Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 222/2024 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES

Nº de sentencia: 236/2025

Núm. Cendoj: 15078450022025100046

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:617

Núm. Roj: SJCA 617:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00236/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA BERLIN S/N

Teléfono:981 540 343 / 346 Fax:///DIR: J00002166

Correo electrónico:Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MH

N.I.G:15078 45 3 2024 0000394

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2024 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Gustavo

Abogado:NATALIA ERVITI ALVAREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVIZO GALEGO DE SAUDE (SERGAS)

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Materia:Función pública

Cuantía:Indeterminada.

SENTENCIA 236/25

En Santiago de Compostela, a 20 de octubre de 2025

Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 222/2024promovido por D. Gustavo, representado y asistido por la letrada Sra. Erviti Álvarez; contra la CONSELLERIA DE SANIDADE DE LA XUNTA DE GALICIA representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Gustavo interpuso recurso contencioso-administrativo:

-contra el acto presunto desestimatorio consistente en la falta de contestación al recurso de alzada presentado por el recurrente a fecha 5 de julio de 2023 contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada por sede electrónica el día 26 de enero de 2023, con N" de registro NUM000, de acceso al grado 1 de carrera profesional en condición de igualdad con todos sus compañeros, con efectos de reconocimiento profesional y retributivos desde la fecha 1 de enero de 2023,

-contra el acto presunto desestimatorio consistente en la falta de contestación al recurso de reposición presentado por el recurrente a fecha 12 de septiembre de 2023, de solicitud de acceso al grado II mediante el procedimiento de encuadramiento excepcional para el año 2023;

-y contra la Resolución firmada por la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS el 8 de febrero de 2024 de reconocimiento del grado I de carrera profesional en la categoría de FISIOTERAPEUTA, con efectos de 1 de enero de 2024,

En el "suplico" de la Demanda solicitó que se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso:

"- Declare que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho y en consecuencia las anule.

- Declare el derecho del recurrente, DON Gustavo, a acogerse a la medida de concesión del grado inicial retroactivo y de encuadramiento excepcional en el grado I de carrera profesional, por cumplir todos los demás méritos exigidos en la RESOLUCIÓN de 25 de noviembre de 2022, en situación de excepción y en condiciones de igualdad con el personal que tampoco cumple el requisito de estar en servicio activo en el Servicio Gallego de Salud entre el de julio y el 28 de septiembre de 2018, por estar en comisión de servicios, y, como en su caso, en servicio activo en otro servicio de salud.

- Declare el derecho del recurrente, DON Gustavo,

a acceder al grado 1 de carrera profesional en la categoría de FISIOTERAPEUTA, en condición de igualdad con todos sus compañeros y el citado personal que ha accedido posteriormente tras acuerdo en la Comisión de seguimiento de la carrera profesional, con efectos de reconocimiento profesional y retributivos desde la fecha 1 de enero de 2023.

- Declare el derecho del recurrente, DON Gustavo,

a acceder al grado II de carrera profesional mediante el procedimiento de

encuadramiento excepcional convocado por RESOLUCIÓN de 3 de agosto de 2023, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, en condición de igualdad con todos sus compañeros y el citado personal que ha accedido posteriormente tras acuerdo en la Comisión de seguimiento de la carrera profesional, para evitar mantener en el tiempo la situación de discriminación.

- Declare el derecho del recurrente DON Gustavo,

a acceder al grado II de carrera profesional en la categoría de FISIOTERAPEUTA, en condición de igualdad con todos sus compañeros y el citado personal que ha accedido posteriormente tras acuerdo en la Comisión de seguimiento de la carrera profesional, con efectos de reconocimiento profesional y retributivos desde la fecha 1 de enero de 2024.

- Condene a la Administración demandada a estar y pasar por lo declarado, asi como a subsanar los perjuicios y discriminación causados al recurrente desde la fecha 1 de enero de 2023, incluido el abono del complemento de carrera grado I con efectos retroactivos desde 1 de enero de 2023 y del complemento de carrera grado II desde el 1 de enero de 2024.

- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte

demandada si se opusiere."

Mediante Resolución de fecha 2/10/2024 de la Directora xeral de Recursos Humanos del Sergas se acordó desestimar los recursos de reposición interpuestos por D. Gustavo. La parte actora solicitó la ampliación del presente recurso a la resolución expresa

SEGUNDO.-Con fecha 7/10/2025 se celebró el acto de la vista. La parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

La administración demandada se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la misma

Se practicó prueba documental, y las partes formularon sus conclusiones.

TERCERO.-La cuantía del pleito se estableció en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye objeto de impugnación en este procedimiento las resoluciones indicadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La parte actora alega, en síntesis, que es personal estatutario fijo del Sergas en categoría de fisioterapeuta, con plaza en el Hospital Provincial de Conxo. Expone: que lleva prestando servicios en el Sergas desde diciembre de 2008; que hasta octubre de 2017 llevaba prestando servicios como personal eventual; que desde octubre del año 2017 a octubre de 2019 prestó servicios como personal fijo en el Servicio Aragonés de Salud, y desde octubre de 2019 hasta la actualidad, tras superar un concurso de traslado, como personal estatutario fijo en el Sergas, contando a día de hoy con 14 años trabajados.

Continua su relato señalando que con fecha 26/01/2023, dentro del plazo indicado en la Resolución de 25/11/2022, presentó por sede electrónica, la solicitud para acceso al grado I de carrera profesional, debido a la imposibilidad de solicitarla de forma ordinaria a través de Fides interesando expresamente se le permitiese acoger a la medida de concesión del grado inicial retroactivo y de encuadramiento excepcional en el grado I de carrera profesional, por cumplir todos los demás méritos exigidos, en situación de excepción y en condiciones de igualdad con personal que tampoco cumplen el requisito de estar en servicio activo en el SERGAS entre el 1 de julio y el 28 de septiembre de 2018, por estar en comisión de servicios, y como en su caso, en servicio activo en otro servicio de salud; evitando así la situación de desigualdad y graves perjuicios que se generarían de contrario. Que ante la no contestación de su solicitud presentó recurso de alzada.

Y que en fecha 12/09/2023 presentó recurso de reposición debido a los perjuicios irreversibles, discriminación y trato desigual en las condiciones de trabajo que derivan de la Resolución de 3/08/2023 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV de carrera profesional correspondiente al año 2023 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grao Il dirigido al personal estatutario temporal, sin que fuese contestado.

Denuncia que, como consecuencia de haber prestado los servicios fuera del Sergas en el periodo del 1/07/2018 al 28/09/2018 no le resulta de aplicación el nuevo sistema de carrera profesional según el cual solo podrá acceder aquel personal que haya prestado servicios durante dicho periodo en el Sergas. Entiende que existe discriminación , y por tanto , vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con los trabajadores a los que se les ha reconocido el grado inicial retroactivo y de encuadramiento excepcional en el grado 1 de carrera profesional, desde el día 1 de enero de 2023, con efectos de reconocimiento profesional y retributivos, dejando de percibir por ello el complemento de carrera grado I que supone 174,24 euros en nómina mensual y así mismo, estando en disposición de solicitar a través del procedimiento excepcional de encuadramiento grado II recogida en la RESOLUCIÓN de 3 de agosto de 2023 . Y que, al no haberse resuelto esta situación, su exclusión de nuevo en el procedimiento de encuadramiento excepcional, aumenta la desigualdad en condiciones de carrera profesional, ya que en lugar de acceder en enero de 2024 al grado II de carrera en igualdad de condiciones, se le concede el grado I, lo que constituye una situación de perjuicio irreversible y un retraso en mi nivel de carrera profesional de 6 años.

Considera que no son razones objetivas excluir a quienes estaba como el actor en servicio activo en otra comunidad por el hecho de no haberles sido concedida una comisión de servicios en esas fechas, y que estar en servicio activo en otro servicio de salud debiera ser asimilable a haberlo estado en el Sergas, así como se asimila el tiempo trabajado en todo el Sistema Nacional de Salud

Alude también a la conculcación de la libre circulación de trabajadores

Mediante escrito posterior ha solicitado la ampliación de la demanda a la Resolución expresa dictada por la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas de fecha 2/10/2024.

La Administración demanda se opone a la demanda alegando que la resolución impugnada resulta ajustada a derecho. Si el actor no tuvo acceso al grado I no es porque, al no valorarse los servicios prestados en Aragón no cumpla el tiempo de prestación de servicios, sino porque no reúne los requisitos para acceder al régimen excepcional de encuadramiento. El actor no se encuentra en ese periodo en situación de servicio activo del Sergas. Y respecto a la comparativa con el personal que se encuentra en comisión de servicios, la letrada del Sergas precisa que el personal en comisión de servicios se encuentra en servicio activo en la administración en la que presta los servicio, por lo tanto, el personal en comisión de servicios en el Sergas está en servicio activo en el Sergas, por lo que reúne los requisitos para el reconocimiento

Puntualiza que descartado que exista ningún tipo de discriminación con el personal a que se refiere el Acuerdo nº 9, los servicios prestados por el actor en Aragón, no pueden ser objetos de valoración, tal y como establece la propia resolución impugnada, y como se estableció por este juzgado en la sentencias dictadas en los autos de PA 301/23 y en el PA 404/23 de fecha 20/12/2024 y 21/01/2025 respectivamente, siendo esta última confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de fecha 23/05/2025.

Finalmente señala que el encuadramiento excepcional de 2023 para que fuese aplicable tendría que estar comprendido en el ámbito de aplicación del encuadramiento excepcional de 2022 y no lo está, por lo que dicha pretensión debe también ser desestimada.

SEGUNDO.- I.Datos de interés

En virtud de Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, se hizo público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecieron las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo.

A raíz de la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2019 se anularon, por contrarios al ordenamiento jurídico, los siguientes extremos del Acuerdo:

-La limitación contenida en su apartado 6, grado inicial, referida a "Estructura de Grados, que establece: "Grado inicial: Podrá acceder el personal fijo de la categoría y el personal estatutario interino en plaza vacante o fijo de otra categoría que esté desempeñando una plaza vacante por promoción interna temporal".

-Apartado 14. Régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, cuyo tercer párrafo, en relación al personal estatutario fijo, señala: "Podrá participar en este proceso el personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo que en esta fecha reúnan los siguientes requisitos: ...".

-Apartado 15. Otras cláusulas, punto 6, que dispone: "En dicha convocatoria (2020) el personal que hubiere alcanzado la condición de fijo del Servicio Gallego de Salud o entidades adscritas antes del 31 de diciembre de 2011, y que en el momento de esa primera convocatoria sea personal estatutario ...".

En consecuencia, se condenó al Sergas a incluir en ámbito de aplicación de la Orden de 20 de julio de 2018 a todo el personal vinculado a aquélla con los requisitos de permanencia y servicios previos establecidos, sin diferenciación por razón de la naturaleza o duración del vínculo.

El Tribunal Supremo desestimó con fecha 7/4/2022 el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia, agregando que existe discriminación para el personal temporal cuando se condiciona su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.

A los efectos de la carrera profesional, debe considerarse equiparable al personal estatutario temporal de sustitución con el personal interino, sin que concurran las razones objetivas a que se refiere la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70 /CE, referidas al personal fijo y personal temporal en general, que proporcionen una justificación adecuada y razonable para establecer distinciones entre los tipos de personal temporal.

Tras el dictado de distintas sentencias del TSJ de Galicia se abrió un proceso de negociación sobre el sistema de carrera profesional, se llegó al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28/10/22, para regular las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, y la Resolución de 25/11/22, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grao I dirigido al personal estatutario temporal, que se complementó con otra medida excepcional de encuadramiento, en el grado II ( Resolución de 3/08/2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I y IV de carrera profesional correspondiente al año 2023 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado II dirigido al personal estatutario temporal, DOG nº 155 de 17/08/2023)

Así pues, se anularon los artículos mencionados de la Orden al considerar que discriminaban a determinado personal por razón de la duración del vínculo (fijo o temporal), pero no anularon el cumplimiento de los demás requisitos, entre ellos, la permanencia, para poder acceder al grado solicitado. En ninguna de las de las sentencias de la Sala se anuló el requisito de permanencia en el grado anterior, y en este sentido la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia de fecha 8/03/2023 señala: " Efectivamente, constan esas Sentencias de esta Sala declarando la nulidad de la Orden por ese motivo, en cuanto a ese aspecto, pero no declara la nulidad de la Orden respecto a los requisitos exigidos para participar en el procedimiento de solicitud, ni, entre ellos, el tiempo de permanencia

Como refiere la Sentencia apelada, la Orden en el extremo que la parte recurrente plantea, que es la no procedencia de diferente trato por razón de la duración del vínculo laboral, ya ha sido resuelta por esta Sala en ese sentido, declarando además en numerosas Sentencias el derecho del personal laboral temporal y del personal funcionario interino a participar en el procedimiento para acceso al grado, pero deben cumplir todos los demás requisitos, entre ellos la permanencia. Además, como señala la Sentencia apelada, la parte menciona en sus fundamentos de derecho esa pretendida nulidad, pero no traslada al suplico ninguna pretensión al respecto, constando además que la resolución que en su día concedió a la recurrente el grado adquirió firmeza, al no ser recurrida por la parte apelante".

En la Sentencia de 27/02/2023 en su fundamento jurídico cuarto se razonaba: " En el caso enjuiciado, la actora ya accedió a la carrera profesional cuando participó voluntariamente en el procedimiento iniciado por resolución de 31 de julio de 2018 en solicitud de grado inicial, que le fue reconocido por resolución de 12 de febrero de 2019, con efectos de 7 de agosto de 2018 (dicha resolución fue consentida por la actora). Y ello resulta determinante toda vez que la recurrente no cumplía, al tiempo de deducir su solicitud, las exigencias contempladas en el artículo 6 de la Orden de 20 de julio de 2018, es decir, la de permanencia de cinco años en el grado inicial y contar con una evaluación favorable. Por ello la inadmisión de su solicitud de participar en el procedimiento de acceso al grado I de carrera profesional, con reconocimiento del mismo, acordada por la Administración, resulta plenamente ajustada a derecho..., ".

En análogos términos se pronuncia el TSJG en su Sentencia de 31/05/2023. En dicha Sentencia la sala desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que desestima la pretensión de grado en la carrera profesional por personal interino en sanidad: El reconocimiento firme y consentido del grado inicial determina la sujeción al régimen ordinario, y en él, la progresión al grado inmediatamente superior al adquirido requiere los años de permanencia (cinco) y la evaluación favorable.

Y en este sentido se ha pronunciado en la Sentencia del TSJG de fecha 19/07/2024.

II.Expuesto lo anterior, como punto de partida se hace necesario indicar que, mediante Resolución de fecha 12/12/2022 se acuerda reconocer a D. Gustavo el grado inicial de la carrera profesional en la categoría de fisioterapeuta, con efectos del 7/08/2018. Y mediante Resolución de 8/02/2024 se le reconoció el grado I de carrera profesional en la categoría de Fisioterapeuta con efectos de 1/01/2024.

La impugnación formulada por el actor pivota sobre el argumento de la supuesta discriminación por estar prestando servicios en un servicio de salud del Sistema Nacional de Salud, distinto al SERGAS

Esta cuestión, a la que esta resolución expresamente se remite, ha sido abordada en la Sentencia dictada por este Juzgado en el PA 404/2023 en el que se razonaba lo siguiente:

"Tal y como establece la exposición de motivos de la Resolución de 13/12/2022, la misma tiene por objeto establecer medidas excepcionales de encuadramiento para el personal temporal como consecuencia de diversas sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que extendieron al personal temporal, sin distinciones, la posibilidad de participar en el sistema de carrera profesional.

La resolución impugnada establece así que "Como medida excepcional de encuadramiento, el personal estatutario que, en cualquier fecha entre el 1 de julio y el 28 de septiembre de 2018, hubiese prestado servicios (situación de servicio activo o cualquier otra que suponga reserva de plaza) como personal fijo, temporal o sustituto en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud o en las entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad o a dicho organismo, y que dicho 1 de julio de 2018 hubiese completado cuando menos cinco años de servicios prestados en la categoría/especialidad a cargo y bajo la dependencia de instituciones sanitarias del Sistema nacional de salud, podrá solicitar directamente el grado I de carrera profesional, durante el plazo establecido en esta resolución, en la categoría/especialidad en la que esté en situación de servicio activo (o con reserva de plaza) en la fecha de presentación de la solicitud."

El establecimiento de la necesidad de haber prestados servicios en el servicio gallego de salud en dicha fecha deriva de que la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se iniciaron los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadre, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Oficial de Galicia de 30 de julio de 2018, se establecía que "El plazo para la presentación de las solicitudes se iniciará el día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de Galicia y finalizará el 28 de septiembre de 2018.", exigiendo que el profesional esté en situación de activo (o con reserva de plaza) el 1 de julio de 2018. Por tanto, la finalidad última de la resolución impugnada es extender al personal temporal que no pudo en su momento solicitar ese encuadramiento excepcional, que lo pueda solicitar ahora en las mismas condiciones que en su momento lo pudo el personal fijo.

No existe por tanto discriminación alguna por razón de que la norma exija que en ese momento se estuvieran prestando servicios en el Servicio Gallego de Salud, pues se trata de un encuadramiento excepcional para un ámbito temporal determinado, y el reconocimiento del grado debe efectuarse siempre en el servicio de destino, servicio que en aquel momento temporal - por lo que se refiere a la recurrente- no era el Servicio Gallego de Salud. Así, no se produce aquí la problemática de que no se esté reconociendo un grado ya reconocido en otro servicio de salud o no se estén computando los servicios prestados en otro servicio de salud, sino que para el reconocimiento de un determinado grado conforme al régimen de carrera de un sistema de Salud hay que estar prestando servicios en ese servicio de Salud, y aquel encuadramiento excepcional se hizo para quien estuviera en servicio activo en aquel momento. Así, si el acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Oficial de Galicia de 30 de julio de 2018 no hubiese limitado al personal fijo el acceso a ese régimen extraordinario - extremo que fue anulado por diversas sentencias de este orden jurisdiccional por discriminatorio con el personal temporal- y lo hubiera extendido también al personal temporal ab initio, el recurrente en ningún caso hubiera podido acceder a este encuadramiento extraordinario al no ser su servicio de destino en ese momento. En consecuencia, resulta lógico que la resolución que ahora se dicta para paliar aquella discriminación del personal temporal que no pudo acceder a aquél régimen extraordinario, se siga limitando como régimen extraordinario a quienes en aquel momento estaban prestando servicios en el Servicio Gallego de Salud, de igual modo que el personal que en aquel momento prestaba servicios en el Servicio Gallego de Salud tampoco podría haber solicitado el reconocimiento de grado en el servicio de salud de Castilla y León ni en ningún otro; ese requisito se limita por otra parte a ese supuesto de encuadramiento excepcional y temporalmente limitado, sin que sea exigido para el acceso conforme al régimen ordinario, por lo que en definitiva no cabe apreciar la discriminación denunciada.

La jurisprudencia nacional y comunitaria que se citan en la demanda se refieren a supuestos distintos al que aquí es objeto de debate; así, la sentencia del TJUE del asunto C-86/21 , se refiere a la falta de valoración de servicios prestados en otro servicio de salud comunitario, que como hemos visto, no es la problemática que subyace aquí, pues en nuestro caso, lo que sucede es que en el ámbito temporal al que se limita este encuadramiento excepcional, el recurrente no estaba prestando servicio en el Sergas, y la carrera profesional debe solicitarse en el servicio de destino y conforme a su régimen jurídico; del mismo modo, el supuesto analizado por la Sentencia del TSJ de Galicia dictada en el procedimiento ordinario 263/18, de fecha 27 de noviembre de 2019 , tampoco guarda relación con lo aquí examinado, pues la recurrente no puede acceder a este régimen extraordinario porque en el año 2018 no estaba prestando servicios en el Servicio Gallego de Salud, extremo este que nada tiene que ver con una supuesta discriminación por razón de la naturaleza temporal de la relación de servicios, dado que la imposibilidad de participar a quien no estaba prestado servicios en el Sergas se aplica por igual a personal fijo y temporal.

Y tampoco cabe apreciar esa doble discriminación denunciada toda vez que el encuadramiento excepcional del 2023 para que fuese aplicable al recurrente tendría, tal y como señala la letrada del Sergas, que estar comprendido en el ámbito de aplicación del encuadramiento excepcional del 2022, supuesto que tal y como se razonó no lo está.

Finalmente, y en línea con lo ya razonado, resta indicar que no se está conculcando la libre circulación de trabajadores, por cuanto no se está impidiendo la homologación de los grados reconocidos en otros sistemas sanitarios ni tampoco se están negando los servicios prestados en otros servicios de salud. Precisamente la homologación de grados garantiza la libre circulación de los profesionales, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 40. 3 Estatuto Marco y el artículo 39 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias. "

Finalmente, por lo que respeta a la discriminación en relación al personal que se encontraba en comisión de servicios, resta indicar que el personal en comisión de servicios se encontraba en servicio activo en la Administración en la que prestaba los servicios, en consecuencia, el personal que estaba en comisión de servicios en el Sergas estaba en servicio activo y, por lo tanto, sí reunía los requisitos para el reconocimiento, tal y como ha expuesto la letrada del Sergas.

Por todo ello, procede desestimar la demanda interpuesta.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la demandada, con un máximo de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gustavo contra la Resolución de 2/10/2024 dictada por la Directora general de Recursos Humanos del Sergas por la que desestima los recurso de reposición interpuestos por el actor en fecha 5/07/2023 y 12/09/2023

2.- Con imposición de costas a la parte actora, con el limite indicado en el fundamento jurídico tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación. ( artículo 81 de la LJCA).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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