Última revisión
24/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 306/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 159/2025 de 23 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES
Nº de sentencia: 306/2025
Núm. Cendoj: 15078450022025100059
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:757
Núm. Roj: SJCA 757:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: MH
En Santiago de Compostela, a 23 de diciembre de 2025
Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 159/2025 promovido por Doña. Amalia representada y defendida por el letrado Sr. Hernández Arranz; contra la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES de la Xunta de Galicia representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
La parte demandante solicitó que dicte en su día dicte sentencia declarando:
Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
La parte actora alega en su demanda, en síntesis, que viene prestando desde el 17/08/1988 para la Xunta de Galicia y desde el 1/04/ 2004 para el Servicio de Xustiza (Xefatura Territorial da provincia de Pontevedra), adscrito a la Consellería de Presidencia, Xustiza y Deportes da Xunta de Galicia, como médico forense en calidad de funcionaria interina, en el Instituto de Medicina Legal (Subdirección Territorial de Vigo), en virtud de dos nombramientos distintos como funcionario de empleo interino; y que siempre ha desempeñado el mismo puesto de trabajo -médico forense-, en el mismo centro de trabajo -IMELGA, Dirección Territorial de Vigo.
Califica de fraudulenta la relación de servicios de la actora, puesto que, desde abril de 2004 hasta el 29 /12/ 2023, fecha en la cual fue cesada mediante el acuerdo de cese adoptado por el jefe territorial del servicio, se encontraba prestando servicios para la entidad pública indicada, desempeñando sus funciones en el mismo puesto de trabajo -médico forense-, en el mismo centro de trabajo -Imelga-, así como prestando servicios para la misma entidad empleadora, es decir, a Xefatura Territorial de Pontevedra (Vigo) del Servicio de Xustiza, dependiente administrativamente de la Consellería de Presidencia, Xusticia e Deportes de la Xunta de Galicia. Y que tras la formalización del cese el 29/12/ 2023, en fecha 16 /01/ 2024 es nombrada de nuevo por la misma Administración Pública, permaneciendo en el mismo en la actualidad.
Concluye que el período de prestación de servicios de la actora con la entidad pública indicada es superior a diecinueve años desde abril de 2004 hasta diciembre de 2023, concretamente:
-01/04/2004 - 29/12/2023, prestación de servicios como médico forense en la entidad pública reseñada, en calidad de funcionaria de empleo interina.
-16/01/2024 hasta la actualidad, tras el cese y periodo de prestación de servicios ininterrumpido antes mencionado, se formaliza nueva alta, fruto de la cual la actora sigue prestando servicios en calidad de funcionaria interina para la misma entidad pública
Muestra su disconformidad a las razones ofrecidas por la Administración a la hora de justificar los sucesivos nombramientos toda vez que no aporta pruebas fehacientes de los distritos nombrameintos y que justificarían la legalidad de estos
Invoca: 1) Carácter fraudulento de los nombramientos de interinidad: La prestación de servicios desde 2004 hasta el 2023 responden a un déficit estructural de la administración, sin que existan razones de urgencia y necesidad que motiven el nombramiento de un funcionario interino por un lapso temporal tan dilatado en el tiempo
Alude a la Sentencia del Tribunal Supremo núm.. 921/2023, de 5 de julio, que sigue la línea marcada por la STS 145/2021, de 10 de diciembre
2) De conformidad con el articulo 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 /CE: indemnización de los gastos y perjuicios causados como consecuencia del abuso en la relación temporal mantenida.
3) Indemnización de quince días por encima de la correspondiente al despido improcedente : aplicación analógica del artículo 281.2 LRJS.
4) Subsidiariamente, compensación equiparable al despido improcedente.
O, compensación equiparable a los veinte días por año trabajo establecidos en el artículo 2. 6 de la Ley 20/2021, DA 17 ª EBEP y articulo 53 .1 B) sin límite de mensualidades.
Indemnización con base a la infracción del artículo 7.2 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social destinada a compensar los daños ocasionados por el uso abusivo de la relación de empleo de duración determinada.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al entender ajustada a derecho la resolución impugnada.
La parte actora, funcionaria interina de del cuerpo de Médico Forenses en la Comunidad Autónoma de Galicia alega la existencia de fraude en la relación de servicios porque entiende que ha ocupado un puesto de carácter estructural y permanente durante mucho tiempo. Concretamente, considera fraudulento el realizado desde el 1/07/2004 hasta el 29/12/2023
Sobre el nombramiento de la actora, se hace necesario tener en consideración lo siguiente: La Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, contempla, por lo que aquí nos interesa, en su Libro VI " De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal" , en su Título I , Capítulo I , respecto del personal de los Cuerpos de Médicos Forense, en su artículo 472 indica: "
Dispone el artículo 489 del mismo texto legal:
Y en virtud de la transferencia de funciones a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, operada a través del Real Decreto 2397/1996 , de 22 de noviembre, y asumida por la Xunta de Galicia mediante el Decreto 438/1995, los funcionarios de los cuerpos de Médicos Forense dependen orgánicamente de la Comunidad Autónoma.
La Comunidad Autónoma de Galicia ha ido dictando diversas órdenes sobre selección y nombramiento de interinos del cuerpo de Médico Forenses.
Y el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia dispone en el artículo 30.4 que el personal interino será cesado
Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que: la actora tomó posesión como funcionaria interina en el cuerpo de médico forenses en la agrupación de forensías del Juzgado de Instrucción de Vigo en fecha 1/07/2004 para cubrir la licencia por enfermedad de otro funcionario (documento número uno) y desde la creación del Instituto de Medicina Legal de Galicia, la actora fue adscrita a la Subdirección Territorial del Imelga de Vigo en fecha 31/03/2006. Comenzó en principio adscrita a una plaza que se encontraba desocupada pero reservada a un funcionario de carrera por encontrarse en una comisión de servicios, que una vez cesa dicho funcionario en la comisión de servicios tras obtener un puesto en el concurso específico de 2007, la plaza quedó vacante e incluida en el concurso de traslados de 2009, en que quedó desierta. Dicha plaza fue incluida en la siguiente convocatoria de acceso libre para personal de nuevo ingreso, tomando posesión de la misma una nueva funcionaria en el año 2011. Tras lo cual, la actora continuó en el Imelga en otro puesto desocupado, cubriendo una licencia por riego durante el embarazo y la correspondiente maternidad. Una vez finalizada, pasó a cubrir una comisión de servicios de otra funcionaria de carrera, para posteriormente, cubrir una comisión de servicios de una nueva funcionaria que obtuvo el puesto en el concurso de traslados. Una vez que la nueva funcionaria se reincorporó tras sucesivos nombramientos en comisiones de servicios y libre designación, la actora cesó.
A la vista de la normativa expuesta, tanto el nombramiento como el cese se produce por causas legalmente establecidas. Las sucesivas plazas que ha ido ocupando la actora estaban desocupadas, pero tenían un funcionario de carrera asignado a ellas; y cuando ocupó una plaza vacante, ésta fue objeto de una oferta de empleo público y cobertura mediante oposición, después de no haber sido cubierta en el concurso de traslados correspondiente. No estamos ante un supuesto de actuación por parte de la Administración de abuso de la contratación temporal para cubrir necesidades permanentes o de carácter estructural, sino que estamos ante necesidades temporales que no pueden ser cubiertas de otra manera. La actora ha permanecido en el puesto mientras el funcionario de carrera titular que lo reserva no vuelva ocuparlo toda vez que la necesidad de servicio permanece.
En relación al funcionario interino, el articulo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público indica lo siguiente:
La parte actora alude a la prolongación de los servicios durante diecinueve años. Resulta necesario traer a colación la Sentencia núm. 141/2025, de 11 de febrero dictada por el Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia del TSJ de Andalucía porque la sentencia impugnada declaró la situación de abuso en la contratación de forma automática, sin hacer absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto y sin explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 1395/2017) resultaría aplicable en este caso. La Sala aprecia que todos los indicios, las actuaciones efectuadas por la Administración, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a la solución contraria
La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido como medidas válidas para sancionar los abusos y fraudes en la contratación temporal en sus sentencias de 26 /09/ 2018, 16/12/2020 o 1 /12/2021 la subsistencia y continuación de relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que precisamente se cubra por titular o se amortice la plaza vacante que cubre interinamente la recurrente, y si existe algún perjuicio adicional que deba ser indemnizado por esa contratación temporal, debe acreditarse y probarse en cada concreto. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/03/2020 declara que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, por lo que si la medida paliativa que se solicita transgrede frontalmente la normativa nacional el juez nacional no está obligado a aplicarla; no resulta posible en nuestro ordenamiento - salvo previsión legal específica al respecto- sustraer un puesto vacante de la elección de destino de un proceso selectivo y no existe sentencia comunitaria alguna que llegue a una conclusión parecida.
Al respecto resulta ilustrativa la Sentencia del TSJ de Galicia de 15/07/2020
Precisamente en relación a la denuncia de la ausencia de convocatorias o procesos selectivos para poner fin a la interinidad, del expediente administrativo se extrae que hubo vario procesos selectivos en los que la demandante pudo participar para poner fin a la situación de interinidad (documentos núm. 61, 13 e 65, 69, 74, 32 e 77 correspondientes a los procesos de 2006, 2008, 2010, 2017 e 2019).
Resta indicar que no resulta decisivo el argumento de las necesidades permanentes y la realización de las funciones propias del funcionario de carrera. Sobre esta cuestión , el TSJ de Galicia entre otras, en la Sentencia de fecha 15/02/2023 razona lo siguiente:
II.
Peticiona la actora indemnización por cese. Dicha pretensión ha de ser desestimada.
Sobre esta cuestión resulta necesario traer a colación la STS de 28/05/2020 que confirma la Sentencia recaída la Sentencia del TSG que a su vez estimaba el recurso de apelación de la Xunta de Galicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de A Coruña de fecha 30/06/2017, que reconocía la indemnización al personal funcionario interino. Se alegaba en la instancia discriminación entre el empleado laboral temporal y el funcionario interino puesto que, mientras aquel si percibe indemnización, la relación funcionarial interina no contempla análogo resarcimiento. El Tribunal supremo en dicha sentencia concluye que:
La única indemnización que puede percibir el personal funcionario interino para el caso de abuso sería la que tendría cabida en el ámbito de responsabilidad patrimonial, pero sería necesario probar le daño que deriva del nombramiento. Supuesto que aquí no acontece. Difícilmente pues afirmarse que la situación sufrida por el actor le hubiese ocasionado un daño toda vez que el tiempo que ha permanecido de forma interina hasta que se cubrió el puesto con un funcionario lejos de perjudicarle le ha beneficiado.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3/06/2023 señala:
Y en su Sentencia 220/2025, de 4 de marzo (Recurso de casación núm. 4230/2024) se pronuncia:
Fallo
Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
