Última revisión
24/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 222/2024 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES
Nº de sentencia: 236/2025
Núm. Cendoj: 15078450022025100046
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:617
Núm. Roj: SJCA 617:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: MH
En Santiago de Compostela, a 20 de octubre de 2025
Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el
Antecedentes
-contra el acto presunto desestimatorio consistente en la falta de contestación al recurso de alzada presentado por el recurrente a fecha 5 de julio de 2023 contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada por sede electrónica el día 26 de enero de 2023, con N" de registro NUM000, de acceso al grado 1 de carrera profesional en condición de igualdad con todos sus compañeros, con efectos de reconocimiento profesional y retributivos desde la fecha 1 de enero de 2023,
-contra el acto presunto desestimatorio consistente en la falta de contestación al recurso de reposición presentado por el recurrente a fecha 12 de septiembre de 2023, de solicitud de acceso al grado II mediante el procedimiento de encuadramiento excepcional para el año 2023;
-y contra la Resolución firmada por la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS el 8 de febrero de 2024 de reconocimiento del grado I de carrera profesional en la categoría de FISIOTERAPEUTA, con efectos de 1 de enero de 2024,
En el "suplico" de la Demanda solicitó que se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso:
Mediante Resolución de fecha 2/10/2024 de la Directora xeral de Recursos Humanos del Sergas se acordó desestimar los recursos de reposición interpuestos por D. Gustavo. La parte actora solicitó la ampliación del presente recurso a la resolución expresa
La administración demandada se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la misma
Se practicó prueba documental, y las partes formularon sus conclusiones.
Fundamentos
La parte actora alega, en síntesis, que es personal estatutario fijo del Sergas en categoría de fisioterapeuta, con plaza en el Hospital Provincial de Conxo. Expone: que lleva prestando servicios en el Sergas desde diciembre de 2008; que hasta octubre de 2017 llevaba prestando servicios como personal eventual; que desde octubre del año 2017 a octubre de 2019 prestó servicios como personal fijo en el Servicio Aragonés de Salud, y desde octubre de 2019 hasta la actualidad, tras superar un concurso de traslado, como personal estatutario fijo en el Sergas, contando a día de hoy con 14 años trabajados.
Continua su relato señalando que con fecha 26/01/2023, dentro del plazo indicado en la Resolución de 25/11/2022, presentó por sede electrónica, la solicitud para acceso al grado I de carrera profesional, debido a la imposibilidad de solicitarla de forma ordinaria a través de Fides interesando expresamente se le permitiese acoger a la medida de concesión del grado inicial retroactivo y de encuadramiento excepcional en el grado I de carrera profesional, por cumplir todos los demás méritos exigidos, en situación de excepción y en condiciones de igualdad con personal que tampoco cumplen el requisito de estar en servicio activo en el SERGAS entre el 1 de julio y el 28 de septiembre de 2018, por estar en comisión de servicios, y como en su caso, en servicio activo en otro servicio de salud; evitando así la situación de desigualdad y graves perjuicios que se generarían de contrario. Que ante la no contestación de su solicitud presentó recurso de alzada.
Y que en fecha 12/09/2023 presentó recurso de reposición debido a los perjuicios irreversibles, discriminación y trato desigual en las condiciones de trabajo que derivan de la Resolución de 3/08/2023 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV de carrera profesional correspondiente al año 2023 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grao Il dirigido al personal estatutario temporal, sin que fuese contestado.
Denuncia que, como consecuencia de haber prestado los servicios fuera del Sergas en el periodo del 1/07/2018 al 28/09/2018 no le resulta de aplicación el nuevo sistema de carrera profesional según el cual solo podrá acceder aquel personal que haya prestado servicios durante dicho periodo en el Sergas. Entiende que existe discriminación , y por tanto , vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con los trabajadores a los que se les ha reconocido el grado inicial retroactivo y de encuadramiento excepcional en el grado 1 de carrera profesional, desde el día 1 de enero de 2023, con efectos de reconocimiento profesional y retributivos, dejando de percibir por ello el complemento de carrera grado I que supone 174,24 euros en nómina mensual y así mismo, estando en disposición de solicitar a través del procedimiento excepcional de encuadramiento grado II recogida en la RESOLUCIÓN de 3 de agosto de 2023 . Y que, al no haberse resuelto esta situación, su exclusión de nuevo en el procedimiento de encuadramiento excepcional, aumenta la desigualdad en condiciones de carrera profesional, ya que en lugar de acceder en enero de 2024 al grado II de carrera en igualdad de condiciones, se le concede el grado I, lo que constituye una situación de perjuicio irreversible y un retraso en mi nivel de carrera profesional de 6 años.
Considera que no son razones objetivas excluir a quienes estaba como el actor en servicio activo en otra comunidad por el hecho de no haberles sido concedida una comisión de servicios en esas fechas, y que estar en servicio activo en otro servicio de salud debiera ser asimilable a haberlo estado en el Sergas, así como se asimila el tiempo trabajado en todo el Sistema Nacional de Salud
Alude también a la conculcación de la libre circulación de trabajadores
Mediante escrito posterior ha solicitado la ampliación de la demanda a la Resolución expresa dictada por la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas de fecha 2/10/2024.
La Administración demanda se opone a la demanda alegando que la resolución impugnada resulta ajustada a derecho. Si el actor no tuvo acceso al grado I no es porque, al no valorarse los servicios prestados en Aragón no cumpla el tiempo de prestación de servicios, sino porque no reúne los requisitos para acceder al régimen excepcional de encuadramiento. El actor no se encuentra en ese periodo en situación de servicio activo del Sergas. Y respecto a la comparativa con el personal que se encuentra en comisión de servicios, la letrada del Sergas precisa que el personal en comisión de servicios se encuentra en servicio activo en la administración en la que presta los servicio, por lo tanto, el personal en comisión de servicios en el Sergas está en servicio activo en el Sergas, por lo que reúne los requisitos para el reconocimiento
Puntualiza que descartado que exista ningún tipo de discriminación con el personal a que se refiere el Acuerdo nº 9, los servicios prestados por el actor en Aragón, no pueden ser objetos de valoración, tal y como establece la propia resolución impugnada, y como se estableció por este juzgado en la sentencias dictadas en los autos de PA 301/23 y en el PA 404/23 de fecha 20/12/2024 y 21/01/2025 respectivamente, siendo esta última confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de fecha 23/05/2025.
Finalmente señala que el encuadramiento excepcional de 2023 para que fuese aplicable tendría que estar comprendido en el ámbito de aplicación del encuadramiento excepcional de 2022 y no lo está, por lo que dicha pretensión debe también ser desestimada.
En virtud de Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, se hizo público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecieron las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo.
A raíz de la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2019 se anularon, por contrarios al ordenamiento jurídico, los siguientes extremos del Acuerdo:
-La limitación contenida en su apartado 6, grado inicial, referida a "Estructura de Grados, que establece: "Grado inicial: Podrá acceder el personal fijo de la categoría y el personal estatutario interino en plaza vacante o fijo de otra categoría que esté desempeñando una plaza vacante por promoción interna temporal".
-Apartado 14. Régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, cuyo tercer párrafo, en relación al personal estatutario fijo, señala: "Podrá participar en este proceso el personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo que en esta fecha reúnan los siguientes requisitos: ...".
-Apartado 15. Otras cláusulas, punto 6, que dispone: "En dicha convocatoria (2020) el personal que hubiere alcanzado la condición de fijo del Servicio Gallego de Salud o entidades adscritas antes del 31 de diciembre de 2011, y que en el momento de esa primera convocatoria sea personal estatutario ...".
En consecuencia, se condenó al Sergas a incluir en ámbito de aplicación de la Orden de 20 de julio de 2018 a todo el personal vinculado a aquélla con los requisitos de permanencia y servicios previos establecidos, sin diferenciación por razón de la naturaleza o duración del vínculo.
El Tribunal Supremo desestimó con fecha 7/4/2022 el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia, agregando que existe discriminación para el personal temporal cuando se condiciona su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.
A los efectos de la carrera profesional, debe considerarse equiparable al personal estatutario temporal de sustitución con el personal interino, sin que concurran las razones objetivas a que se refiere la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70 /CE, referidas al personal fijo y personal temporal en general, que proporcionen una justificación adecuada y razonable para establecer distinciones entre los tipos de personal temporal.
Tras el dictado de distintas sentencias del TSJ de Galicia se abrió un proceso de negociación sobre el sistema de carrera profesional, se llegó al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28/10/22, para regular las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, y la Resolución de 25/11/22, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grao I dirigido al personal estatutario temporal, que se complementó con otra medida excepcional de encuadramiento, en el grado II ( Resolución de 3/08/2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I y IV de carrera profesional correspondiente al año 2023 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado II dirigido al personal estatutario temporal, DOG nº 155 de 17/08/2023)
Así pues, se anularon los artículos mencionados de la Orden al considerar que discriminaban a determinado personal por razón de la duración del vínculo (fijo o temporal), pero no anularon el cumplimiento de los demás requisitos, entre ellos, la permanencia, para poder acceder al grado solicitado. En ninguna de las de las sentencias de la Sala se anuló el requisito de permanencia en el grado anterior, y en este sentido la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia de fecha 8/03/2023 señala: "
En la Sentencia de 27/02/2023 en su fundamento jurídico cuarto se razonaba: "
En análogos términos se pronuncia el TSJG en su Sentencia de 31/05/2023. En dicha Sentencia la sala desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que desestima la pretensión de grado en la carrera profesional por personal interino en sanidad: El reconocimiento firme y consentido del grado inicial determina la sujeción al régimen ordinario, y en él, la progresión al grado inmediatamente superior al adquirido requiere los años de permanencia (cinco) y la evaluación favorable.
Y en este sentido se ha pronunciado en la Sentencia del TSJG de fecha 19/07/2024.
La impugnación formulada por el actor pivota sobre el argumento de la supuesta discriminación por estar prestando servicios en un servicio de salud del Sistema Nacional de Salud, distinto al SERGAS
Esta cuestión, a la que esta resolución expresamente se remite, ha sido abordada en la Sentencia dictada por este Juzgado en el PA 404/2023 en el que se razonaba lo siguiente:
Finalmente, por lo que respeta a la discriminación en relación al personal que se encontraba en comisión de servicios, resta indicar que el personal en comisión de servicios se encontraba en servicio activo en la Administración en la que prestaba los servicios, en consecuencia, el personal que estaba en comisión de servicios en el Sergas estaba en servicio activo y, por lo tanto, sí reunía los requisitos para el reconocimiento, tal y como ha expuesto la letrada del Sergas.
Por todo ello, procede desestimar la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gustavo contra la Resolución de 2/10/2024 dictada por la Directora general de Recursos Humanos del Sergas por la que desestima los recurso de reposición interpuestos por el actor en fecha 5/07/2023 y 12/09/2023
2.- Con imposición de costas a la parte actora, con el limite indicado en el fundamento jurídico tercero.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación. ( artículo 81 de la LJCA).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
