Se solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, condene a la entidad demandada a incluir a D.ª Marí Jose en el listado definitivo de admitidos/as, categoría de médico/a asistencial 061, del concurso de traslados abierto e permanente para la provisión de plazas básicas de personal sanitario del SERGAS, por reunir los requisitos exigidos para ello, todo ello con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.
Previa audiencia de las partes, la cuantía del procedimiento fue fijada en indeterminada.
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución del 25 de septiembre de 2024, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos (DOG Núm. 188, de 30 de septiembre de 2024), por la que «se publica la relación definitiva de admitidos/as y excluidos/as y la resolución provisional del ciclo de adjudicación correspondiente al año 2024 del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de plazas básicas de personal estatutario sanitario y de gestión y servicios».
Se alega en la demanda,de forma sucinta, que la actora es personal estatutario fijo y trabaja como médico de Urgencias y Emergencias en la Gerencia de Emergencias Sanitarias de Castilla y León, con plaza fija desde el 8 de marzo de 2022.
Sus funciones, reguladas por el Estatuto del Personal Estatutario de Castilla y León y por el Manual de Calidad de la Gerencia, e incluyen desde la atención in situ a emergencias hasta la coordinación de traslados interhospitalarios urgentes.
Antes de tomar posesión, la actora ya había recibido confirmación -vía correo de la jefa de RR.HH. del 061 gallego- de que su categoría en SACYL era equivalente, a efectos de traslado, a la de Médico Asistencial-061 del SERGAS. Con esa información, participó en el concurso de traslados gallego, en el que inicialmente fue admitida.
Pese a lo anterior, en la resolución definitiva de septiembre de 2024, figura como excluida, por entender el Servicio Gallego de Salud que no reúne la condición de estatutaria fija en la categoría convocada.
Se considera que, con este modo de proceder, la Administración vulnera la doctrina de los actos propios y atenta contra la confianza legítima depositada por la actora.
Así, cuando en septiembre de 2023 se presentó al concurso de traslados del 061 gallego, desde Recursos Humanos se le confirmó que la documentación estaba correcta y que no debía preocuparse, si bien le explicaron que su exclusión obedecía únicamente a que aún no llevaba un año en su plaza, por lo que no podía participar en ese momento, pero le aseguraron que sí podría hacerlo en la siguiente convocatoria. En ningún momento se mencionó como causa de exclusión la falta de condición de estatutaria fija en la categoría convocada.
Por otro lado, a lo largo de los últimos años, a la recurrente se le ha impedido participar en procesos de selección temporal para el 061 del SERGAS debido a que ya ostentaba plaza fija en una categoría equivalente: Médico de Urgencias y Emergencias del SACYL. Esta misma interpretación fue aplicada por el Servicio Madrileño de Salud, que la excluyó del proceso selectivo del SUMMA 112 en 2022 por ser personal estatutario fijo en una categoría que consideraron equivalente a la convocada.
Sin embargo, las distintas administraciones han venido reconociendo la equivalencia entre las categorías de Médico del 061 del SERGAS y Médico de Urgencias del SACYL. Una equivalencia confirmada, además, por la normativa vigente, los procesos administrativos seguidos hasta ahora y los registros oficiales del Sistema Nacional de Salud.
Se opone la Administración demandadapor entender que, con base en el artículo 6 y el anexo del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, la categoría que ostenta la actora no es equivalente a la del médico asistencial del 061. El mencionado anexo establece equivalencias concretas entre categorías profesionales del personal de los servicios de salud, y en él no figura la del médico asistencial del 061 como equivalente a la categoría de la recurrente. Además, esta conclusión fue respaldada por una sentencia reciente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo (18 de marzo de 2025), que resolvió en el mismo sentido un caso idéntico.
SEGUNDO.-Partiendo de este planteamiento de la cuestión, es fácil observar que la argumentación de la recurrente se centra básicamente en dos alegaciones: la primera de ellas sería la relativa a la vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la Administración y la segunda, que la categoría que ostenta y la que se corresponde con la del concurso de traslado son equivalentes.
Lo cierto es que ambas están íntimamente ligadas entre sí, en cuanto que, si la decisión final de la Administración de excluir a la recurrente está debidamente justificada y es la que se corresponde con la normativa de aplicación, no se conculcaría en modo alguno la doctrina de los actos propios.
En efecto, la aplicación de esta doctrina no puede suponer en ningún caso que se pueda vulnerar la ley, en el sentido de reconocer un derecho cuando no se cumplen los requisitos para ello.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de febrero de 2022, señala que: «Así, ha de considerarse que no existe un derecho reaccional legal o constitucional potencialmente fundado en el principio de igualdad en la aplicación de la ley o en el de prohibición de ir contra los actos propios cuando lo que se pretende obtener invocando dichos principios es, sin embargo, un resultado contrario a las normas legales, pues en otro caso daríamos lugar, por así decirlo, a una especie de generalización o equiparación en la ilegalidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico por vía jurisdiccional, reiteradamente proscrita por la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 19 de octubre de 1998 o 24 de enero de 1990 )».
Por lo tanto, conforme a ello, lo que deberá resolverse es si la negativa a la inclusión de la recurrente en el listado definitivo de admitidos es, o no, conforme a derecho.
Examinado el expediente administrativo, resulta indiscutido que la actora fue admitida inicialmente, al figurar en el listado de admitidos provisionales, (folio 33 del expediente administrativo).
Sin embargo, su exclusión posterior no puede tildarse de caprichosa o carente de toda justificación, sino que la misma obedece a unas alegaciones efectuadas por la Federación de Saúde da Confederación Intersindical Galega (CIG-Saúde), frente a la relación de admitidos provisionales.
En las mismas de dice que: «A decisión de admitir o ingreso a través do Concurso de traslados de aspirantes procedentes doutros servizo de saúde, sen que a categoría de destino no Servizo Galego de Saúde figure no Catálogo homoxéneo de equivalencias, produce unha situación de falta de equidade que consideramos contraria ao dereito.
A homexeneidade non ven dada pola circunstancia de que as/os aspirantes presten servizos en entidades homólogas ao 061 do Servizo galego de saúde, senón que a determina a comunicación e recoñecimento da categoría en cuestión no catálogo homoxéneo de equivalencias; sen que poida decidir un servizo de saúde unilateralmente que categoría é homoxénea e cal non.
Mesmo, a admisión non sería recíproca entre servizos de saúde, posto que os/as médicos/as asistenciais do 061 non poden trasladarse a outros servizos de saúde por non figurar a categoría no referido catálogo.
Finalmente, se a vontade disa Dirección for que a categoría de Médico/a asistencial do 061 sexa homologable á categoría de referencia de Médico/a de emerxencias, tería que comunicalo ao Ministerio de Sanidade para que figure no referido catálogo; e así todos/as os/as profesionais e servizos de saúde serían coñecedores/as e poderían actuar en consecuencia».
Estas alegaciones fueron acogidas y, en consecuencia, en la relación de aspirantes admitidos definitivamente ya no aparecía la actora.
Pues bien, en relación a si la exclusión está justificada, lo cierto es que esta misma cuestión ha sido examinada y resuelta de forma muy precisa por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vigo, sin que encuentre argumentos o motivos para separarme de lo resuelto por dicho juzgado, garantizando así la unidad de doctrina y respuestas iguales a casos iguales.
Se decía en la indicada sentencia de 18 de marzo de 2025 que: «Pues bien, la valoración que nos merece la subsunción de la prueba existente en la normativa de aplicación conduce a dar la razón al sindicato antes referido (aunque no sea parte), no así plenamente a la demandada, aunque la consecuencia última sea la desestimación de la acción y ello por las siguientes razones:
Con la contestación a la demanda se ha acompañado un informe emitido por los servicios de personal de la demandada, en vísperas del juicio, en el que resumen la secuencia de hechos y Derecho aplicable, y concluyen lo obvio, esto es, que la categoría de médico asistencial del 061, no se encuentra entre las equivalentes a la que pertenece la actora, de las previstas en el catálogo del anexo del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo. Es más, la categoría de la actora ni siquiera es de las que podemos denominar como de referencia a tenor de ese catálogo, ya que como vimos, las de referencia, más próximas o relacionadas, son a) médico de emergencias, y b) médico de urgencias. Pero la categoría a la que pertenece la actora, médico de urgencias y emergencias, no es de las de referencia, sino que normativamente se encuentra encuadrada, en el referido catálogo, dentro de las equivalentes a la categoría de referencia de médico de emergencias.
Esto es, con la norma en la mano, que es como debemos resolver, tenemos que la actora solo puede concursar a plazas de médico de emergencias, pero no a aquellas con la categoría de médico asistencial del 061, ya que ésta ni siquiera figura en el catálogo, ni entre las de referencia, ni entre las equivalentes. Y con esto se desestimaría la demanda sin más profundidades.
La recurrente apela a la identidad de funciones y titulación exigida entre las categorías, médico de emergencias, y médico asistencial del 061, la demandada no discute este extremo y nosotros tampoco. Pero la cuestión no es esa.
La cuestión es que la norma, Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, prevé un mecanismo de actualización de las categorías, no se presenta dificultoso, pero es preciso seguirlo. Y es aquí donde se pudiera apreciar la responsabilidad de la demandada, ya que todo apunta que no se ha seguido, por eso decíamos que no le podemos dar la razón enteramente cuando en aquel informe emitido por sus servicios de persona se pretende justificar la decisión de inadmisión de la recurrente al señalar:
Como se pode constatar, non figura no Anexo a categoría de médico asistencial do 061 como equivalente , sen que poida unilateralmente o Servizo galego de saúde, sen seguir o procedemento que se establece no Real Decreto 184/ 2015, do 13 de marzo, realizar unha equivalencia de categorías".
Desde luego que el SERGAS no puede realizar esa equivalencia de categorías entre una que figura en el anexo, y otra que no existe en él, como es el caso de la que oferta, médico asistencial del 061. Pero Io que sí puede y debe, es promover la inclusión de esta "nueva" categoría en el catálogo.
Efectivamente, el art. 8 del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo , ordena:
"Cuando las Administraciones con competencias en asistencia sanitaria, en cumplimiento y desarrollo de lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , acuerden la creación, modificación, declaración de extinción o supresión de una o algunas categorías profesionales de personal estatutario, procederán, en el plazo de un mes, desde la publicación de la norma o resolución que acuerde cualquiera de estos extremos, a la remisión de su texto a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, quien acordará la iniciación del procedimiento de actualización del catálogo homogéneo de equivalencias. A estos efectos, el texto que se remita irá acompañado de la propuesta motivada que justifique la actualización del catálogo." Desconocemos cuándo la demandada ha creado la categoría de médico asistencial del 061, desconocemos si ha cumplido la Ley y observado la obligación que le impone el anterior precepto, aunque todo apunta que no ha sido así y este extremo es responsabilidad enteramente suya, ya que si observamos las ofertas de concursos de traslados abiertos y permanentes, de la demandada, (www.serqas.es que se referencia en la resolución de 10 de junio de 2024, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publica la relación provisional de admitidos/as y excluidos/as y se aprueba la oferta de destinos del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de plazas básicas de personal sanitario y de gestión y servicios en el ciclo de adjudicación correspondiente al año 2024, DOG 17 de junio del 2024), vemos que la categoría de médico asistencial del 061, ya figura en la oferta del año 2019. Es decir, en el catálogo de categorías de clasificación del personal estatutario del SERGAS, figura ésta desde hace más de cuatro años y sin embargo, no hay constancia de que se hubiesen seguido los imperativos trámites del art. 8 del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo .
Podría ser que la demandada hubiese cumplido con su obligación y a pesar de ello, no se hubiese dictado la orden ministerial que resolviese el procedimiento para la actualización del catálogo, la eventual equivalencia. Pero entiendo que de ser esa hipótesis, existiría constancia, se pondría de manifiesto en el referido informe emitido por la demandada.
La hipótesis más plausible es que la demandada no cumplió con su deber, creó una categoría, médico asistencial del 061, sin promover la necesaria actualización del catálogo de equivalencias y la consecuencia inmediata es, en lo que ahora examinamos, el perjuicio de la recurrente ya que no puede participar en el concurso de traslados. La consecuencia mediata es que la oferta de la plaza en esa categoría tiene como única proyección subjetiva médicos de Galicia que posean esa categoría inexistente en el panorama nacional.
Si el SERGAS defiende en ese informe que no puede ". . sen seguir o procedemento que se establece no Real Decreto 184/ 2015, do 13 de marzo, realizar unha equivalencia de categorías." Nosotros entendemos que tampoco podemos, ni debemos hacerlo, por idénticas que sean las funciones asignadas a una y otra categoría, existiendo un procedimiento legal claro para tal fin, para la eventual homologación e inclusión de la categoría de médico asistencial del 061, entre las equivalentes, sea de la de médico de urgencias, sea de la médico de emergencias. Por eso, no estamos de acuerdo cuando el departamento de personal de la demandada, en ese informe termina diciendo que:
"Sinalar, como apunte final, que o cambio de criterio de esta Administración en relación con obxecto da controversia non obedece a unha decisión discrecional, senón que, como se expuso, deriva dunhas alegacións realizadas por unha organización sindical, as cales atopan sustento xurídico no ordenamento vixente". De acuerdo que las alegaciones sindicales encuentran cobijo en el Ordenamiento vigente, de ahí la desestimación del recurso contencioso administrativo. Lo que no encuentra sustento en el Ordenamiento jurídico es la inacción de la demandada, por inobservancia de lo dispuesto en el art. 8 del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo , porque su incumplimiento imposibilita que cualquier personal estatutario del resto de España, con una categoría, como la de la recurrente, que se presenta indiciariamente como análoga a la de médico asistencial del 061, pueda optar a las plazas que se oferten en los concursos de traslados».
No puede más que compartir los acertados argumentos expuestos en la resolución transcrita.
En definitiva y como puntos clave para la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pueden señalarse los siguientes:
- La categoría solicitada no está reconocida en el catálogo nacional.
Así la categoría incluida en el concurso de traslados y a la que la actora quería concursar, «médico asistencial del 061», no figura ni como "de referencia" ni como "equivalente" en el catálogo anexo al Real Decreto 184/2015, que regula las equivalencias de categorías profesionales en el Sistema Nacional de Salud.
Según la norma, solo se puede concursar a plazas que estén reconocidas en ese catálogo, y la categoría de la recurrente tampoco es considerada equivalente a la de «médico asistencial del 061».
-La normativa exige un procedimiento para crear o modificar categorías:
Así, el Real Decreto 184/2015 establece un procedimiento específico para que las nuevas categorías creadas por los servicios de salud autonómicos sean reconocidas a nivel nacional. Estas deben ser comunicadas al Ministerio de Sanidad, que actualizará el catálogo de equivalencias si corresponde. En este caso, no hay constancia de que el Servicio Gallego de Salud haya seguido este procedimiento para la categoría de "médico asistencial del 061", pese a que lleva años existiendo en Galicia.
- No se puede hacer equivalencias fuera del procedimiento legal:
Aunque las funciones y la titulación exigida para la plaza de "médico asistencial del 061" sean similares a otras categorías reconocidas, ni el SERGAS ni el tribunal pueden declarar la equivalencia de manera unilateral. Solo es posible mediante el procedimiento legal previsto en el Real Decreto 184/2015, que no se ha cumplido en este caso.
- La responsabilidad de la Administración no cambia el resultado:
La Administración pudo y debió promover la actualización del catálogo, de modo que, al no hacerlo, ha causado un perjuicio a la recurrente. Sin embargo, mientras no se cumpla el procedimiento legal, la plaza solo puede ser ofertada a quienes ya tienen esa categoría reconocida en Galicia, aunque esto limite la movilidad del personal estatutario a nivel nacional.
No puede este tribunal resolver la cuestión por la vía del recurso con ocasión de un concurso de traslados, sino que corresponde a la Administración cumplir con la ley para actualizar el catálogo y es ahí donde los interesados deberán instar a la Administración a actuar.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer especial imposición de costas dado que la posición de la actora tiene un evidente sustento y ha sido la inacción de la Administración antes referida la que ha terminado provocando esta situación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Marí Jose contra la Resolución del 25 de septiembre de 2024, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos (DOG Núm. 188, de 30 de septiembre de 2024), por la que «se publica la relación definitiva de admitidos/as y excluidos/as y la resolución provisional del ciclo de adjudicación correspondiente al año 2024 del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de plazas básicas de personal estatutario sanitario y de gestión y servicios».
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de apelaciónen el término de los quince días siguientes al de su notificación, que se presentará ante este órgano judicial, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Para la interposición de dicho recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en el Banco Santander (ES55 0049 3569 9200 0500 1274), con las exenciones previstas en el apartado 5 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , y debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Se deberá hacer el ingreso y hacer constar " depósito para recurrir", indicando en el campo concepto: "recurso" seguido del código correspondiente a la apelación, "Recurso": 22 Contencioso-Apelación".
Se recuerda que es imprescindible hacer constar el código cuenta expediente,compuesto de dieciséis dígitos,de los cuales los cuatro primeros corresponden al identificador de este Juzgado, que es 2155.Se deberá rellenar a continuación cuatro ceros; luego los dos dígitos de la clase del procedimiento (92 para derechos fundamentales, 93 para procedimiento ordinario, 94 para procedimiento abreviado, 95 para ejecución, 85 resto de procedimientos contenciosos); a continuación irían los cuatro dígitos del número del procedimiento (rellenando, si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en el campo "observaciones", o en campo "concepto de la transferencia".
El ingreso deberá ser acreditado en el momento de la presentación del recurso, advirtiéndole expresamente que la no consignación en dicho plazo no podrá ser subsanado posteriormente, aunque sí su acreditación.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.