Se practicó prueba documental y se emitieron conclusiones.
PRIMERO.-Constituye objeto de impugnación en este procedimiento la Resolución indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La parte actora alega, en síntesis, que con fecha 13/02/2024 se publica en el DOG la Resolución de 2/02/2024 por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular y se abre plazo para la presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2023. Impugna la referida resolución en el extremo relativo a la exclusión del personal laboral temporal (no permanente) y al personal a tiempo parcial de acceder a la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular. Denuncia que se impone como requisito ser funcionario o personal laboral fijo o interino de los anteriores y se excluye a todo trabajador a tiempo parcial por lo que se produce un trato desigual entre el personal laboral permanente y los laborales temporales y/o con dedicación a tiempo parcial, que no obedece a razones objetivas, no existiendo ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores que justifique la diferencia de trato del personal temporal respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto al acceso a la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular y el consecuente percibo del complemento salarial correspondiente si dicha evaluación fuese positiva.
Invoca: Artículos 76 y 77 de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de mayo, de Universidades; artículo 2 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo; y jurisprudencia.
La letrada de la Xunta de Galicia se opone a la demanda al entender que la resolución impugnada es ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Impugna la parte actora la Resolución de 2/02/2024 por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular y se abre el plazo para la presentación de la solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2023.
El argumento impugnatorio sobre el que pivota la presente demanda se ciñe en torno a la discriminación del personal laboral temporal y a tiempo parcial. Denuncia la actora que quedarían excluidos del derecho a solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular el personal restante con distintas categorías y modalidades de contratación, todas ellas de carácter temporal, tanto a tiempo completo como parcial, entre otras: Profesor/a Colaborador/a, Profesor/a Ayudante Doctor/a, Profesores/as asociados/as, Profesores/as Contratados/as Interinos/as de sustitución, Profesores/as Sustitutos/a, Lectores, Profesores/as Visitantes, Profesores/as Distinguidos/as, Posibles interinos de las plazas anteriores, Otras modalidades y figuras recogidas en el artículo 4º.1, párrafos b) y c) del convenio colectivo, cualquier otra del cuerpo docente que no figure listada en las categorías recogidas en el hecho segundo...
Dicho motivo debe ser rechazado a la vista de lo expuesto a continuación.
Si acudimos a las Bases de la convocatoria se indica bajo la rúbrica de "Personas solicitantes" lo siguiente: "De conformidade co disposto no artigo 1 do Decreto 55/2004, do 4 de marzo, polo que se establecen as retribucións adicionais vinculadas a méritos adicionais docentes, investigadores e de xestión do profesorado universitario, poderá solicitar a valoración previa á asignación das retribucións adicionais sinaladas na base anterior o persoal docente e investigador funcionario e contratado doutor, tanto de carácter fixo como temporal, das universidades públicas que compoñen o Sistema universitario de Galicia (SUG). "
Y la base tercera señala cuáles son los requisitos: "De conformidade co citado artigo 1 do Decreto 55/2004, do 4 de marzo, o artigo 6.3 da mesma disposición, así como co disposto polo artigo 2.1 da Orde do 16 de outubro de 2006 pola que se publica o protocolo de avaliación elaborado pola Comisión Galega de Informes, Avaliación, Certificación e Acreditación (CGIACA), relativo aos criterios e méritos de valoración previa á asignación dos complementos de recoñecemento á excelencia curricular docente e investigadora, e de recoñecemento polos cargos de xestión, para obter a valoración será necesario acreditar, antes do remate do prazo establecido para a presentación das solicitudes:
1.- Estar integrado no cadro do persoal docente e investigador, como funcionario ou como contratado doutor, tanto de carácter fixo como de carácter temporal, de calquera das universidades públicas de Galicia..."
De lo expuesto se infiere la exclusión de determinadas categorías, ahora bien, ello no constituye una discriminación por razón de la interinidad del vínculo toda vez que se excluye a todos los trabajadores, ya sean fijos o interinos, de esa categoría, sin distinción por razón de la interinidad del vínculo.
La exclusión de unas categorías, y otras no, resulta de la aplicación del Decreto 55/2004, de 4 de marzo por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario. En su artículo 1 "Objeto" indica: "De acordo co disposto nos artigos 55 e 69 da Lei orgánica 6/2001, do 21 de decembro, de universidades, elabórase este decreto, co obxecto de establecelo réxime dos complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores e de xestión, do persoal docente e investigador funcionario e contratado doutor das universidades públicas que compoñen o Sistema Universitario de Galicia, así como a regulación das ditas retribucións adicionais e o procedemento para a súa solicitude e asignación individual. "
El Decreto solo prevé los complementos objeto de discusión para el personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijos o temporales, pero no el resto de las categorías, a saber, profesores ayudantes doctores, profesores asociados, profesores sustitutos, profesores eméritos, profesores distinguidos y profesores visitantes.
A tal efecto, resulta ilustrativa la Sentencia nº 131/2024 , de 28 de febrero dictada por el TSJ de Galicia que resolvió las alegaciones que sobre la discriminación por interinidad del vínculo se plantearon en la anterior convocatoria: "En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la resolución impugnada engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.
Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.
En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la LOU 6/2001) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).
Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.
En coherencia con esa determinación reglamentaria, la Resolución en cuestión no podía abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.
En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004 .
No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70 /CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.
Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.
Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2020 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que no ha sido impugnado siquiera indirectamente en el litigio.
El recurso de apelación se desestima, y la sentencia de instancia será confirmada, partiendo de la premisa de que el objeto de la demanda abarcaba, efectivamente, a todos los trabajadores docentes con vínculos laborales (salvo los contratados doctores). Y aunque una lectura superficial de esa resolución judicial pudiera aparentar que la cuestión se centraba únicamente en el caso del profesorado colaborador, lo cierto es que los razonamientos allí plasmados, determinantes del Fallo desestimatorio, hacían referencia a todo ese personal laboral, por lo que no cabe apreciar ningún tipo de incongruencia."
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.-En cuanto a las costas del litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, y al criterio seguido por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad, se le han de imponer a la actora, pero hasta una cifra máxima. No apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otra cuantía, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 700 euros.
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- DE GALICIA contra la Resolución de 2/02/2024 de la Axencia para a calidade do sistema universitario de Galicia (DOG Nº 31 de 13 de febrero de 2024) por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la excelencia curricular y se abre el plazo para presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria 2023.
2º.-Condenar a la demandante al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de abogado señalado en el último fundamento de esta sentencia.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,en el plazo de 15 díasante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER,sucursal, Cuenta nº 3445 0000 93 0524 24, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así lo acuerda, manda y firma, doña ANA BELÉN GONZÁLEZ ABRALDES, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.