cuenta y orden de la Conselleria de Economía, Emprego e Industria, en la Dirección Xeral de Promoción de Emprego, con centro de destino en Santiago de Compostela, en el cuerpo 2060-Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma, puesto base Grupo A1, Nivel 20, desde el 10 de septiembre de 2008 hasta la actualidad, con código actual de identificación del puesto NUM000; que de acuerdo con la toma de posesión, la provisión se lleva a cabo mediante concurso encontrándose la plaza que venía ocupando vacante o de nueva creación; y que la misma desde su llamamiento (10/09/2008) nunca fue cubierta hasta el 25/10/2022, fecha en que se produce su cese por la cobertura de la plaza.

Denuncia que el hecho de ser temporal ha impedido a la actora acceder a la promoción del empleo, tanto vertical como horizontal, además que, ante la ausencia de convocatoria, supuso la pérdida de oportunidad de acceder a la condición de funcionario de carrera, impidiendo asimismo la posibilidad de acceder a la promoción interna.

Solicita una indemnización como consecuencia de la existencia de abuso en la temporalidad que, con independencia de que se modere o no la cuantía, debe necesariamente imponerse si tal abuso se aprecia como es el caso: Existencia de una clara sucesión de nombramientos (sucesión contractual) en los términos de la Directiva 99/70 CE; Dicha sucesión de nombramientos entiende que es abusiva: la ausencia de todo proceso selectivo entre 2008 (ofertada la plaza en 2011) y 2020 (resuelto en 2022) supone un claro abuso en los términos de la Directiva 99/70/CE. Y que la sanción exigida es por la mera existencia del abuso

Invoca sentencias del TJUE (3/06/2021, 19/03/2020)

El letrado de la Xunta de Galicia se opone a la demanda al señalar que no se demuestra por la parte la actora la existencia de fraude, sin que la falta de ejecución de ofertas sea causa de fraude tal y como se ha pronunciado el TSJ de Galicia en su Sentencia 404/2020 de 15 de julio. Añade además que ni siquiera es cierto que no se hayan convocado procesos selectivos, y que no existen defectos en la convocatoria en la medida en la que no tiene por objeto puestos concretos, sino plazas, y que la concreción se produce a posteriori en el momento en el que se concluya el proceso, sin que además conste su participación en los mismos. Se opone a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.- I. Sobre el fraude de la contratación.

La parte actora, funcionaria interina de la administración autonómica, alega la existencia de fraude en la relación de servicios porque entiende que ha ocupado un puesto de carácter estructural y permanente durante mucho tiempo.

Por lo que respecta al personal interino, el artículo 23 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia dispone (en la redacción aplicable ratione temporis): 1. Tienen la condición de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.

2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera.

Los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deben incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización o, en el caso del personal docente, que la planificación educativa lo impida."

Respecto de la pérdida de la condición de personal interino, el artículo 24.2 del mismo texto legal señala: "El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

b) Amortización del puesto que ocupe.

c) Adscripción provisional al puesto de personal funcionario de carrera o provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera.

d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento.

e) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

f) Reincorporación de la persona titular del puesto, en el supuesto de sustitución transitoria de esta."

Y en su apartado tercero: "El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa del mismo la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el artículo 132 de la presente ley"

A la vista de la normativa expuesta, la parte actora no tiene un derecho adquirido sobre el puesto concreto, ocupa un puesto vacante que debe ser provisto con carácter definitivo por alguno de los sistemas previstos en la ley, y mientras no sea provisto, conserva su carácter de vacante. Pretender como sostiene la actora que desaparezca la causa del cese, esto es, que se sustraiga su puesto a los aspirantes que superaron un proceso selectivo, implicaría limitar el derecho de dichos aspirantes, que han acreditado el mérito y capacidad necesario para adquirir la condición personal funcionario de carrera frente a quien no ha participado o superado ese proceso. La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido como medidas válidas para sancionar los abusos y fraudes en la contratación temporal en sus sentencias de 26 /09/ 2018, 16/12/2020 o 1 /12/2021 la subsistencia y continuación de relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que precisamente se cubra por titular o se amortice la plaza vacante que cubre interinamente la recurrente, y si existe algún perjuicio adicional que deba ser indemnizado por esa contratación temporal, debe acreditarse y probarse en cada concreto. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/03/2020 declara que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, por lo que si la medida paliativa que se solicita transgrede frontalmente la normativa nacional el juez nacional no está obligado a aplicarla; no resulta posible en nuestro ordenamiento - salvo previsión legal específica al respecto- sustraer un puesto vacante de la elección de destino de un proceso selectivo y no existe sentencia comunitaria alguna que llegue a una conclusión parecida.

Se advierte además en el posicionamiento de la actora cierta contradicción y ello por cuanto que, por un lado, se queja de la prolongación en el tiempo de su interinidad que se produce por una ausencia de procesos selectivos, y cuando se convoca no participa en ningún proceso selectivo, tal y como se refleja en el informe emitido por la Subdirectora Xeral de Provision de Postos de Selección temporal ( "De acordo cos datos que obran nesta dirección xeral, Inocencia (DNI NUM001), non participou en ningún proceso selectivo do Corpo Superior da Administración Xeral da comundiade Autónoma de Galicia, subgrupo A1")

En el expediente administrativo contiene los procesos en que se ofertó el puesto. Así en el referido informe se refiere a los procesos en que se convocó el puesto, pero las plazas de la categoría se convocaron en virtud de la Orden de 15/06/2015 (DOG núm 114, de 18 de junio) y 1 de marzo de 2018, siendo que en virtud de la Orden de 22/11/2019 se convocó nuevo proceso del que deriva su cese.

Al respecto resulta ilustrativa la Sentencia del TSJ de Galicia de 15/07/2020 "Del mismo modo, la tardía inclusión en la oferta de empleo público de la plaza ocupada por la actora ha impedido la convocatoria de un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza por funcionario de carrera, cobertura definitiva que es una de las causas de cese de un funcionario interino.

Por lo demás, en contra de lo que afirma la actora, la tardía ejecución de la oferta de empleo público no es indicio del carácter fraudulento del nombramiento temporal, desde el momento en que termina por beneficiar a quien con carácter interino ocupa el puesto."

Respecto a la referencia de que ha prestado servicios durante años como funcionario interino realizando funciones propias del funcionario de carrera, en la Sentencia núm 111/2023 de 15 de febrero del TSJ de Galicia se razonaba lo siguiente: " Obviamente las funciones a realizar por los funcionarios interinos, con carácter general, son las propias del funcionario de carrera, así como las labores a desarrollar tienen por objeto satisfacer necesidades permanentes y estructurales anexas al puesto de trabajo que desempeñan, y lógicamente gozan de los mismos derechos que los funcionarios de carrera ( artículo 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: " A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera "). Pero ello no puede justificar, sin más, el éxito de la pretensión actora, en modo alguno cabe apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de Ley o con abuso de derecho (...) Ha de tenerse en cuenta que no resulta decisivo el hecho de que el recurrente cubra necesidades permanentes, puesto que el funcionario interino nombrado para plaza vacante, tiene encomendada las labores propias de un funcionario de carrera, y lógicamente estos están destinados a atender esas necesidades estructurales".

II. Sobre la indemnización.

Peticiona la actora indemnización. Dicha pretensión ha de ser desestimada.

Sobre esta cuestión resulta ilustrativa la STS de 28/05/2020 que confirma la Sentencia recaída la Sentencia del TSG que a su vez estimaba el recurso de apelación de la Xunta de Galicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de A Coruña de fecha 30/06/2017, que reconocía la indemnización al personal funcionario interino. Se alegaba en la instancia discriminación entre el empleado laboral temporal y el funcionario interino puesto que, mientras aquel si percibe indemnización, la relación funcionarial interina no contempla análogo resarcimiento. El Tribunal supremo en dicha sentencia concluye que : " Por todo ello la respuesta que daremos a la cuestión de interés casacional objetivo admitida es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."

La única indemnización que puede percibir el personal funcionario interino para el caso de abuso sería la que tendría cabida en el ámbito de responsabilidad patrimonial, pero sería necesario probar le daño que deriva del nombramiento. Supuesto que aquí no acontece. Difícilmente pues afirmarse que la situación sufrida por el actor le hubiese ocasionado un daño toda vez que el tiempo que ha permanecido de forma interina hasta que se cubrió el puesto con un funcionario lejos de perjudicarle le ha beneficiado.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23/06/2023 señala: "Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permiten."

Recientemente , el TS ha dictado sentencia nº 197/2025, de 25 de febrero indica al respecto: " Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador."

TERCERO.-En cuanto a las costas del litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, y al criterio seguido por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad, se le han de imponer a la actora, pero hasta una cifra máxima. No apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otra cuantía, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 400 euros.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña. Inocencia contra: la Resolución de 8/08/2023 dictada por el jefe de Servicio de Recursos humanos de la Conselleria de promoción do Emprego e Igualdade por al que se desestima la solicitud de indemnización presentada por la actora por la extinción de su nombramiento como funcionaria interina en el cuerpo superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia , por la adjudicación del puesto base A1, con código NUM000, que desempeñaba interinamente , a una persona funcionaria de carrera.

2º.-Condenar a la recurrente al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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