Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 107/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 42/2024 de 24 de mayo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 107/2024
Núm. Cendoj: 36057450022024100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:232
Núm. Roj: SJCA 232:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00107/2024
Modelo: N11600
CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 PLANTA 17 36204-VIGO
Equipo/usuario: UG
En Vigo, a 24 de mayo de 2024
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Coral representada y asistida por el letrado/a: Ricardo Álvarez García, frente a:
- SERGAS Consellería de sanidade representada y asistida por el letrado/a: Sonsoles Bermúdez Pina
Antecedentes
Pretendió que por el órgano jurisdiccional se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso - ya sea por la aplicación de la institución del silencio administrativo positivo o bien entrando a conocer el fondo del asunto- declare la nulidad y/o deje sin efecto la resolución recurrida, y reconozca el derecho de la recurrente a que se le tenga en consideración todo el tiempo de servicios prestados (con plaza en propiedad y/o temporal) a efectos de carrera profesional; y, a tal efecto, ordene que se prefigure y contemple por la Entidad demandada una vía excepcional para la acreditación de todo el tiempo de servicios prestados, cuando menos para poder alcanzar por el tiempo transcurrido el IV grado de carrera profesional (o el que por tiempo de servicios le corresponda), como ordenan las sentencias del T.S referenciadas, condenado al Sergas a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de las costas procesales.
La vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA ) se desarrolló el 16 de mayo del 2024.
En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente como indeterminada.
Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.
Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
"No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo
No resulta de aplicación al caso la anterior previsión legal porque para que lo fuera, sería preciso que el órgano al que se hubiese dirigido la solicitud, el gerente del área sanitaria, fuera el competente para su resolución. Sería preciso que existiendo esa competencia, no se hubiese resuelto en plazo la solicitud, se hubiese impugnado a su superior jerárquico y éste tampoco hubiese dictado la resolución del recurso de alzada, en plazo.
No es el caso porque la gerencia del área sanitaria carece de competencia para la resolución de una solicitud como la que le dirigió la recurrente.
Ya el art. 7 de la Orden de 20 de julio del 2018 que publicó el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del SERGAS, establecía:
Posteriormente, la resolución de 20 de noviembre del 2020, por la que se convoca el procedimiento de acceso a los graos I a IV de la carrera profesional correspondiente a la convocatoria del año 2020, en su art. 3 dispuso:
El art. 6:
Es verdad que en numerosos recursos contenciosos administrativos de los que hemos conocido en esta materia, la actuación impugnada era la desestimación, expresa, o presunta, de la resolución del gerente del área sanitaria de Vigo, dictada a propósito de la solicitud que el profesional le había dirigido para el reconocimiento del grado profesional.
Y es verdad que esas resoluciones de gerencia expresaban a su pie que frente a ellas cabía el recurso de alzada, que se admitía sin otras prevenciones en orden a su calificación
Pero esas resoluciones de gerencia eran de inadmisión de las solicitudes y solo subsidiariamente, de desestimación, y acordaban que no procedía impulsar los trámites del procedimiento, y obviamente, no agotaban la vía administrativa.
No se produce en el caso enjuiciado el supuesto del doble silencio que posibilita el efecto positivo que demanda la actora ya que la gerencia solo propone, en su caso, a la dirección general RRHH, la estimación, o no, de las solicitudes.
El recurso que cabe frente al silencio de uno y otro órgano es el de reposición, como correctamente se ha calificado en la resolución que finalmente se ha dictado por la directora de RRHH de la demandada, el 10 de mayo del 2024.
Sin perjuicio de que este tipo de solicitudes cuentan con un trámite específico, el que recogen las distintas órdenes que aprobaron las sucesivas convocatorias, a la misma conclusión habría que llegar si entendiésemos que la petición actora pudiera encuadrarse en el supuesto competencial del art. 8.1 h) de la ORDEN de 22 de abril de 2020 de delegación de competencias en órganos centrales y periféricos de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud y en la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud.
Ese art. 8.1 h) dispone: "Se delegan en las personas titulares de las gerencias de las áreas sanitarias del Sistema público de salud de Galicia las siguientes competencias:
h) El reconocimiento de la antigüedad a efectos retributivos."
El artículo 10 de la misma Orden contiene el régimen jurídico de las delegaciones con remisión, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, que significa que los actos dictados por los órganos delegados se reputan dictados por el delegante, esto es, por el Conselleiro. De manera que no podía caber recurso de alzada frente a una resolución dictada por el gerente del área sanitaria en esta materia, sino recurso de reposición.
La pretensión actora no puede ser acogida por silencio ya que el producido no es el previsto en el art.24.1 LPAC, porque la petición que se formuló en su solicitud cuenta con un procedimiento específico que ha sido ignorado por la interesada, y en este sentido, como doctrinal casacional, estableció la STS, Contencioso sección 4 del 16 de diciembre de 2019 ( Sentencia: 1745/2019 -Recurso: 2586/2017):
La STSJ, Contencioso sección 1 del 31 de enero de 2024 ( Sentencia: 51/2024 -Recurso: 141/2023), rechaza también la consideración de este efecto positivo en un supuesto en el que la petición del interesado, en materia de personal, produzca efectos económicos, como es el caso.
Comenzaremos nuestra motivación recordando parte de la literalidad de la petición de la demanda:
Al respecto puntualizaremos que la única STS que se referencia en la demanda es la STS, Contencioso sección 4 del 07 de abril de 2022 ( Sentencia: 430/2022 -Recurso: 2567/2020), que desestima el recurso de casación que se había presentado frente a la que también se indica, STSJG Contencioso sección 1 del 27 de noviembre de 2019 ( Sentencia: 556/2019 Recurso: 263/2018). La repetida STS concluye que:
Como es de ver, ni esa STS, ni la STSJG que confirma, ordenan nada semejante a lo que la actora pide que se condene a la demandada.
Una cosa es que el personal estatutario, fijo y toda clase de temporal, tenga acceso a la carrera profesional, y otra distinta es que el reconocimiento de los distintos grados se realice de forma homogénea para todos ellos, con independencia de las circunstancias que objetivamente les diferencian.
La Administración demandada en cumplimiento de esas y otras sentencias dictadas sobre esta materia ya ha dado cumplimiento a los mandatos contenidos en ellas, se han rectificado los términos de las convocatorias para abrirlas a todo el personal estatutario y se han habilitado vías excepcionales para el acceso a la carrera y el reconocimiento de servicios prestados, para supuestos como el de la recurrente que adquirió la condición de personal fijo antes de diciembre del 2011.
Lo que no puede pretender la actora es que los razonamientos de esas sentencias tengan un predicamento retroactivo fuerte con remoción de situaciones absolutamente consolidadas por el transcurso del tiempo. Solo de las normas, en su caso, cabe semejante proyección retroactiva como la que, en definitiva, parece pretender la actora al procurar que se le reconozca por la demandada, como mínimo, el grado IV de la carrera debido a los veinticinco años de servicio prestados que, desde luego, no se hallan controvertidos.
Buena parte de las alegaciones de la actora han sido ya rechazadas en numerosos pronunciamientos judiciales precedentes, de entre los que destacamos el contenido en la STSJG Contencioso sección 1 del 29 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 534/2021 Recurso: 147/2021), cuyos razonamientos son de entera aplicación al caso enjuiciado en la medida en que aborda un supuesto bien similar al que ahora se resuelve. De ellos reproduciremos únicamente los siguientes:
Justamente es lo que pasa aquí, la recurrente es personal estatutario fijo de la demandada desde mayo del 2011, y antes ya venía prestando sus servicios como enfermera, pero no pudo acceder a la carrera profesional porque no se encontraba comprendida en el ámbito subjetivo de aplicación de las convocatorias que precedieron a esa fecha. Y después de ella, tampoco pudo acceder hasta el año 2018 porque no las hubo, cuando existió la posibilidad del reconocimiento de los servicios prestados, en ese año 2018, se acogió a la vía excepcional y con efectos del 1 de enero del 2019, se le ha reconocido el grado I, con exoneración del requisito de la permanencia en el grado anterior, debido precisamente a la fecha en la que había adquirido su condición de fija. Y en el año 2021 se le ha reconocido, con efectos desde el 1 de enero de ese año, el grado II.
Como ya hemos razonado en pronunciamientos anteriores, la aceptación de esas resoluciones administrativas vincula a ambas partes, a la Administración y también a la interesada ya que ha consentido, ha dado por bueno que ese era su punto de partida en la carrera profesional, por lo que a partir de ahí la progresión en ella debe ajustarse al cumplimiento de los requisitos de permanencia temporal en los distintos grados en los que se articula la carrera + el informe favorable en cada caso.
La recurrente denuncia que "...
Y que:
Creemos entender la reivindicación actora en el sentido de que, por haberse sentado jurisprudencialmente que no puede haber trato discriminatorio entre personal fijo y temporal en la carrera profesional, no es de recibo, dice, no es conforme a Derecho que un profesional que cuente en su carrera con veinticinco años de servicio tenga reconocido el grado IV, si es fijo desde hace esos veinticinco años, mientras que la recurrente que también ha prestado sus servicios durante igual periodo tiempo, solo se le reconozca el grado II, precisamente por el hecho de que parte de ellos los ha prestado como personal estatutario temporal.
Pero volvemos a insistir en que, y apelamos también en este preciso sentido a la elemental comprensión actora, de un lado los distintos pronunciamientos jurisprudenciales en ningún momento han establecido una proyección con alcance retroactivo respecto de la anulación parcial de las Órdenes de cuyo enjuiciamiento han conocido. Se ha razonado en esas sentencias que no podía haber discriminación
En suma, y reproduciendo las palabras de la demanda, la diferencia de trato es notable entre los enfermero/as que se pudieron acoger al ámbito de aplicación de los Acuerdos de 2006 (a quienes se les computaron todos los servicios prestados en su categoría) y los profesionales de enfermería que se incluyeron en el ámbito del Acuerdo de 2018 (a los que tan solo se les contemplan cinco años de servicios prestados cuando muchos de ellos cuentan con muchos más), pero esto es así, porque notable es también la diferencia entre el personal de enfermería que es fijo (por haber superado el correspondiente proceso selectivo) desde el año 2000, y el personal que, como la actora, lo es desde diez años más tarde. Es que, aun cuando la actora hubiese prestado sus servicios con anterioridad a su adquisición de la condición de fija, no se hallaba en la misma situación que la de quien los prestaba ya con ese vínculo fijo, de ahí que se justifique la diferencia de trato entonces y el resultado diferente ahora en la graduación profesional.
Desestimamos íntegramente la demanda.
"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."
Es lo que resolvemos en el presente caso en atención a que se combatía un silencio y la resolución expresa llegó en la víspera del juicio.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

