Última revisión
24/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 303/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 113/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES
Nº de sentencia: 303/2025
Núm. Cendoj: 15078450022025100056
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:754
Núm. Roj: SJCA 754:2025
Encabezamiento
Modelo: N11610 SENTENCIA ART. 121.3 LJCA
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: RM
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES 113/2025 promovido por D. Juan Antonio; contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE -SERGAS- (Xunta de Galicia), representada y asistida por la Letrada del Sergas.
Antecedentes
La parte actora solicita en su demanda dicte Sentencia
1.
2.
3.
La letrada del Sergas se opuso a la demanda alegando que no se han vulnerado los derechos invocados por la actora.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Una vez emitidas las conclusiones se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.
Fundamentos
La parte actora denuncia la vulneración del artículo 23. 2 de la Constitución Española, dado que la actuación material de la Administración al efectuar la provisión por vía de hecho del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Calidad y Procesos de Soporte Asistencial en la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Gallego de Salud cierra la posibilidad de acceso a cualquier otro candidato con los mismos méritos y cualidades, entre ellos, el recurrente. Expone, en síntesis que, con fecha 12/04/2022 se publicó en la página web de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública el anuncio de cobertura en comisión de servicios del puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Calidad Asistencial, en la Subdirección General de Atención Hospitalaria del Servicio Gallego de Salud, que fue autorizada a Doña. Enma por Resolución de 16/05/2022. Que por Resolución de 10/10/2024 se seleccionó a Doña. Gracia para la colaboración temporal por orden de servicio como facultativo especialista de área en análisis clínicos en la Subdirección General de Atención Hospitalaria, que había sido convocada por resolución de 20 de septiembre; que el 14/10/2024 se revocó la comisión de servicios de Enma, cesando como jefa del Servicio de Calidad y Procesos de Soporte Asistencial, y que desde entonces, Doña. Gracia ejerció momo Jefa de Servicio de Caldiad Asistencial y Procesos de Soporte Asistencial, tal y como se reflejó en el directorio de la intranet de la Xunta de Galicia, en el directorio de la intranet y del correo electrónico del Sergas. Y puntualiza que, tras el cese de Doña. Enma en la comisión de servicios nada impedía a la Administración proveer de cobertura del puesto con garantía y respeto a los principios de igualdad y transparencia, por lo que, el 6 de marzo requirió a la Conselleria de Sanidad el cese de la vía de hecho, no habiendo obtenido respuesta.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación.
El Sergas sostiene en su escrito de contestación en primer término, la extemporaneidad de la acción; en segundo lugar, la inadecuación del procedimiento y, finalmente alude a la inexistencia de vía de hecho. Aduce el Sergas que el puesto en cuestión aún se encuentra vacante y que la persona que, a juicio de la actora, lo viene ocupando, fue seleccionada en virtud de Resolución de 10/10/2024 por la que se resuelve la convocatoria pública de colaboración temporal por orden de servicio de un facultativo especialista de área en análisis clínicos en la Subdirección Xeral de Atención Hospitalaria.
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Debe recordarse, por otra parte, que el Procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales puede ser deducido frente cualquier tipo de acto (definitivo, de trámite e incluso simple vía de hecho) siempre que de él pudiera derivar una real infracción de los derechos fundamentales, en todo caso, ha de tratarse de un acto recurrible ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa ( SSTS, Sala 3ª, Sección 7ª, 7 /12/ 2011 (Rec. 88/2011 ); 5 /12/ 2011 (Rec. 294/2011 ).
El proceso especial regulado en los arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aparece limitado en su aplicación, dada la naturaleza y contenido del mismo, a la determinación de si un acto concreto de la Administración es constitutivo o no de una vulneración de alguno o algunos de los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución. Se concede una protección especial a los denominados derechos fundamentales y libertades públicas -arts. 15 al 29-, cuya tutela especifica se realiza ante los Tribunales ordinarios, junto con la relativa al principio de igualdad del art. 14 y a la objeción de conciencia del art. 30, a través de este proceso, basado en los principios de preferencia y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De ahí que el proceso entablado por el recurrente sólo puede ser cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de derechos y libertades a que se ha hecho referencia, estando vedado consecuentemente el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional que no esté expresamente recogido en los preceptos mencionados, o de cuestiones directamente relacionadas con la aplicación de la legalidad ordinaria, de tal modo que tanto en uno como en otro caso lo procedente será declarar la inidoneidad de la vía procedimental utilizada.
Habiéndose alegado como se ha indicado anteriormente como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad en la formulación del recurso, esta cuestión ha de ser resuelta con carácter previo al constituir la misma óbice procesal puesto que la estimación de su concurrencia impedirá entrar a conocer del fondo del asunto.
Se hace necesario puntualizar que es doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual si son admisibles nuevos requerimientos mientras persista la vía de hecho, habilitándose un nuevo plazo para interponer recurso contencioso administrativo tras cada requerimiento desatendido o ignorado ( STS núm 1195/2021 de 1 de octubre)
La parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra la provisión en vía de hecho del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Calidad y Procesos de Soporte Asistencial en la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Gallego de Salud. Frente a ello, y tal y como se indicó anteriormente, el Sergas invoca la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al entender que, teniendo en cuenta la fecha del requerimiento, efectuado el día 6 de marzo, el presente recurso contencioso-administrativo se presentó transcurrido el plazo estipulado por la legislación aplicable.
Descendiendo al caso en concreto, consta que el requerimiento se presentó el 6/03/2025 - no consta que se hubiese reiterado- y el recurso contencioso administrativo se presenta el día 25/03/2025. Si como hemos dicho la actividad administrativa objeto del recurso contencioso administrativo era según el actor la vía de hecho sin que conste el nuevo requerimiento previo a la Administración, y el recurso se presentó el 25/03/2025 , se supera el plazo indicado en el artículo 115 LJCA y por consiguiente el recurso contencioso administrativo resulta extemporáneo , por lo que procede la inadmisión del mismo.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso y al Ministerio Fiscal, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de 15 días, ante este Juzgado para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.2.b / LJCA).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, sucursal, Cuenta nº 3445, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
