Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 75/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 110/2022 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES

Nº de sentencia: 75/2025

Núm. Cendoj: 15078450022025100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:243

Núm. Roj: SJCA 243:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00075/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA BERLIN S/N

Teléfono:981 540 343 / 346 Fax:///DIR: J00002166

Correo electrónico:Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ED

N.I.G:15030 33 3 2022 0000059

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2022PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2022

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Teodoro

Abogado:

Procurador D./Dª:DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Contra D./DªXUNTA DE GALICIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Procedimiento Abreviado 110/2022

Materia : Función publica

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 28 de marzo de 2025

Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 110/2022 promovido por D. Teodoro representado por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Arauz de Robles; contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de la Xunta de Galicia representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Teodoro interpuso recurso contencioso administrativo contra la Diligencia de cese dictado por el Jefe Territorial de la Consejeria de Medio Rural de la Xunta de Galicia , de fecha 19/07/2021 como funcionario interino del Servicio de Montes adscrito a la Consejeria de Medio Rural.

La parte demandante solicitó que dicte en su día sentencia "por la que anule y deje sin efecto dicha resolución impugnada, por ser contrarias a Derecho, en concreto, por ser contrarias a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo , de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción estime la demanda, y declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita:

(i) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituido en su puesto de trabajo perteneciente al Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Ingenieros, Especialidad de Ingeniería de Montes, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.

(ii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada: 1) al nombramiento de mi mandate como funcionario de carrera del Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Ingenieros, Especialidad de Ingeniería de Montes, con destino en el mismo servicio u órgano en que estaba destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupaba u otra de análogas condiciones;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionario de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.

3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando, u otro de análogas condiciones, hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.

4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mi mandante

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.

i Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 15.085,66 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual hasta que encuentren un empleo semejante, esto es, a 3.550,14 €; 3) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 y 4) además, por daños morales la suma de 18.000€ a cada uno de mi mandante, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito. "

SEGUNDO-El día 11/12/2024 se celebró la vista oral del juicio. La parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

El Letrado de la Xunta de Galicia contestó a la demanda interesando la íntegra desestimación del recurso.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

TERCERO.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO-Objeto del proceso. Posición de las partes. Constituye el objeto de este proceso la Resolución indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La parte actora alega en su demanda, en síntesis, que ostentaba en el momento de dictarse la resolución recurrida la condición de funcionario interino de la Xunta de Galicia, adscrito al Cuerpo Facultativo Superior, escala de ingenieros, especialidad de Ingeniería de Montes. Expone que la relación que ha mantenido con la Administración se ha articulado de la siguiente forma:

-Se inicia el 10/05/2000, en virtud de nombramiento, como funcionario interino, en el puesto de Jefe del Distrito Forestal IV-Barbanza (Noia-A Coruña) -con el código NUM000-, permaneciendo el recurrente en dicho puesto hasta el 11 de febrero de 2004.

- El 01/04/2007 es nombrado Jefe de la Unidad Técnica II del Servicio de Defensa contra Incendios Forestales (Ourense) -con el código de puesto NUM001-, cesando el dicho puesto, por renuncia, el 06/06/2017.

- Por último, es nombrado Jefe del Área Técnica de Fomento Forestal del Servicio de Montes en Ourense (con el código NUM002) el 21 de agosto de 2017, siendo el cese en dicho puesto el que se impugna a través del presente recurso.

Califica de fraudulenta la relación de servicios del actor, y ello al ser personal interino con puesto de trabajo de carácter estructural y permanente en la administración de la Xunta de Galicia, de duración inusualmente larga, y consecuentemente, objeto de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (en adelante Directiva 1999/70/CE o la Directiva) .

Y además incurre en el vicio que prohíbe el TJUE en el Auto de 9/02/ 2017 , C-446/2016, Caso Francisco Rodrigo Sanz (apartado 44).

Invoca recientes Sentencias del TJUE , entre otras, de 3/06/2021, de 19/03/2020, de 19/03/2020, de 11/02/2021

El letrado de la Xunta de Galicia se opone a la demanda al señalar que la Resolución resulta ajustada a derecho: tanto el nombramiento como el cese se produce por causas legalmente establecidas

SEGUNDO.- Sobre el fraude de la contratación.

La parte actora, funcionario interino de la administración autonómica, alega la existencia de fraude en la relación de servicios porque entiende que ha ocupado un puesto de carácter estructural y permanente durante mucho tiempo.

Por lo que respecta al personal interino, el artículo 23 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia dispone (en la redacción aplicable ratione temporis): 1. Tienen la condición de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.

2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera.

Los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deben incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización o, en el caso del personal docente, que la planificación educativa lo impida."

Respecto de la pérdida de la condición de personal interino, el artículo 24.3 del mismo texto legal señala: "El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

b) Amortización del puesto que ocupe.

c) Adscripción provisional al puesto de personal funcionario de carrera o provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera.

d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento.

e) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

f) Reincorporación de la persona titular del puesto, en el supuesto de sustitución transitoria de esta."

Y en su apartado tercero : " El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa del mismo la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el artículo 132 de la presente ley"

A la vista de la normativa expuesta, la parte actora no tiene un derecho adquirido sobre el puesto concreto, su nombramiento deviene para dar cobertura de una vacante tras la asignación en libre designación de otro puesto a su titular y el cese se produce por la reincorporación del titular, como resulta de los artículos 23.2 1 y 24.3 d) de la LEPG. Esto es, tanto el nombramiento como el cese se produce por causas legalmente establecidas.

Además, sobre el supuesto abuso, la consecuencia nunca podría ser la fijeza del actor. A estos efectos resulta ilustrativa la Sentencia del TSJ de Galicia nº 183/22 de 16 de marzo y nº 192/2022 de 4 de mayo

La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido como medidas válidas para sancionar los abusos y fraudes en la contratación temporal en sus sentencias de 26 /09/ 2018, 16/12/2020 o 1 /12/2021 la subsistencia y continuación de relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que precisamente se cubra por titular o se amortice la plaza vacante que cubre interinamente la recurrente, y si existe algún perjuicio adicional que deba ser indemnizado por esa contratación temporal, debe acreditarse y probarse en cada concreto. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/03/2020 declara que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, por lo que si la medida paliativa que se solicita transgrede frontalmente la normativa nacional el juez nacional no está obligado a aplicarla; no resulta posible en nuestro ordenamiento - salvo previsión legal específica al respecto- sustraer un puesto vacante de la elección de destino de un proceso selectivo y no existe sentencia comunitaria alguna que llegue a una conclusión parecida.

Al respecto resulta ilustrativa la Sentencia del TSJ de Galicia de 15/07/2020 " Del mismo modo, la tardía inclusión en la oferta de empleo público de la plaza ocupada por la actora ha impedido la convocatoria de un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza por funcionario de carrera, cobertura definitiva que es una de las causas de cese de un funcionario interino.

Por lo demás, en contra de lo que afirma la actora, la tardía ejecución de la oferta de empleo público no es indicio del carácter fraudulento del nombramiento temporal, desde el momento en que termina por beneficiar a quien con carácter interino ocupa el puesto."

II. Sobre la indemnización.

Peticiona la actora indemnización por cese. Dicha pretensión ha de ser desestimada.

Sobre esta cuestión resulta necesario traer a colación la STS de 28/05/2020 que confirma la Sentencia recaída la Sentencia del TSG que a su vez estimaba el recurso de apelación de la Xunta de Galicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de A Coruña de fecha 30/06/2017, que reconocía la indemnización al personal funcionario interino. Se alegaba en la instancia discriminación entre el empleado laboral temporal y el funcionario interino puesto que, mientras aquel si percibe indemnización, la relación funcionarial interina no contempla análogo resarcimiento. El Tribunal supremo en dicha sentencia concluye que : " Por todo ello la respuesta que daremos a la cuestión de interés casacional objetivo admitida es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."

La única indemnización que puede percibir el personal funcionario interino para el caso de abuso sería la que tendría cabida en el ámbito de responsabilidad patrimonial , pero sería necesario probar le daño que deriva del nombramiento. Supuesto que aquí no acontece. Difícilmente pues afirmarse que la situación sufrida por el actor le hubiese ocasionado un daño toda vez que el tiempo que ha permanecido de forma interina hasta que se cubrió el puesto con un funcionario lejos de perjudicarle le ha beneficiado.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23/06/2023 señala : " Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permiten."

TERCERO.-En cuanto a las costas del litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA), y al criterio seguido por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad, se le han de imponer a la actora, pero hasta una cifra máxima. No apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otra cuantía, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 400 euros.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodoro contra la Diligencia de cese dictado por el Jefe Territorial de la Consejeria de Medio Rural de la Xunta de Galicia , de fecha 19/07/2021 como funcionario interino del Servicio de Montes adscrito a la Consejeria de Medio Rural.

2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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