Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 319/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 127/2025 de 26 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 319/2025

Núm. Cendoj: 07040450022025100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:435

Núm. Roj: SJCA 435:2025

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00319/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971721739 Fax:971714826

Correo electrónico:contencioso2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: FBF

N.I.G:07040 45 3 2025 0000777

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000127 /2025 /

Sobre:PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/Dª: Juan Pedro

Abogado:MARÍA DEL CARMEN SERRA BADÍA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDELEGACION DE GOBIERNO EN ISLAS BALEARES

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº319/25

En Palma, a 26 de junio de dos mil veinticinco

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 127/2025, promovidos por D. Juan Pedro, representado y asistido por la Letrada Dª María del Carmen Serra Badia, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado D. F. Xavier Patiño García.

Constituye el objeto del recurso la resolución de fecha 24/02/2025 dictada por parte de la Oficina de Extranjeros de la Delegación de Gobierno en Islas Baleares, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 07/01/2025, por la que se acuerda archivar la solicitud de residencia de larga duración (Expediente: NUM000).

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Letrada Dª María del Carmen Serra Badía, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de fecha 24/02/2025 dictada por parte de la Oficina de Extranjeros de la Delegación de Gobierno en Islas Baleares, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 07/01/2025, por la que se acuerda archivar la solicitud de residencia de larga duración (Expediente: NUM000).

SEGUNDO. -.Admitida a trámite la demanda y recibido el expediente administrativo, se acordó la tramitación del procedimiento sin vista, conforme el artículo 78.3 LJCA. La parte demandada contestó la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a los pedimentos de la recurrente.

Acto seguido, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO. -La cuantía del presente procedimiento se estima como indeterminada.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del litigio y pretensiones.

Es objeto del presente procedimiento la resolución de fecha 24/02/2025 dictada por parte de la Oficina de Extranjeros de la Delegación de Gobierno en Islas Baleares, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 07/01/2025, por la que se acuerda archivar la solicitud de residencia de larga duración (Expediente: NUM000).

Por el recurrente se solicita el dictado de sentencia por la que se acuerde anular la resolución, de fecha 24/02/2025 dictada por parte de la Oficina de Extranjeros de la Delegación de Gobierno en Islas Baleares y la resolución, de fecha 07/01/2025, dictada por parte de la Oficina de Extranjeros de la Delegación de Gobierno en Islas Baleares, ordenando a la Administración desarchivar el expediente administrativo y resolver lo que conforme a derecho proceda sin tener en cuenta diligencia policial/atestado alguno en contra. Y todo ello con expresa imposición de costas incluidas las de esta representación procesal a la parte demandada.

El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos:

1.-Que, aunque no atendió el requerimiento que le fue efectuado en fecha 18/12/2024, en el sentido de que «Deberá acreditar documentalmente si actualmente está en curso o no el proceso penal»,este resultaba innecesario para la resolución del expediente administrativo: habiéndose constatado que el administrado no disponía de antecedentes penales, sino de simples antecedentes policiales, el requerimiento devenía innecesario. Lo esencial es disponer o no de antecedentes penales.

2.-Se podía conceder o desestimar la solicitud promovida en su día, pero lo que no cabía en modo alguno era acordar un archivo. Y debería haber resuelto en sentido favorable por carecer el administrado de antecedentes penales.

La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega que la resolución de archivo de actuaciones de la solicitud formulada es un acto firme y consentido dado que no ha sido impugnado.

SEGUNDO. -Resolución de la controversia.

Al hilo de lo anterior, es menester realizar una precisión previa, a saber: el recurso se formula contra el archivo de la solicitud, esto significa que, en caso de prosperar, solo cabría acordar la retroacción de las actuaciones para dar curso al trámite del expediente, nunca la concesión directa del derecho que se peticiona en su seno, pues de ser así se estaría sustituyendo la vía judicial por la administrativa, lo que no es dable.

En cuanto al fondo

No es objeto de discrepancia que en fecha 18 de diciembre de 2024 se le requirió al recurrente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo siguiente: «Durante la tramitación de la solicitud se han recabado los informes establecidos en el RD 557/2011 y, a la vista del resultado de los mismos, se deduce que, respecto al solicitante, constan antecedentes policiales en España. A la vista del informe desfavorable, se le concede trámite de audiencia para que acredite la supresión de los antecedentes abajo indicados y alegue lo que a su derecho convenga. Deberá acreditar documentalmente si actualmente está en curso o no el proceso penal. El órgano competente para resolver el expediente podrá requerir al interesado para que aporte los documentos judiciales justificativos de su situación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/15, de 1 de octubre del PAC de las AAPP.: - Constan los siguientes Atestados policiales por delitos de drogas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 levantados por la Guardia Civil. - Consta Atestado policial NUM006 levantado por la Guardia Civil. - Consta Atestado policial NUM007 por Mossos de Esquadra».

El requerimiento advertía de que si no lo hiciera se le tendría por desistido de su petición y se producirá al archivo de su expediente.

La Administración con posterioridad archivó el procedimiento al no haber sido atendido el requerimiento formulado, cuya cumplimentación, a su juicio, resultaba esencial para acreditar reunir los requisitos de la autorización solicitada.

El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:

«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».

Pues bien, a juicio de este juzgador, el recurso debe prosperar. En efecto, se comparte in totumel razonamiento de la actora: «la única cuestión a valorar en el presente expediente era si el administrado disponía, o no, de antecedentes penales en su contra y, únicamente para el supuesto en que del resultado de los informes hubiera sido positivo (informe emitido por el Registro de Penados y Rebeldes en el que se acreditase la existencia de sentencias condenatorias firmes) se le tendría que haber requerido para el aporte del certificado de cancelación de los mismos, o de documentación relevante para ser valorada (sentencia firme, Auto de en cuanto a la modalidad de ejecución de la pena -posible suspensión de la ejecución de la misma condicionada a la no comisión de nuevos hechos delictivos por un tiempo determinado-, certificado de cumplimiento de las mentadas penas y/o de la responsabilidad civil, etc...)».

Por consiguiente, al haberse verificado previamente que el recurrente no disponía de antecedentes penales, sino únicamente de reseñas policiales, se entiende que el requerimiento no fue conforme a Derecho dada su innecesaridad y carácter no esencial; y, de igual manera, se considera que tampoco lo fue el archivo que llevó aparejado su no cumplimiento, en cuanto constituye una consecuencia jurídica excesiva atendido lo anterior.

TERCERO. - Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, dada la naturaleza de la cuestión debatida, no procede efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen Serra Badía, en nombre y representación de D. Juan Pedro, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la resolución de fecha 24/02/2025 dictada por parte de la Oficina de Extranjeros de la Delegación de Gobierno en Islas Baleares, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 07/01/2025, por la que se acuerda archivar la solicitud de residencia de larga duración (Expediente: NUM000); y, en consecuencia, declaro nulo los actos administrativos impugnados, y, acuerdo, que por la Administración se proceda a desarchivar el expediente administrativo de referencia y resolver lo que conforme a derecho proceda.

Sin costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, desde su notificación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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