Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 141/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 80/2021 de 26 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 141/2024

Núm. Cendoj: 36057450022024100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:237

Núm. Roj: SJCA 237:2024

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00141/2024

Modelo: N11600

CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 PLANTA 17 36204-VIGO

Teléfono:986 817860/72/61 Fax:986 817873

Correo electrónico:contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: LB

N.I.G:36057 45 3 2021 0000146

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2021 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Florencia

Abogado:MARIA COSTAS OTERO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDIRECCION XERAL DE XUSTIZA DA XUNTA DE GALICIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En VIGO, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Florencia representada y asistida por el letrado/a: María Costas Otero, frente a:

- Dirección xeral de xustiza, Consellería de presidencia da Xunta de Galicia, representada y asistida por el letrado/a: María Cristina Díaz Carbajo.

Antecedentes

PRIMERO.-El 2 de marzo del 2021 la representación procesal indicada en el encabezamiento interpuso recurso contencioso-administrativo respecto de la resolución de la administración demandada, de 23 de diciembre del 2020, que desestimó la solicitud presentada por la interesada para optar al régimen extraordinario de acceso al grado I, del sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de justicia, de Galicia, convocado por la resolución de 25 de septiembre del 2020, de la Dirección xeral de xustiza, que da publicidad al acuerdo del Consello da Xunta de Galicia, de 17 de septiembre del 2020, que a su vez, aprueba el acuerdo alcanzado el 3 de agosto del 2020, entre la administración autonómica y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT y CCOO.

Pide en su demanda que se declare nula/anulable la actividad administrativa impugnada, se anule y revoque, y se declare el derecho de la actora a participar en el régimen extraordinario de acceso al grado I, del sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de justicia, de Galicia, desarrollado por la resolución de 25 de septiembre del 2020, de la Dirección xeral de xustiza, el derecho a que se le reconozca el grado I, por cumplir con los requisitos exigidos, el derecho a percibir el complemento retributivo correspondiente al grupo y cuerpo profesionales, con efectos retroactivos al 1 de enero del 2020. Y con condena de la demandada al abono a la actora, periódica y mensualmente el complemento retributivo referido, con liquidación de los atrasos debidos por ese concepto, desde aquella fecha, incrementada en sus intereses, y con imposición de costas.

SEGUNDO.-Por decreto de 8 de marzo del 2021 se ha resuelto su admisión a trámite, se ha reclamado el expediente administrativo, se ha recibido el 24 de marzo. El 15 de abril la demandante ha presentado un escrito en el que motivadamente interesó la suspensión de las actuaciones debido a la pendencia ante la sala de lo contencioso administrativo de nuestro TSJG, de un recurso interpuesto frente a la resolución de 30 de junio del 2020, de la Dirección xeral de xustiza, que da publicidad al acuerdo del Consello da Xunta de Galicia, de 25 de junio del 2020, que a su vez, aprueba el acuerdo alcanzado el 10 de junio del 2020, entre la administración autonómica y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT y CCOO, para la implantación de un sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de justicia, de Galicia.

Conferido traslado a la demandada, se ha mostrado favorable a la suspensión del procedimiento y se acordó por auto de 29 de abril del 2021.

TERCERO.-El 15 de mayo del 2024 la recurrente ha presentado escrito en el que interesó la reanudación del procedimiento debido al dictado de la STS, Contencioso sección 4 del 22 de febrero de 2024 (Sentencia: 279/2024- Recurso: 428/2022).

La vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) , tuvo lugar el 20 de junio del 2024, y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.

Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.

Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La referida STS, Contencioso sección 4 del 22 de febrero de 2024 (Sentencia: 279/2024- Recurso: 428/2022) confirma la STSJG Contencioso sección 1 del 27 de octubre de 2021 ( Sentencia: 616/2021 Recurso: 357/2020), que con estimación parcial del recurso presentado por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), falló:

"1º Declaramosla nulidad del acuerdo impugnado en el particular de excluir al personal funcionario interino del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de justicia en Galicia,

Condenamosa la Administración demandada a reconocer el derecho del personal funcionario interino al servicio de la Administración de justicia (que cumpla los demás requisitos de acceso) a acceder al régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de trayectoria profesional, en las mismas condiciones económicas y administrativas que los funcionarios de carrera, debiendo tramitar y resolver cualquier solicitud que sea presentada por aquel personal.

Condenamosa la demandada a suprimir la expresión "de carrera" en las cláusulas del acuerdo en que figure.

Desestimamos las demás pretensiones planteadas."

Entiendo que el contenido de la presente sentencia debe huir de reproducir los argumentos expuestos tanto en las referidas STSJG, como en la STS.

Nuestra misión es resolver el acogimiento de la pretensión particular de la recurrente, o dicho de otro modo, pronunciarnos sobre los efectos prácticos, temporales de las anteriores sentencias del TSJG y TS.

Existe una primera petición de la demanda que, a la vista de los anteriores pronunciamientos judiciales, se acoge sin dificultad, la que perseguía la declaración de nulidad de la actividad administrativa impugnada, la resolución de 23 de diciembre del 2020, que desestimó la solicitud presentada por la interesada para optar al régimen extraordinario de acceso al grado I, del sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de justicia, de Galicia, que por tanto, se anula y revoca.

Desde luego y en consecuencia, también se acoge la pretensión de naturaleza declarativa, al menos en su primera parte, la que perseguía el reconocimiento del derecho de la actora a participar en el régimen extraordinario de acceso al grado I, del sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de justicia, de Galicia, desarrollado por la resolución de 25 de septiembre del 2020, de la Dirección xeral de xustiza.

Pero la recurrente también pedía que la sentencia declarase su derecho a que por la demandada se le reconozca el grado I, por cumplir con los requisitos exigidos, y el derecho a percibir el complemento retributivo correspondiente al grupo y cuerpo profesionales, con efectos retroactivos al 1 de enero del 2020, con la correlativa condena de la demandada a su abono, con liquidación de los atrasos debidos por ese concepto, desde aquella fecha, incrementada en sus intereses.

Para resolver la cuestión una cosa tenemos clara, no es posible que la pendencia del litigio sobre el Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia, de 17 de septiembre del 2020, que a su vez, aprueba el acuerdo alcanzado el 3 de agosto del 2020, entre la administración autonómica y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT y CCOO, beneficie a la demandada, perjudique a la recurrente que oportunamente presentó su solicitud.

Han sido cuatro años los transcurridos desde que se publicaron los Acuerdos que han sido en la parte que nos atañe, declarados nulos, hasta la firmeza de la decisión judicial y de el transcurso de este tiempo no pueden depararse consecuencias desfavorables para la recurrente.

Del fallo de la STSJG Contencioso sección 1 del 27 de octubre de 2021 ( Sentencia: 616/2021 Recurso: 357/2020), nos quedamos con la siguiente frase en la que se condenaba a la demandada a: "... tramitar y resolver cualquier solicitud que sea presentadapor aquel personal." (subrayado, nuestro)

Una interpretación literal de la misma da a entender que el pronunciamiento condenatorio carece de cualquier efecto retroactivo y que su proyección es a futuro, respecto de las solicitudes que se presenten (tras esa STSJG). Pues, de lo contrario, la literalidad del fallo condenatorio sería:

"... tramitar y resolver cualquier solicitud que fuera presentada por aquel personal."

Se comprende mejor al reproducir los últimos fundamentos de esa STSJG:

"En definitiva, la Sala estima que es contraria a Derecho la exigencia, en todas las cláusulas del acuerdo impugnado, de la condición de funcionario de carrera, y, en consecuencia, ha de reconocerse el derecho del personal funcionario interino con más de 5 años de antigüedad, a acceder a este régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que los funcionarios de carrera en idéntica situación.

Ello no implicará directamente que haya de abonarse a todo el personal funcionario interino, que cumpla los demás requisitos de acceso, las cantidades correspondientes al complemento de carrera profesional,sino que el personal funcionario interino tiene derecho a participar en el procedimiento del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones económicas y administrativas que los funcionarios de carrera, debiéndose, en consecuencia, tramitar y resolver cualquier solicitud que sea presentada."

La improcedencia de que los órganos jurisdiccionales acojamos íntegramente pretensiones como la que ahora se deduce, de reconocimiento directo del grado I, como atinadamente ha apuntado la actora, parece contradecirse con la literalidad de la Cláusula adicional tercera, de la reciente Resolución del 25 de marzo del 2024, de la demandada, por la que se publica el Acordo do Consello da Xunta de Galicia, do 8 de febreiro de 2024, polo que se aproba o acordo acadado o 17 de xaneiro, entre a Xunta de Galicia e as organizacións sindicais SPJ-USO, STAJ, AXG-CUT, UGT, CSIF e CC. OO., para a implantación do réxime extraordinario de acceso aos graos I e II do sistema transitorio extraordinario de recoñecemento da progresión na traxectoria profesional para o persoal ao servizo da Administración de xustiza (DOG 5 de abril del 2024).

Esta Cláusula adicional tercera contempla expresamente el escenario que se cuestiona, la posibilidad de que sea el órgano jurisdiccional el que, en la solución de controversias como la presente, emita un pronunciamiento íntegramente estimatorio, esto es, con reconocimiento del grado en la trayectoria profesional, y así, expresa:

"Aquelas persoas que ao inicio do prazo de presentación de solicitudes non teñan recoñecido ningún grao de traxectoria profesional realizarán a solicitude de recoñecemento do grao I. Se con posterioridade a ese prazo obteñen sentenza xudicial firme de recoñecemento do grao I,poderán solicitar o recoñecemento do grao II no prazo dun mes desde a firmeza da sentenza, sempre que cumpran o resto dos requisitos exixidos. O prazo iniciarase desde a notificación do decreto de declaración da firmeza da sentenza."

SEGUNDO.-Pero bien, nosotros, de entrada, seguiremos la pauta que entendemos establecida por la referida STSJG Contencioso sección 1 del 27 de octubre de 2021 ( Sentencia: 616/2021 Recurso: 357/2020), y no acogeremos íntegramente la acción con la estimación del reconocimiento del grado I, pero con las siguientes matizaciones:

La actora, interina en el cuerpo de tramitación procesal con más de cinco años de prestación de servicios en la fecha que se había señalado como requisito en la convocatoria, 31 de diciembre del 2019, había presentado su solicitud dentro del plazo que se abrió exclusivamente para el ámbito subjetivo de la convocatoria, el personal fijo, y como correctamente se apunta en la demanda:

"A razón fixada para denegar o aceso ao sistema de traxetoria profesional e o recoñecimento do grao I, no caso que nos ocupa, foi única e exclusivamentea de non ter a condición de funcionaria de carreira" (negrita, nuestra).

La solución en parte, a lo que consideramos el justo restablecimiento de los derechos de la recurrente, la encontramos en la STSJG Contencioso sección 1 del 16 de diciembre de 2022 ( Sentencia: 957/2022 Recurso: 131/2022), cuyos fundamentos jurídicos abordaban un supuesto similar al presente (con la diferencia de que, en aquel caso no se habían suspendido las actuaciones en la instancia) y se estimó íntegramente la demanda; dice esa STSJG:

"Ahora bien, como ya se señaló en sentencias anteriores de esta Sala y Sección, resolviendo sobre pretensiones idénticas, la pretensión que cabe reconocer de la demandante es la de su derecho a acceder o participar en el régimen extraordinario de acceso al Grado I de carrera profesional, en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, pero lo que no cabe es reconocer directamente ese grado, ni en consecuencia los efectos inherentes a ello (económicos y administrativos), pues es a la Administración a quien compete esa resolución, aplicando las normas correspondientes, y tramitando el procedimiento al efecto.

Lo anterior implica que el recurso de apelación ha de ser estimado en parte, en cuanto al hecho de que el reconocimiento del derecho a acceder o participar en el proceso no implica la concesión ya del Grado I, como se dispone en la sentencia apelada, sino únicamente el derecho a que su solicitud se tramite en debida forma por la Administración, resolviéndose lo que proceda sobre la adquisición del referido grado.

Por lo demás, en cuanto a la alegación hecha valer por la Letrada de la Xunta de Galicia, relativa a la inexistencia de procedimiento por el que articular lo pretendido por la demandante, ha de manifestarse que, lógicamente, en atención a la jurisprudencia antes citada, ese procedimiento es el mismo que se señala para los funcionarios de carrera, pues lo que se está resolviendo es la improcedencia de la diferencia de trato, es decir, de la exclusión del personal temporal de ese procedimiento."(negrita, nuestra).

Decíamos que esta STSJG nos parece que resuelve en parte la cuestión porque tampoco se pronuncia sobre el tema capital que a todos interesa. Claro que esta sentencia no reconocerá automática e inmediatamente a la actora el grado I, con los efectos retroactivos que legítimamente preconiza.

Claro que compete a la demandada, la tramitación y resolución del procedimiento correspondiente a la solicitud ya presentada.

La cuestión es el alcance de ese eventual reconocimiento, y en este punto toca resolver en conciencia, de acuerdo con nuestra convicción, la que expusimos anteriormente y que supone que si nuestro pronunciamiento, mejor dicho, el que vaya a dictar la demandada, se prevé con efectos ex nunc, claramente ésta se estará beneficiando de una situación de nulidad radical, originada por la propia Administración, que en modo alguno resulta imputable a la recurrente, a la que correlativamente, con ese proceder, se menoscabarán sus derechos, puesto que no es lo mismo que el derecho cuyo reconocimiento ha pedido oportunamente en el año 2020, se le reconozca con efectos desde el año 2024, que con efectos desde el mismo instante en que le ha sido reconocido el derecho al grado I, o inicial, al personal fijo que gozó de la oportunidad de participar en el procedimiento del año 2020, del que injustamente se le privó.

Por tanto, la demanda se estima en parte, no se puede acoger íntegramente porque este Juzgado no reconocerá el grado que pide la actora, ni con la retroactividad pretendida, no porque no podamos (en el sentido de la congruencia procesal de lo pedido), sino porque los distintos pronunciamientos judiciales superiores ordenan que sea la demandada quien lo haga por ser quien dispone (disponía yaen el momento de la solicitud actora) de los datos necesarios para ese reconocimiento.

Pero se acoge la pretensión de condena de la demandada a tramitar y resolver la solicitud de la recurrente, con la capital prevenciónde que, en caso de ser favorable, estimada con arreglo a las bases del procedimiento del régimen extraordinario de acceso al grado I, del sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de justicia, de Galicia, convocado por la resolución de 25 de septiembre del 2020, de la Dirección xeral de xustiza, sus efectos deberán retrotraerse a aquel momento,al mismo en que se le han reconocido a los demás funcionarios de carrera a los que se les permitió el acceso a la carrera profesional. De lo contrario, entiendo que ahondaríamos en la discriminación censurada por las sentencias, STSJG y STS, que referimos al inicio, además de aproximarnos en sus consecuencias, al régimen de la anulabilidad, en lugar del propio de la nulidad,que es lo que se ha apreciado en la STSJG Contencioso sección 1 del 27 de octubre de 2021 ( Sentencia: 616/2021 Recurso: 357/2020). Se estima en parte la demanda.

TERCERO.-En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.1 LJCA, se establece:

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimoen parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada María Costas Otero, en nombre y representación de Florencia, frente a la Dirección xeral de xustiza, Consellería de presidencia da Xunta de Galicia, y su resolución de 23 de diciembre del 2020, que desestimó la solicitud presentada por la interesada para optar al régimen extraordinario de acceso al grado I, del sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de justicia, de Galicia, convocado por la resolución de 25 de septiembre del 2020, de la Dirección xeral de xustiza, que declaro disconforme a Derecho, anulo y revoco.

Declaro el derecho de Florencia a participar en el régimen extraordinario de acceso al grado I, del sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de justicia, de Galicia, desarrollado por la resolución de 25 de septiembre del 2020, de la Dirección xeral de xustiza, y, en consecuencia, condeno a ésta a tramitar y resolver la solicitud ya presentada en el año 2020, de acuerdo con las bases de ese procedimiento, con la prevención de que, en caso de ser favorable, estimada con arreglo a ese régimen extraordinario de acceso al grado I, sus efectos deberán retrotraerse a aquel momento, al mismo en que se le han reconocido a los demás funcionarios de carrera que participaron en idéntico procedimiento.

Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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