Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 319/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 127/2025 de 26 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 319/2025
Núm. Cendoj: 07040450022025100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:435
Núm. Roj: SJCA 435:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: FBF
En Palma, a 26 de junio de dos mil veinticinco
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 127/2025, promovidos por D. Juan Pedro, representado y asistido por la Letrada Dª María del Carmen Serra Badia, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado D. F. Xavier Patiño García.
Constituye el objeto del recurso la resolución de fecha 24/02/2025 dictada por parte de la Oficina de Extranjeros de la Delegación de Gobierno en Islas Baleares, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 07/01/2025, por la que se acuerda archivar la solicitud de residencia de larga duración (Expediente: NUM000).
Antecedentes
Acto seguido, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.
Fundamentos
Es objeto del presente procedimiento la resolución de fecha 24/02/2025 dictada por parte de la Oficina de Extranjeros de la Delegación de Gobierno en Islas Baleares, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 07/01/2025, por la que se acuerda archivar la solicitud de residencia de larga duración (Expediente: NUM000).
Por el recurrente se solicita el dictado de sentencia por la que se acuerde anular la resolución, de fecha 24/02/2025 dictada por parte de la Oficina de Extranjeros de la Delegación de Gobierno en Islas Baleares y la resolución, de fecha 07/01/2025, dictada por parte de la Oficina de Extranjeros de la Delegación de Gobierno en Islas Baleares, ordenando a la Administración desarchivar el expediente administrativo y resolver lo que conforme a derecho proceda sin tener en cuenta diligencia policial/atestado alguno en contra. Y todo ello con expresa imposición de costas incluidas las de esta representación procesal a la parte demandada.
El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos:
1.-Que, aunque no atendió el requerimiento que le fue efectuado en fecha 18/12/2024, en el sentido de que
2.-Se podía conceder o desestimar la solicitud promovida en su día, pero lo que no cabía en modo alguno era acordar un archivo. Y debería haber resuelto en sentido favorable por carecer el administrado de antecedentes penales.
La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega que la resolución de archivo de actuaciones de la solicitud formulada es un acto firme y consentido dado que no ha sido impugnado.
Al hilo de lo anterior, es menester realizar una precisión previa, a saber: el recurso se formula contra el archivo de la solicitud, esto significa que, en caso de prosperar, solo cabría acordar la retroacción de las actuaciones para dar curso al trámite del expediente, nunca la concesión directa del derecho que se peticiona en su seno, pues de ser así se estaría sustituyendo la vía judicial por la administrativa, lo que no es dable.
No es objeto de discrepancia que en fecha 18 de diciembre de 2024 se le requirió al recurrente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo siguiente:
El requerimiento advertía de que si no lo hiciera se le tendría por desistido de su petición y se producirá al archivo de su expediente.
La Administración con posterioridad archivó el procedimiento al no haber sido atendido el requerimiento formulado, cuya cumplimentación, a su juicio, resultaba esencial para acreditar reunir los requisitos de la autorización solicitada.
El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:
Pues bien, a juicio de este juzgador, el recurso debe prosperar. En efecto, se comparte
Por consiguiente, al haberse verificado previamente que el recurrente no disponía de antecedentes penales, sino únicamente de reseñas policiales, se entiende que el requerimiento no fue conforme a Derecho dada su innecesaridad y carácter no esencial; y, de igual manera, se considera que tampoco lo fue el archivo que llevó aparejado su no cumplimiento, en cuanto constituye una consecuencia jurídica excesiva atendido lo anterior.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, desde su notificación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

