Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo nº 2, Rec. 116/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: OLALLA DIAZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 232/2025

Núm. Cendoj: 27028450022025100032

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:636

Núm. Roj: SJCA 636:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00232/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 1,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982889505-04-03 /FAX.982889500)

Teléfono:982889505-04-03 Fax:982889500

Correo electrónico:contencioso2.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: DC

N.I.G:27028 45 3 2025 0000238

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2025P /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Adela

Abogado:RAFAEL ROSSI IZQUIERDO

Procurador D./Dª:CARLOS DANIEL VILA VARELA

Contra D./DªDIRECCION XERAL DE EMPREGO PUBLICO E ADMINISTRACION DE PERSOAL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº232/2025

En Lugo, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco

Vistos por mí, Dª OLALLA DÍAZ SÁNCHEZ, MAGISTRADA-JUEZ, por sustitución reglamentaria, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Lugo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 116/2025, a instancia de Dª Adela representada por el Procurador don Carlos Daniel Vila Varela y defendida por el Letrado don Rafael Rossi Izquierdo frente a la DIRECCIÓN XERAL DE EMPLEO PÚBLICO E ADMINISTRACION DE PERSOAL DA XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia, Sr. Casáis Fernández; contra el siguiente acto administrativo:

Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, dictada el 11 de abril de 2025, por la que se desestima la petición de la demandante, Sra. Sra. Adela, de reconocimiento de GRADO PERSONAL CONSOLIDADO NIVEL 25

Antecedentes

PRIMERO.-De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Lugo, se turnó a este Juzgado escrito de demanda de recurso contencioso presentado por la representación procesal de la Sra. Adela contra la resolución arriba indicada, interesando se dicte sentencia por la que se acuerde:

1.-Revocar, anular y dejar sin efecto el acto impugnado declarando el derecho de la recurrente a que se le reconozca un grado consolidado nivel 25 con fecha de efectos administrativos, profesionales y económicos desde la fecha de su petición el 28 de marzo de 2025, o la que en definitiva determine el juzgador a quo.

2.-Condenar a la Administración a realizar las actuaciones oportunas para dar efectividad a dicho pronunciamiento de consolidación del nivel 25 para mi mandante, con fecha de efectos de 28 de marzo 2025, o la que se determine judicialmente, con los efectos administrativos, profesionales y económicos que de ello deriven.

3.-Imponer las costas a la Administración demandada

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, tal y como consta en autos, finalmente se acordó continuarlo por los cauces del proceso abreviado, sin necesidad de práctica de prueba ni celebración de vista.

Se recibió el expediente administrativo.

El Letrado de la Xunta presentó escrito de contestación.

Sin más trámites, los autos quedaron conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los antecedentes de interés

1.- La demandante, Dª Adela es funcionaria interina de la Xunta de Galicia, del cuerpo facultativo de grado medio, escala de ingenieros técnicos, especialidad ingeniería técnica agrícola, subgrupo A2.

2.- Tal y como consta en el Certificado de servicios prestados:

Desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 12 de agosto de 2008 ocupó una jefatura de sección de inspección de nivel 22, relación que continuó desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 22 de febrero de 2014. En este último periodo el nivel de ese puesto se había modificado aumentándolo al nivel 25.

Y, posteriormente, continuó prestando servicios desde el 11 de abril de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2024 en puestos de nivel 25 (fecha cierre datos de la certificación, aunque continúa prestando dichos servicios a la presente fecha como se observa del informe adjunto como documento nº3, folio 8).

3.- A medio de resolución de 11/04/2025, se desestima su petición en base al siguiente fundamento:

El grado de personal forma parte de la carrera administrativa de los funcionarios de carrera, conforme la DT 8ª de la Ley 2/2025, de 29 de abril.

SEGUNDO.- Sobre la normativa aplicable

I) LEY 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia

-Artículo 77.Carrera horizontal del personal funcionario de carrera.

"Reglamentariamente se establecerá un sistema de carrera horizontal para el personal funcionario de carrera con base en los siguientes principios:

a) Dentro de cada cuerpo o escala existirán categorías profesionales divididas en grados de ascenso, a los cuales irá vinculada la cuantía del complemento retributivo de carrera previsto en la presente ley.

b) El personal funcionario de carrera de cada cuerpo o escala tendrá atribuida una categoría profesional y un grado dentro de la misma, que para el personal de nuevo ingreso será necesariamente la categoría inicial y el grado inferior de esta.

c) La progresión en la carrera horizontal consistirá en el ascenso de grado y de categoría profesional. Los ascensos de grado y de categoría serán consecutivos, salvo las excepciones que se establezcan para los ascensos de grado dentro de cada categoría. En todo caso, el ascenso de categoría requerirá haber alcanzado el grado superior de la categoría inmediatamente inferior y el acceso a la categoría siguiente se hará siempre por el grado inferior de la misma.

d) Serán requisitos necesarios para los ascensos la antigüedad en el grado o categoría profesional que se establezca y la evaluación positiva del desempeño profesional. Asimismo, podrán valorarse los conocimientos adquiridos y otros méritos y aptitudes en razón a la especificidad de la función desarrollada y la experiencia.

e) La progresión en la carrera horizontal tendrá carácter irreversible, excepto en los casos de sanción disciplinaria de demérito".

-Disposición transitoria octava.Grado personal y retribuciones vinculadas al mismo mientras no se desarrolle el sistema de carrera horizontal del personal funcionario de carrera.

"1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el sistema de carrera horizontal establecido en la sección 1ª del capítulo II del título VI, el personal funcionario de carrera seguirá poseyendo un grado personal que corresponderá a uno de los treinta niveles en los que se clasifiquen los puestos de trabajo y percibirá las retribuciones vinculadas al mismo, conforme a las siguientes reglas:

a) Todas las referencias al complemento retributivo de carrera previsto en la presente ley se entenderán hechas a un complemento de destino que figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los puestos del mismo nivel.

b) Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia la determinación de los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que se les asignan a los cuerpos o escalas del personal funcionario. Los grados superiores de los cuerpos y escalas pueden coincidir con los inferiores del cuerpo o escala inmediatamente superior.

c) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción, o bien mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos que se establezcan reglamentariamente.

d) Si durante el tiempo en el que el personal funcionario desempeña un puesto de trabajo con carácter definitivo se modificara el nivel del mismo, el tiempo del desempeño se computará en el nivel más alto con que tal puesto estuviera clasificado.

e) El personal funcionario de carrera que obtenga un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidará cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyera, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

f) El personal funcionario de nuevo ingreso comenzará a consolidar el grado correspondiente al nivel básico de su cuerpo o escala, independientemente del nivel del puesto de trabajo que pase a desempeñar.

g) El personal funcionario que acceda a otro cuerpo o escala por el sistema de promoción interna vertical podrá conservar el grado personal que hubiera consolidado en el cuerpo o escala de procedencia, y el tiempo de servicios prestados en puestos ocupados con carácter definitivo será aplicable, en su caso, para la consolidación del grado personal en el nuevo cuerpo o escala.

h) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo o en el que posteriormente se obtuviera por concurso.

i) El personal funcionario de carrera tiene derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, a percibir el complemento de destino previsto para los puestos de nivel correspondiente a su grado personal. El complemento específico será el que corresponda al puesto realmente desempeñado, salvo lo dispuesto en el apartado primero de la disposición transitoria quinta.

j) La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el correspondiente registro de personal previo reconocimiento por el órgano competente.

2. El personal funcionario interino percibirá el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe.

3. La norma reglamentaria que desarrolle el sistema de carrera horizontal del personal funcionario de carrera establecerá las equivalencias entre los actuales grados personales y las nuevas categorías profesionales y grados de ascenso, de modo que el personal afectado se incorpore al sistema de carrera horizontal con pleno reconocimiento de la progresión profesional ya alcanzada. En todo caso, se garantizará al personal afectado el nivel retributivo con el que contase en el momento de implantación del nuevo sistema.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el número 3 de esta disposición y en tanto no se implante el sistema de carrera profesional establecido en el artículo 77, podrá establecerse un sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa, complementario al del grado personal previsto en esta disposición, que permita al personal funcionario de carrera progresar de manera voluntaria e individualizada y que promueva su actualización y el perfeccionamiento de su cualificación profesional.

En el reglamento que desarrolle este sistema transitorio podrán fijarse los grados y requisitos para su reconocimiento y ascensos, así como la evaluación necesaria de la trayectoria y actuación profesional, en la cual se tendrán en cuenta los conocimientos adquiridos, la formación, la experiencia y otros méritos y aptitudes que se establezcan.

El personal funcionario de carrera que quede encuadrado en este sistema podrá percibir, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una retribución adicional al complemento de destino según el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, que remunere la progresión profesional alcanzada.

Esta retribución adicional se percibirá en todo caso en la situación de servicio activo en el correspondiente cuerpo o escala o durante el desempeño de puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o en los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma relacionados en la disposición adicional primera, letra a), de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. También percibirán este complemento los liberados sindicales.

El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de servicios especiales por el desempeño de puestos o cargos en el ámbito delimitado en el párrafo anterior percibirá dentro de las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe una cuantía equivalente a la correspondiente a la retribución adicional que le sería de aplicación de acuerdo con esta disposición.

Cuando se implante el sistema de carrera profesional previsto en el artículo 77, se tendrá en cuenta el desarrollo profesional alcanzado y consolidado de acuerdo con lo establecido en esta disposición.

En la aplicación del sistema transitorio previsto en este número, corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de la progresión conseguida en la carrera administrativa."

II) Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

III) Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado:

-Artículo 70Grado personal

"1. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.

2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala.

(...)

TERCERO.- Sobre la estimación de la demanda

Como se aprecia en la resolución impugnada, el motivo no es otro que denegar el derecho solicitado por la actora- consolidación grado personal nivel 25- por no ser una funcionaria de carrera.

Cabe recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de junio de 2022 concluyó que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.

Para alcanzar esa conclusión la STS de 7 de noviembre de 2018 ya hizo hincapié en el significado de los principios de eficacia directa y primacía en relación con la vigencia del principio de no discriminación del personal temporal del artículo 4 del Acuerdo marco, resaltó el carácter de condición de trabajo del grado personal y destacó que el trato diferente tampoco obedecía a razones objetivas, de lo que deriva la procedencia de que se tomen en consideración los servicios prestados por el interino de larga duración de igual modo que al funcionario de carrera, de manera que aquél pueda adquirir un determinado grado en su carrera profesional por el desempeño, durante más de dos años ininterrumpidos o tres con interrupción, de los puestos de trabajo de determinado nivel superior.

Alcanzó la misma conclusión la STS de 30 de marzo de 2023, que ha sido transcrita en parte por la sentencia apelada. Y se corrobora el mismo criterio en la STS de 2 de noviembre de 2023 que, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, reputó conforme a Derecho consolidar un grado de personal superior, correspondiente al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.

La resolución desestima la solicitud por la única razón de que la peticionaria es personal interino, y que la consolidación de grado se establece exclusivamente para los funcionarios de carrera, lo cual contradice abiertamente aquella doctrina y jurisprudencia.

En consecuencia, siendo de obligada observancia la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE, y la jurisprudencia comunitaria y nacional el grado personal debe ser tratado como una condición de trabajo, y por ello se declara la prohibición de un trato discriminatorio al personal temporal respecto al fijo o de carrera en esa materia.

La STS de la Sala III de 30 de marzo de 2023, que recientemente ha sido ratificada por el mismo Alto Tribunal en su sentencia de 2 de noviembre de 2023, reproduciendo íntegramente lo ya dicho en aquella, en la que se analizan las conclusiones que alcanza la Sentencia del TJUE de 30/06/2022.

Así, conviene transcribir lo argumentado en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de marzo de 2023:

"Además de las sentencias del TJUE citadas en el fundamento anterior, debemos señalar que recientemente este Tribunal de Justicia ha dictado la sentencia de 30 de junio de 2022 (C-192/21 ), en relación con la misma cuestión que hemos examinado, respecto de una cuestión prejudicial planteada al amparo del art. 267 del TFUE por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación con la aplicación de una Ley autonómica, concretamente de la Ley de la Función Pública de Castilla y León.

Pues bien, esta Sentencia declara que «La referencia a la naturaleza temporal del trabajo de los funcionarios interinos no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Arósteghui, C-72/18 , EU:C.2019:516, apartado 41 y jurisprudencia citada).

(...) En cuanto a las posibles justificaciones de la diferencia de trato observada en el litigio principal, el tribunal remitente menciona, por un lado, la carrera vertical de los funcionarios, que es progresiva y que es consecuencia de la propia estructura administrativa.

(...) A este respecto, en la medida en que la carrera vertical y la consolidación del grado personal son inherentes al estatuto funcionarial, cabe recordar que, habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros en relación con la organización de sus propias Administraciones Públicas, en principio estos pueden, sin infringir la Directiva ni el Acuerdo Marco, establecer requisitos para el acceso a la condición de funcionario de carrera y condiciones de trabajo para tales funcionarios ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C-72/18 , EU:C:516, apartado 43 y jurisprudencia citada).

(...) Si bien la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco no se oponen, por tanto, en principio, a que la consolidación del grado personal se reserve exclusivamente a los funcionarios de carrera, no es menos cierto que la normativa de un Estado miembro no puede imponer un requisito general y abstracto relacionado únicamente con la naturaleza temporal del trabajo de los funcionarios interinos, sin tener en cuenta la naturaleza concreta de las tareas desempeñadas y las características inherentes a estas.

(...) A este respecto, debe señalarse, sin embargo, que, como se desprende del auto de remisión, la normativa nacional aplicable en el litigio principal establece que el mero hecho de que un funcionario haya ocupado temporalmente un puesto al que corresponde un grado superior al correspondiente al puesto que dicho funcionario ocupa con carácter definitivo no le confiere automáticamente el derecho a consolidar ese grado superior.

(...) En estas circunstancias, permitir que un funcionario de carrera consolide el grado más elevado que tenía cuando era interino podría constituir una discriminación inversa en perjuicio de los funcionarios de carrera que hayan sido destinados temporalmente a un puesto al que corresponde un grado superior al correspondiente al puesto para el que fueron nombrados con carácter definitivo.

(...) Por consiguiente, en la medida en que, si bien excluyendo la consolidación automática del grado correspondiente al puesto ocupado con carácter temporal, la normativa nacional aplicable en el litigio principal permita tener en cuenta, para determinar el grado que cabe consolidar, el período durante el que se ha desempeñado un puesto temporal, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente, dicha normativa deberá aplicarse de igual modo a las personas que hayan ocupado ese puesto temporal como funcionarios interinos o como funcionarios nombrados con carácter definitivo.

(...) Por otro lado, el tribunal remitente considera que, puesto que los servicios prestados por el demandante en el litigio principal como interino se tuvieron en cuenta en el proceso selectivo a través del que este adquirió la condición de funcionario de carrera, considerarlos a efectos de la consolidación del grado personal equivaldría a efectuar una doble valoración de dichos servicios, lo que llevaría a conceder al demandante en el litigio principal un trato ventajoso en comparación con otros funcionarios de carrera.

(...) Sin embargo, el establecimiento de requisitos de acceso a la condición de funcionario de carrera y el derecho de tal funcionario a consolidar el grado personal, que, como se ha mencionado en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, constituye una condición de trabajo, son dos aspectos distintos del régimen aplicable a los funcionarios de carrera, de modo que no puede considerarse que tener en cuenta los servicios prestados por el interesado como funcionario interino para acceder a la condición de funcionario de carrera o para la consolidación del grado personal dé lugar a una doble valoración de esos servicios a efectos exclusivamente de la consolidación del grado personal.

(...) Por lo tanto, si bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 45 de la presente sentencia, es legítimo establecer requisitos de acceso a la condición de funcionario de carrera, el establecimiento de tales requisitos de acceso no puede justificar una diferencia de trato en relación con las condiciones de la mencionada consolidación.

(...) Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera».

Por lo que la sentencia citada del TJUE declara que la respuesta a la cuestión prejudicial es que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada,celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE , del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacionalen virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.

En definitiva, con la correspondiente aplicación de los requisitos que cada régimen jurídico establece para consolidar el grado personal de los funcionarios públicos en general, lo relevante, a los efectos examinados, es que no puede denegarse la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que antes de la formulación de la solicitud ya habían cumplido los requisitos exigidos por su respectiva normativa cuando prestaron servicios como funcionarios interinos."

En consecuencia, es obligado concluir que el modo de adquisición del grado personal establecido en el referido artículo 70.2 del RD resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/79 /CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En efecto, como se aprecia, el TS y el TJUE, avalan el reconocimiento de grado personal del funcionario interino, al entender que sí se deben tomar en consideración los periodos prestados como interino.

Y todo ello con independencia de que la DT 8ª de la Ley 2/2015 se refiera en exclusiva a los funcionarios de carrera, toda vez que el TS reconoce el derecho a la consolidación del grado personal con independencia de la regulación autonómica. En efecto, la Sala III del TS en su sentencia de 30 de marzo de 2023 (que, a su vez, ha sido ratificada nuevamente por el TS en su sentencia de noviembre de 2023), analiza la doctrina del TJUE, y precisamente la sentencia de 30 de junio de 2022, ofrece respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala del TSJ de Castilla y León, en relación con la aplicación de una Ley autonómica (Ley de la Función Pública de Castilla y León).

En consecuencia, pese a que la DT 8ª de la Ley 2/2015, reserva la consolidación a los funcionarios de carrera, resultando que dicha disposición contraviene la doctrina del TJUE, TS y la Directiva Comunitaria, el motivo de denegación de la resolución impugnada ha de ser rechazado.

A mayor abundamiento, y por si existiese alguna duda, el TS, Sala III, en su reciente Sentencia de 5 de mayo de 2025 (rec. 5491/2022 ),ha avalado nuevamente el derecho de los funcionarios interinos a la consolidación de grado de personal, incluso en el escenario en que dicho funcionario ya hubiese sido cesado.

Sentado lo anterior, de acuerdo con la documentación aportada, que no ha resultado contradicha, por la defensa de la Administración, se entiende que debemos atender, de conformidad con lo dispuesto en la DT 8ª de la Ley a los siguientes periodos y niveles: así, partiendo del nivel más bajo del intervalo - nivel 16- , éste se habría consolidado 15 de febrero de 2010 (el periodo arranca el 15 de febrero de 2008: 2 años); el 15/02/2012 consolida el nivel 18; el 15/02/2014, el nivel 20. A partir del 11 de abril de 2016 en atención al nuevo nombramiento, el nivel 22 lo consolida el 11 de abril de 2018, el 24 el 11 de abril de 2020, y finalmente el nivel 25 el 11 de abril de 2022.

En cuanto a los efectos, se ha estimar la petición del suplico, al no haber sido objeto de controversia por el Letrado de la Xunta. En consecuencia, se computará desde la solicitud efectuada ante la Administración

En definitiva, la demanda se estima

CUARTO.- Sobre las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, por lo que se imponen a la parte demandada, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado hasta la cifra máxima de cuatrocientos euros (más impuestos), atendiendo a la cuantía de pleito y a la entidad jurídica de la cuestión controvertida.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; y en nombre de SM EL REY,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Adela frente a la DIRECCIÓN XERAL DE EMPLEO PÚBLICO E ADMINISTRACION DE PERSOAL DA XUNTA DE GALICIA, seguido como PROCESO ABREVIADO número 116/2025 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento de esta Sentencia, que lo declara contrario al ordenamiento jurídico, por lo que lo ANULO y dejo sin efecto.

En consecuencia, declaro el derecho de la demandante a que se le reconozca el grado consolidado correspondiente al complemento de destino nivel 25, con todos los efectos legales inherentes, económicos y administrativos, desde el 28 de marzo de 2025; y condeno a la Administración demandada a realizar las actuaciones oportunas para dar efectividad a dicho pronunciamiento de consolidación del nivel 25.

Las costas procesales se imponen a la Administración demandada, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado hasta la cifra máxima de cuatrocientos euros (más impuestos).

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso apelación en el plazo de quince días, computado a partir del siguiente al de su notificación, del cual conocería la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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