Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 306/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 159/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES

Nº de sentencia: 306/2025

Núm. Cendoj: 15078450022025100059

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:757

Núm. Roj: SJCA 757:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00306/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA BERLIN S/N

Teléfono:981 540 343 / 346 Fax:///DIR: J00002166

Correo electrónico:Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MH

N.I.G:15078 45 3 2025 0000282

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Amalia

Abogado:MARIANO CARLOS HERNANDEZ ARRANZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y DEPORTES XUNTA DE GALICIA, DIRECCION XERAL DE XUSTIZA ( CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES)

Abogado:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª,

Materia : Función publica

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA 306/25

En Santiago de Compostela, a 23 de diciembre de 2025

Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 159/2025 promovido por Doña. Amalia representada y defendida por el letrado Sr. Hernández Arranz; contra la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES de la Xunta de Galicia representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña. Amalia interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 20/02/2025 dictada por el Director Xeral de Xustiza que desestima la reclamación presentada por Doña. Amalia de fecha 24/01/2025

La parte demandante solicitó que dicte en su día dicte sentencia declarando:

"PRIMERO: De conformidad con el art. 10.1 EBEP en relación con el art. 2 de la Directiva 1999/70 y la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 que figura en dicha Directiva, se reconozca el carácter fraudulento de los nombramientos de interinidad de Dª. Amalia como Médico Forense que prestó servicios para la Jefatura Territorial del Servicio de Justicia de la Provincia de Pontevedra (Sede en Vigo), adscrito a la Consellería de Presidencia, Xustiza e Deportes de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO: En atención al carácter fraudulento de los nombramientos como funcionaria interina de mi mandante, como efecto disuasorio para la Administración demandada, así como por los daños de carácter moral sufridos, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE acuerde la concesión de la indemnización por importe de 146.265,78€, que se ha calculado aplicando análogamente la indemnización "cualificada" del el art. 281.2 b ) LRJS , es decir, la correspondiente al despido improcedente más quince días adiciones , esto es, desde abril de 2004 a febrero de 2012, calculada a razón de sesenta días por año de servicio (cuarenta y cinco por despido improcedente más quince días adicionales). Y de febrero de 2012 a octubre de 2023, indemnización equivalente a cuarenta y ocho días por año de servicio (treinta y tres por despido improcedente más quince días adicionales), sin límite de mensualidades.

-Con carácter subsidiario respecto de dicha petición: como efecto disuasorio para la Administración demandada, así como por los daños de carácter moral sufridos, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE acuerde la concesión de una indemnización por importe de 111.328,29€ que se ha calculado aplicando análogamente la indemnización equivalente al despido improcedente reconocida en el art. 56 ET , esto es, desde abril de 2004 a febrero de 2012, calculada a razón de cuarenta y cinco días por año de servicio y desde dicha fecha hasta octubre de 2023, indemnización calculada a razón de treinta y tres días por año de servicio, sin límite de mensualidades.

Con carácter más subsidiario respecto de la anterior petición: como efecto disuasorio para la Administración demandada, así como por los daños de carácter moral sufridos de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE acuerde la concesión de una indemnización por importe de 58.626,24€ que se ha calculado aplicando análogamente la indemnización de veinte días por año de servicio, sin límite de mensualidades, equivalente a la reconocida en el art. 2.6 Ley 20/21 de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público .

- Con carácter más subsidiario respecto de la anterior petición: como efecto disuasorio para la Administración demandada, así como por los daños de carácter moral sufridos de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE acuerde aplicando análogamente el art. 7.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social una indemnización de 10.000 €.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada de conformidad con el artículo 139 LJCA ."

SEGUNDO-El Letrado de la Xunta de Galicia contestó a la demanda interesando la íntegra desestimación del recurso.

Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

TERCERO.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso. Posición de las partes. Constituye el objeto de este proceso la Resolución indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La parte actora alega en su demanda, en síntesis, que viene prestando desde el 17/08/1988 para la Xunta de Galicia y desde el 1/04/ 2004 para el Servicio de Xustiza (Xefatura Territorial da provincia de Pontevedra), adscrito a la Consellería de Presidencia, Xustiza y Deportes da Xunta de Galicia, como médico forense en calidad de funcionaria interina, en el Instituto de Medicina Legal (Subdirección Territorial de Vigo), en virtud de dos nombramientos distintos como funcionario de empleo interino; y que siempre ha desempeñado el mismo puesto de trabajo -médico forense-, en el mismo centro de trabajo -IMELGA, Dirección Territorial de Vigo.

Califica de fraudulenta la relación de servicios de la actora, puesto que, desde abril de 2004 hasta el 29 /12/ 2023, fecha en la cual fue cesada mediante el acuerdo de cese adoptado por el jefe territorial del servicio, se encontraba prestando servicios para la entidad pública indicada, desempeñando sus funciones en el mismo puesto de trabajo -médico forense-, en el mismo centro de trabajo -Imelga-, así como prestando servicios para la misma entidad empleadora, es decir, a Xefatura Territorial de Pontevedra (Vigo) del Servicio de Xustiza, dependiente administrativamente de la Consellería de Presidencia, Xusticia e Deportes de la Xunta de Galicia. Y que tras la formalización del cese el 29/12/ 2023, en fecha 16 /01/ 2024 es nombrada de nuevo por la misma Administración Pública, permaneciendo en el mismo en la actualidad.

Concluye que el período de prestación de servicios de la actora con la entidad pública indicada es superior a diecinueve años desde abril de 2004 hasta diciembre de 2023, concretamente:

-01/04/2004 - 29/12/2023, prestación de servicios como médico forense en la entidad pública reseñada, en calidad de funcionaria de empleo interina.

-16/01/2024 hasta la actualidad, tras el cese y periodo de prestación de servicios ininterrumpido antes mencionado, se formaliza nueva alta, fruto de la cual la actora sigue prestando servicios en calidad de funcionaria interina para la misma entidad pública -Consellería de Presidencia e Xustiza, Servicio de Xustiza-,desempeñando idéntico puesto de trabajo que en los períodos de contratación anteriores a este.

Muestra su disconformidad a las razones ofrecidas por la Administración a la hora de justificar los sucesivos nombramientos toda vez que no aporta pruebas fehacientes de los distritos nombrameintos y que justificarían la legalidad de estos

Invoca: 1) Carácter fraudulento de los nombramientos de interinidad: La prestación de servicios desde 2004 hasta el 2023 responden a un déficit estructural de la administración, sin que existan razones de urgencia y necesidad que motiven el nombramiento de un funcionario interino por un lapso temporal tan dilatado en el tiempo

Alude a la Sentencia del Tribunal Supremo núm.. 921/2023, de 5 de julio, que sigue la línea marcada por la STS 145/2021, de 10 de diciembre

2) De conformidad con el articulo 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 /CE: indemnización de los gastos y perjuicios causados como consecuencia del abuso en la relación temporal mantenida.

3) Indemnización de quince días por encima de la correspondiente al despido improcedente : aplicación analógica del artículo 281.2 LRJS.

4) Subsidiariamente, compensación equiparable al despido improcedente.

O, compensación equiparable a los veinte días por año trabajo establecidos en el artículo 2. 6 de la Ley 20/2021, DA 17 ª EBEP y articulo 53 .1 B) sin límite de mensualidades.

Indemnización con base a la infracción del artículo 7.2 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social destinada a compensar los daños ocasionados por el uso abusivo de la relación de empleo de duración determinada.

La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al entender ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Sobre el fraude de la contratación.

La parte actora, funcionaria interina de del cuerpo de Médico Forenses en la Comunidad Autónoma de Galicia alega la existencia de fraude en la relación de servicios porque entiende que ha ocupado un puesto de carácter estructural y permanente durante mucho tiempo. Concretamente, considera fraudulento el realizado desde el 1/07/2004 hasta el 29/12/2023

Sobre el nombramiento de la actora, se hace necesario tener en consideración lo siguiente: La Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, contempla, por lo que aquí nos interesa, en su Libro VI " De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal" , en su Título I , Capítulo I , respecto del personal de los Cuerpos de Médicos Forense, en su artículo 472 indica: " 1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos mencionados, están vinculados a la Administración de Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.

2. Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.".

Dispone el artículo 489 del mismo texto legal: " El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales.

La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad."

Y en virtud de la transferencia de funciones a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, operada a través del Real Decreto 2397/1996 , de 22 de noviembre, y asumida por la Xunta de Galicia mediante el Decreto 438/1995, los funcionarios de los cuerpos de Médicos Forense dependen orgánicamente de la Comunidad Autónoma.

La Comunidad Autónoma de Galicia ha ido dictando diversas órdenes sobre selección y nombramiento de interinos del cuerpo de Médico Forenses.

Y el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia dispone en el artículo 30.4 que el personal interino será cesado

"segundo os termos que estableza a orde ministerial ou, no seu caso, a disposición da comunidade autónoma a que se refire o apartado primeiro deste artigo e, en todo caso, cando se provea a vacante, se incorpore efectivamente o seu titular ou desaparezan as razóns de urxencia ou necesidade que motivaron o seu nomeamento".

Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que: la actora tomó posesión como funcionaria interina en el cuerpo de médico forenses en la agrupación de forensías del Juzgado de Instrucción de Vigo en fecha 1/07/2004 para cubrir la licencia por enfermedad de otro funcionario (documento número uno) y desde la creación del Instituto de Medicina Legal de Galicia, la actora fue adscrita a la Subdirección Territorial del Imelga de Vigo en fecha 31/03/2006. Comenzó en principio adscrita a una plaza que se encontraba desocupada pero reservada a un funcionario de carrera por encontrarse en una comisión de servicios, que una vez cesa dicho funcionario en la comisión de servicios tras obtener un puesto en el concurso específico de 2007, la plaza quedó vacante e incluida en el concurso de traslados de 2009, en que quedó desierta. Dicha plaza fue incluida en la siguiente convocatoria de acceso libre para personal de nuevo ingreso, tomando posesión de la misma una nueva funcionaria en el año 2011. Tras lo cual, la actora continuó en el Imelga en otro puesto desocupado, cubriendo una licencia por riego durante el embarazo y la correspondiente maternidad. Una vez finalizada, pasó a cubrir una comisión de servicios de otra funcionaria de carrera, para posteriormente, cubrir una comisión de servicios de una nueva funcionaria que obtuvo el puesto en el concurso de traslados. Una vez que la nueva funcionaria se reincorporó tras sucesivos nombramientos en comisiones de servicios y libre designación, la actora cesó.

A la vista de la normativa expuesta, tanto el nombramiento como el cese se produce por causas legalmente establecidas. Las sucesivas plazas que ha ido ocupando la actora estaban desocupadas, pero tenían un funcionario de carrera asignado a ellas; y cuando ocupó una plaza vacante, ésta fue objeto de una oferta de empleo público y cobertura mediante oposición, después de no haber sido cubierta en el concurso de traslados correspondiente. No estamos ante un supuesto de actuación por parte de la Administración de abuso de la contratación temporal para cubrir necesidades permanentes o de carácter estructural, sino que estamos ante necesidades temporales que no pueden ser cubiertas de otra manera. La actora ha permanecido en el puesto mientras el funcionario de carrera titular que lo reserva no vuelva ocuparlo toda vez que la necesidad de servicio permanece.

En relación al funcionario interino, el articulo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público indica lo siguiente: "1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP . En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica."

La parte actora alude a la prolongación de los servicios durante diecinueve años. Resulta necesario traer a colación la Sentencia núm. 141/2025, de 11 de febrero dictada por el Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia del TSJ de Andalucía porque la sentencia impugnada declaró la situación de abuso en la contratación de forma automática, sin hacer absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto y sin explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 1395/2017) resultaría aplicable en este caso. La Sala aprecia que todos los indicios, las actuaciones efectuadas por la Administración, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a la solución contraria e indica que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada.Según señala, esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido como medidas válidas para sancionar los abusos y fraudes en la contratación temporal en sus sentencias de 26 /09/ 2018, 16/12/2020 o 1 /12/2021 la subsistencia y continuación de relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que precisamente se cubra por titular o se amortice la plaza vacante que cubre interinamente la recurrente, y si existe algún perjuicio adicional que deba ser indemnizado por esa contratación temporal, debe acreditarse y probarse en cada concreto. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/03/2020 declara que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, por lo que si la medida paliativa que se solicita transgrede frontalmente la normativa nacional el juez nacional no está obligado a aplicarla; no resulta posible en nuestro ordenamiento - salvo previsión legal específica al respecto- sustraer un puesto vacante de la elección de destino de un proceso selectivo y no existe sentencia comunitaria alguna que llegue a una conclusión parecida.

Al respecto resulta ilustrativa la Sentencia del TSJ de Galicia de 15/07/2020 "Del mismo modo, la tardía inclusión en la oferta de empleo público de la plaza ocupada por la actora ha impedido la convocatoria de un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza por funcionario de carrera, cobertura definitiva que es una de las causas de cese de un funcionario interino.

Por lo demás, en contra de lo que afirma la actora, la tardía ejecución de la oferta de empleo público no es indicio del carácter fraudulento del nombramiento temporal, desde el momento en que termina por beneficiar a quien con carácter interino ocupa el puesto."

Precisamente en relación a la denuncia de la ausencia de convocatorias o procesos selectivos para poner fin a la interinidad, del expediente administrativo se extrae que hubo vario procesos selectivos en los que la demandante pudo participar para poner fin a la situación de interinidad (documentos núm. 61, 13 e 65, 69, 74, 32 e 77 correspondientes a los procesos de 2006, 2008, 2010, 2017 e 2019).

Resta indicar que no resulta decisivo el argumento de las necesidades permanentes y la realización de las funciones propias del funcionario de carrera. Sobre esta cuestión , el TSJ de Galicia entre otras, en la Sentencia de fecha 15/02/2023 razona lo siguiente: " Obviamente las funciones a realizar por los funcionarios interinos, con carácter general, son las propias del funcionario de carrera, así como las labores a desarrollar tienen por objeto satisfacer necesidades permanentes y estructurales anexas al puesto de trabajo que desempeñan, y lógicamente gozan de los mismos derechos que los funcionarios de carrera ( artículo 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: " A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera "). Pero ello no puede justificar, sin más, el éxito de la pretensión actora, en modo alguno cabe apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de Ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los artículos del Código Civil 6.4) y 7.2) cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general, argumentos que a su vez hacen decaer las referencias a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que cita, en las que se aprecia actuación fraudulenta en la contratación de personal interino durante sucesivos años.".

II. Sobre la indemnización.

Peticiona la actora indemnización por cese. Dicha pretensión ha de ser desestimada.

Sobre esta cuestión resulta necesario traer a colación la STS de 28/05/2020 que confirma la Sentencia recaída la Sentencia del TSG que a su vez estimaba el recurso de apelación de la Xunta de Galicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de A Coruña de fecha 30/06/2017, que reconocía la indemnización al personal funcionario interino. Se alegaba en la instancia discriminación entre el empleado laboral temporal y el funcionario interino puesto que, mientras aquel si percibe indemnización, la relación funcionarial interina no contempla análogo resarcimiento. El Tribunal supremo en dicha sentencia concluye que: "Por todo ello la respuesta que daremos a la cuestión de interés casacional objetivo admitida es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."

La única indemnización que puede percibir el personal funcionario interino para el caso de abuso sería la que tendría cabida en el ámbito de responsabilidad patrimonial, pero sería necesario probar le daño que deriva del nombramiento. Supuesto que aquí no acontece. Difícilmente pues afirmarse que la situación sufrida por el actor le hubiese ocasionado un daño toda vez que el tiempo que ha permanecido de forma interina hasta que se cubrió el puesto con un funcionario lejos de perjudicarle le ha beneficiado.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3/06/2023 señala: "Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no permiten."

Y en su Sentencia 220/2025, de 4 de marzo (Recurso de casación núm. 4230/2024) se pronuncia: "Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador."

TERCERO.-En cuanto a las costas del litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA), y al criterio seguido por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad, se le han de imponer a la actora, pero hasta una cifra máxima. No apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otra cuantía, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 400 euros.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña. Amalia contra la Resolución de 20/02/2025 dictada por el Director Xeral de Xustiza que desestima la reclamación presentada por Doña. Amalia de fecha 24/01/2025

2º.-Condenar a la recurrente al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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