Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 165/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 61/2025 de 24 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 36057450022025100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:371

Núm. Roj: SJCA 371:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00165/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 PLANTA 17 36204-VIGO

Teléfono:986 817860/72/61 Fax:DIR3: J00004422

Correo electrónico:contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: UG

N.I.G:36057 45 3 2025 0000120

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Araceli

Abogado:LOIS REGUEIRA CASTRO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E IGUALDADE XUNTA DE GALICIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Vigo, a 24 de julio de 2025

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Araceli asistida y representada por el letrado/a: Lois Regueira Castro, frente a:

- Consellería de política social e igualdade da Xunta de Galicia, representada y asistida por el letrado/a: María Cristina Díaz Carbajo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 17 de febrero del 2025 mediante demanda, recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la secretaría xeral técnica de la Consellería de política social e igualdade da Xunta de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2024, desestimatoria del recurso de alzada formulado el 19 de octubre de 2024, contra la diligencia de cese de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por la directora territorial en Vigo de la Consellería de Política Social e Igualdade de la Xunta de Galicia, por la cual se cesó a la recurrente en su nombramiento como funcionaria interina del cuerpo superior de la Administración general de la Xunta de Galicia (A1, Cuerpo: 2060), con fecha de efectos económicos y administrativos de 6 de octubre de 2024.

En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare que las resoluciones recurridas son nulas o las anule por ser contrarias a derecho y en consecuencia:

-Reconozca la situación de fraude de ley y un abuso padecido por la demandante en su relación de servicio temporal.

-Anule el cese impugnado, condenando a la administración demandada a la readmisión inmediata de la recurrente en su puesto como Psicóloga del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de Discapacidades de Vigo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir (en las cuantías correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas como psicóloga del EVO Discapacidades de Vigo),desde la fecha del cese hasta la efectiva readmisión, y con reconocimiento de dicho periodo como de servicios prestados a todos los efectos (antigüedad, carrera profesional, trienios, etc).

-Declare el derecho de la demandante a la permanencia en el vínculo como funcionaría interina en plaza vacante del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología, hasta su cobertura reglamentaria o amortización.

-Reconozca el tiempo de servicios prestados al amparo de su nombramiento como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de Administración General(2060), como prestados, a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales - antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G).

-Condene a la administración demandada a abonar las diferencias retributivas no prescritas y los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 07-10-2020, como funcionaria interina del Cuerpo Superior de Administración General (A1, Cuerpo: 2060), en un Puesto Base Subgrupo A1 con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año (según RPT2024); desempeñando sin embargo a partir de entonces funciones de la Escala Superior de Facultativos, especialidad Psicología, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos (según RPT de 2024)un complemento de destino de nivel 22 y un complemento específico de 11.345,18€/año (según RPT 2024).

-Declare el derecho de la demandante a percibir, una vez sea readmitida a sus funciones como Psicóloga en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, las retribuciones en la cuantía correspondiente a tal categoría y destino."

SEGUNDO.-Se admitió a trámite el recurso por decreto de 19 de febrero del 2025, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 9 de abril del 2025 se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente.

En providencia de 8 de mayo, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) , designamos este pleito testigo de los PA 63/25, PA 64/25, PA 75/25, y PA 65/25.

La vista a que se refiere el art. 78 LJCA tuvo lugar el 22 de mayo del 2025, y en ella la actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso al recurso, al entender que las resoluciones impugnadas son conforme a Derecho.

Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.

Abierto el trámite de prueba, las partes se han remitido a la documental y al expediente administrativo, que se han admitido. La actora denunció que un elemento documental esencial no figuraba en el expediente, el nombramiento de la recurrente, y en la medida en que se había admitido como prueba, ha sido preciso recabarlo de la demandada; al efecto se le concedió plazo y fueron citadas nuevamente las partes para emitir sus conclusiones.

Lo hicieron el 22 de julio del 2025.

Finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumidamente, la queja actora descansa en que su nombramiento y desarrollo de las funciones consecuencia del mismo, se ha realizado en fraude de Ley, por la demandada, ya que fue nombrada (septiembre del 2020) funcionaria interina del cuerpo superior de la Administración general de la Xunta de Galicia (A1, Cuerpo:2060), en el marco del "Programa Temporal Reforzo EVOS" pero para prestar servicios en los equipos de valoración y orientación de discapacidad, para desempeñar funciones propias de una psicóloga, del cuerpo especial de la escala de facultativos.

La recurrente cuenta con la titulación exigida para el desarrollo de la labor de psicóloga, pero el cuerpo en el que fue nombrada y con arreglo al que ha percibido sus retribuciones, no se corresponde con el de las funciones desarrolladas, distintas, superiores y de carácter estructural.

Es preciso aclarar que la recurrente accede al "Programa Temporal Reforzo EVOS" para los equipos de valoración y orientación de discapacidad, a través de las listas de contratación temporal del personal laboral de la Xunta de Galicia.

Denuncia la actora que en el año 2022 por la demandada se creó la lista de contratación temporal para la Escala Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (cuerpo escala 208G), en las que se integraron a todos los profesionales, nombrados temporalmente, como la actora, que venían desempeñando sus servicios en los EVOs, como psicólogas. Sin embargo, no ha percibido las retribuciones propias de esa categoría, ni se le ha computado el mérito de la prestación de servicios de esa índole que venía desempeñando desde el año 2020, ni posteriormente.

Además de la anterior vertiente, disparidad entre categoría del nombramiento y funciones desarrolladas junto con titulación que se posee, el fraude en que incurre la demandada, a juicio de la actora, presenta la dimensión del carácter estructural de la necesidad que se ha cubierto, que entiende que no se corresponde con la propia de un programa, sino que obedece a las permanentes y crecientes de la Administración en este ámbito, por lo que tampoco se justifica el cese y, en cambio, resulta procedente la readmisión de la actora y la permanencia en el vínculo profesional como funcionaría interina en plaza vacante, hasta su provisión en debida forma.

SEGUNDO.-Pues bien, hechas las anteriores precisiones, tras el análisis de la prueba practicada alcanzamos dos conclusiones, una que hay, hubo, fraude en la contratación de la actora por la demandada, no desde la perspectiva temporal, sino en la medida en que se le adscribió a un cuerpo, una categoría impropia de las funciones que estaba llamada a desempeñar, con el resultado, al menos, inmediato, de que sus retribuciones no se han correspondido con las propias de las funciones que desarrollaba, menores, sin perjuicio de otros efectos mediatos, como el hecho de que no se le compute, a todos los efectos, ese tiempo de servicios prestado como trabajadora social, de la escala técnica de facultativos.

La segunda de las conclusiones, completamente al margen de la anterior, es la corrección del cese de la actora ya que por la demandada se han respetado los tiempos legales, y sirva al efecto la completa motivación expuesta en la STSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 ( Sentencia: 210/2024 -Recurso: 57/2024), invocada por la demandada, que únicamente desde esta perspectiva guarda similitud con el caso enjuiciado, pero que nos viene a decir que no cabe confundir la apreciación subjetiva de que las funciones que se han desarrollado, debido a su volumen, deben permitir considerar el puesto desde que se realizan como estructural, con el hecho de que así sea. No nos hallamos en el supuesto del art. 23.2 d) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en el que el nombramiento se realiza para atender exceso de tareas que obedecen a necesidades coyunturales. Nos dice esta STSJG y resulta predicable del caso litigioso, que no se debe perder de vista que la contratación de la recurrente se hace bajo el paraguas de un programa de refuerzo de unidades existentes. Por tanto, aunque la funcionaria considere y objetivamente pueda convenirse que, debido a la carga de trabajo existente, sería bueno que se calificasen las necesidades que se vienen a solventar con esos nombramientos, como estructurales y no meramente circunstanciales, lo cierto es que esa decisión compete a la demandada. Y si resuelve paliarlas con "programas de reforzo", como así consta en la diligencia de toma de posesión,en contra de lo que se niega en la demanda, será conforme a Derecho la fórmula siempre que se respeten las exigencias legales, siempre que no se incurra en fraude en la contratación desde la perspectiva temporal. Y en el presente caso vemos que no lo ha habido ya que el nombramiento de la recurrente encaja en el supuesto del art. 23.2 c) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y se ha respetado la exigencia que opera como límite al abuso en la temporalidad:

"El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa."

Como máximo la duración de esta interinidad es de tres años, prorrogables por uno más, y es el tiempo exacto que ha durado la interinidad de la recurrente, por lo que su cese, no solo es conforme a Derecho, sino que resultaba imperativo de acuerdo con lo indicado en la Disposición adicional decimoséptima EBEP. Deben ser desestimadas las pretensiones segunda, tercera y sexta de la demanda que, respectivamente, perseguían anular el cese y declarar el derecho de la actora a la permanencia en el puesto y el derecho a percibir las retribuciones propias, no del cuerpo y categoría por el que fue nombrada, sino las correspondientes a las funciones que vino desarrollando y aspiraba a continuar haciéndolo, tras la reclamada readmisión.

En cambio, a partir de la primera de las conclusiones expuestas, nos hallamos en condiciones de avanzar el acogimiento de las pretensiones primera, cuarta y quinta de las enumeradas en la petición de la demanda que respectivamente tienen por objeto que se reconozca que ha habido fraude en la contratación de la recurrente, por nombrarla de acuerdo con un cuerpo y escala impropio, no relacionado con las funciones llamada a desempeñar; y que por la demandada se le reconozca el tiempo de servicios prestados al amparo de su nombramiento

como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de Administración General(2060), como prestados, a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales - antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G). Con la condena a la administración demandada a abonarle las diferencias retributivas no prescritas y los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 07-10-2020, como funcionaria interina del Cuerpo Superior de Administración General (A1, Cuerpo: 2060), en un Puesto Base Subgrupo A1 con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año (según RPT2024); desempeñando sin embargo a partir de entonces funciones de la Escala Superior de Facultativos, especialidad Psicología, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos (según RPT de 2024)un complemento de destino de nivel 22 y un complemento específico de 11.345,18€/año (según RPT 2024).

La procedencia de la estimación parcial de la acción en la vertiente expuesta se extrae de la prueba contundente que adjunta la actora, certificado de funciones desarrolladas, extendido por el jefe del servicio de dependencia y autonomía personal, de Vigo, que acredita que las realizadas por la actora durante todo el periodo de su nombramiento, se corresponden con las propias de una psicóloga y con las indicadas en el artículo 4 de la Orden de 25 de noviembre, de 2015 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes. También reflejadas en el apartado primero de la Disposición Adicional Novena de la Ley 2/2015, referidas a la Escala Técnica de Facultativos, facultativo de grado superior, subgrupo A1 especialidad de psicóloga:

"- Exploración, diagnóstico y valoración de los aspectos de la personalidad, inteligencia y aptitudes de las personas usuarias, y, en su caso, derivación a los recursos sociales adecuados a las necesidades de las personas.

- Elaboración del programa de medidas terapéuticas de carácter psicológico que hayan de realizarse, con carácter individual, familiar e institucional.

- Evaluaciones en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de discapacidad y/o dependencia en los casos en que corresponda.

- Coordinación, seguimiento y evaluación de los tratamientos dependientes de su especialidad que se realicen en el centro y de los que se realicen con recursos ajenos.

- Conocimiento de los recursos o servicios de carácter psicológico en el ámbito provincial y autonómico.

- Participación en las juntas y sesiones de trabajo que se establezcan.

- Colaboración en las materias de su competencia en los programas que se realicen de formación e información a familias e instituciones.

- Participación en las reuniones de equipos multidisciplinares para la elaboración de programas individuales de atención y en las orientaciones que precisen las personas usuarias.

- En general, todas aquellas actividades no especificadas anteriormente incluidas en su profesión y preparación técnica."

La enumeración de funciones que se contiene en ese certificado pone de manifiesto que nada tienen que ver, efectivamente, con las propias de un cuerpo de administración general, previstas en el artículo 41.2 a) de la Ley 2/2015 del Empleo Público de Galicia, para el que formalmente ha sido nombrada la recurrente y pone de relieve el fraude en el nombramiento de la recurrente.

Y aun cuando, con relación a los requisitos del programa en virtud del cual ha sido nombrada, se alegue por la demandada que es preciso atender a la exigencia de que el personal interino nombrado no ocupe plazas de la RPT, no significa, es compatible con que los nombramientos que se realicen se adecuen a las funciones que vayan a desarrollarse, a la naturaleza de los servicios que se presten.

La actuación impugnada es disconforme a Derecho en la medida en que, aun cuando la actora ha percibido las retribuciones propias del grupo de adscripción al que fue nombrada, no ha percibido las retribuciones propias de los servicios que ha desarrollado, de entidad totalmente distinta de los correspondientes a ese grupo de adscripción para el que se le nombró.

Por tanto, declaramos el derecho de la actora a que se le reconozca el tiempo de servicios prestados al amparo de su nombramiento, como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de la Administración General(A1, Cuerpo: 2060), como prestados, a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales - antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G). Y condenamos a la administración demandada a abonarle las diferencias retributivas no prescritas, que son todas (con arreglo a lo dispuesto en el art. 27 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia) generadas desde que comenzó a prestarlos, incrementadas con los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 07-10-2020, hasta su cese, considerando tales la diferencia entre las percibidas como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de Administración General (A1, Cuerpo: 2060), en un Puesto Base Subgrupo A1, con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año; y las que debería haber percibido por desarrollar las funciones del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos -según la RPT de este año- un complemento de destino de nivel 22 y un complemento específico de 11.345,18 €/año. La concreción de estas diferencias retributivas, incrementadas en sus intereses, se materializará en ejecución de la presente sentencia.

TERCERO.-En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.1 LJCA, se establece el principio de vencimiento objetivo, pero no se efectuará imposición de costas debido a la estimación parcial de la acción.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimo EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Lois Regueira Castro, en nombre y representación de Araceli frente a la Consellería de política social da Xunta de Galicia, y la resolución de su secretaría xeral técnica de 19 de diciembre de 2024, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la diligencia de cese de fecha 7 de octubre de 2024,en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, que declaro disconforme a Derecho, anulo y revoco en el extremo que desestima la reclamación de cantidades formulada y de reconocimiento de la realización de funciones desarrolladas durante la ejecución del programa en virtud del cual ha sido nombrada.

Y a tal efecto, declaramos el derecho de la actora a que se le reconozca que el tiempo de servicios prestados como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de la Administración General (A1, Cuerpo: 2060), lo han sido a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales - antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G). Y condenamos a la administración demandada a abonarle las diferencias retributivas generadas desde que comenzó a prestarlos, incrementadas con los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 07-10-2020, hasta su cese, considerando tales la diferencia entre las percibidas como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de Administración General (A1, Cuerpo: 2060), en un Puesto Base Subgrupo A1, con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año; y las que debería haber percibido por desarrollar las funciones del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos -según la RPT de este año- un complemento de destino de nivel 22 y un complemento específico de 11.345,18 €/año. La concreción de estas diferencias retributivas, incrementadas en sus intereses, se materializará en ejecución de la presente sentencia.

Desestimo el resto de pretensiones.

Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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