Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 79/2024 de 29 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: MARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA
Nº de sentencia: 104/2024
Núm. Cendoj: 06015450022024100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:254
Núm. Roj: SJCA 254:2024
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n
Equipo/usuario: CMF
En Badajoz, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado registrados con el Nº 79/2024, sobre recurso interpuesto por la entidad mercantil AUTOS MOLIERE, S. L., representada por el Procurador D. Vicente Guerrero Lemus y asistida por el Letrado D. Daniel Delgado García, contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2024 de la Presidencia del Instituto de Consumo de Extremadura, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución dictada en fecha 21 de abril de 2023 en el procedimiento sancionador nº 06R020/16/2023-AJ0016, por la que se imponen dos sanciones por infracción en materia de consumo. Ha sido parte demandada el INSTITUTO DE CONSUMO DE EXTREMADURA DE LA CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES de la Junta de Extremadura, que ha comparecido representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª. María del Amor Pérez Vega.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad mercantil actora, después de hacer una relación exhaustiva de los antecedentes fácticos que concurren en el caso de autos, rechaza en primer lugar que hubiera existido demora en la entrega del vehículo vendido a Dª. Lorena, y alega como motivos de impugnación, por lo que se refiere a la sanción grave, que no existió tal demora en la entrega, que no es cierto que hubiera existido un acuerdo verbal con la compradora del vehículo respecto a la entrega del mismo, no existiendo prueba alguna en que acredite que se produjo tal demora, habiéndose producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la entidad mercantil demandante. También alega, como segundo motivo de recurso, que no se indica cuál es el precepto infringido en relación con la sanción por el incumplimiento de los plazos de entrega del vehículo. En cuanto a la infracción calificada como leve, por vulneración del artículo 72.22 de la Ley 6/2019, por supuestas averías y deterioro del vehículo vendido a Dª. Lorena, la entidad actora rechaza los argumentos de la Administración y defiende que el vehículo fue entregado en perfectas condiciones, pasó la Inspección Técnica de Vehículos en legal forma y no se detectaron las deficiencias que denunció la compradora, la cual recibió el automóvil a su plena satisfacción. Pone de manifiesto la actora que el objeto de la compra fue un vehículo usado matriculado en el año 2016, que contaba con 63.500 km a la fecha del contrato de compraventa, de lo cual era plenamente consciente la compradora, por lo que no puede pretender la misma que su estado sea el mismo que si hubiera sido un vehículo nuevo, de ahí que el precio de compra sea también sensiblemente inferior. En cualquier caso, defiende la mercantil demandante que estaba obligada en el periodo legal de garantía a reparar las averías sobrevenidas por circunstancias fortuitas, pero no a reparar roturas o averías de piezas que hubieran sufrido desgaste por el uso del vehículo. También defiende que no estaba obligada a entregar un segundo juego de llaves, al ser un vehículo de segunda mano, que no viene equipado como si fuera nuevo, no procediendo la indemnización a la compradora por el importe de 1.317,34 euros por las supuestas deficiencias del vehículo. Por último, plantea una reducción de la sanción leve, interesando que la misma sea impuesta en el grado mínimo.
La Administración demandada se opone a la demanda y defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida, estimando totalmente acreditadas las infracciones por las que ha sido sancionada la mercantil AUTOS MOLIERE, S. L., por lo que, reiterando íntegramente los argumentos contenidos en la resolución recurrida, solicita la íntegra confirmación de la misma, por sus propios argumentos.
Partiendo de esta premisa, y establecidos sintéticamente los argumentos y fundamentos alegados por las partes, del examen del expediente administrativo obtenemos la siguiente relación de hechos, que se declararan probados:
1º.- Dª. Lorena adquirió en el mes abril de 2022 un vehículo marca Fiat, modelo 500C, con matrícula NUM000 a la entidad mercantil AUTOS MOLIERE, S. L., con sede en Málaga. En concreto, el 4 de abril de 2022 la Sra. Lorena solicitó información sobre dicho vehículo. La empresa le dijo que era del año 2017, que estaba en perfecto estado, salvo algún desperfecto de chapa que sería reparado.
2º.- Dª. Lorena hizo una transferencia a AUTOS MOLIERE de 500 euros el día 5 de abril de 2022 en concepto de reserva del vehículo y el día 7 de abril de 2022 transfirió la suma de 12.680 euros en concepto de pago de la totalidad, por lo que abonó la suma de 13.180 euros (documentos 3 y 4 aportados por la interesada con su escrito de reclamación ante el Instituto de Consumo de Extremadura).
3º.- Una vez pagado el vehículo, la mercantil vendedora se comprometió verbalmente con la compradora a entregárselo en un plazo de 10-15 días. Sin embargo, no fue entregado hasta el 26 de abril de 2022. En el momento de la entrega la compradora comprueba que las ruedas estaban desgastada, se le entregó una sola llave, la cual tenía la carcasa rota, de tal manera que para arrancar el coche había que usar unos alicates, teniendo la compradora que hacer un duplicado a su costa.
4º.- El vehículo fue transferido a la Sra. Lorena el día 18 de abril de 2022. En Tráfico aparece que el turismo data del 22 de noviembre de 2016, y no del 2017, como se había informado previamente a la compradora.
5º.- Después de haberlo abonado, la compradora tiene conocimiento de que la ITV estaba caducada desde el día 22 de noviembre de 2020 (documento 6 aportado por la compradora con su reclamación). El informe favorable de la ITV se obtiene el 21 de abril de 2022 (documento 7 aportado por la Sra. Lorena).
6º.- Ante las quejas de la compradora por las deficiencias del vehículo, la vendedora le envió cuatro ruedas nuevas, que fueron cambiadas en fecha 11 de mayo de 2022. Cuando el vehículo fue subido al elevador en el taller, el mecánico observó que las rótulas de la suspensión estaban rotas. La compradora contactó con la empresa vendedora, que le dijo que reparara el coche en un taller de su confianza y se harían cargo del 50% de la reparación, a lo que no accedió la Sra. Lorena, que exigió a la vendedora que se hiciera cargo de la reparación total, por entender que el vehículo estaba en garantía.
7º.- La compradora llevó el vehículo a un taller, en donde le informaron que, además de todo lo anterior, los amortiguadores delanteros estaban en muy mal estado, siendo cada uno, además, de una marca distinta, y el soporte del motor inferior tenía holgura y hubo que cambiarlo (documentos 10, 11 y 12 aportados por la compradora con su reclamación administrativa). La factura por las reparaciones que fueron necesarias realizar ascendió a la suma de 1.377,34 euros, que ha sido abonada por Dª. Lorena. La mercantil AUTOS MOLIERE no se hizo cargo del importe de las reparaciones alegando que deberían haberse puesto piezas de segunda mano (folios 1 a 35 del expediente administrativo).
8º.- En fecha 15 de julio de 2022 la Sra. Lorena presentó escrito de reclamación en el Instituto de Consumo de Extremadura. Habiéndose intentado una mediación (folios 36 a 39 de expediente), no fue posible porque la empresa vendedora manifestó su intención negativa al respecto (folios 46 y 47).
9º.- En fecha 16 de febrero de 2023 se dictó acuerdo de incoación de procedimiento sancionador contra AUTOS MOLIERE, S. L. (folios 48 a 56) que, tramitado en legal forma, concluyó mediante la resolución sancionadora de fecha 21 de abril de 2023 del Instituto de Consumo, confirmada en alzada en virtud de resolución de fecha 13 de marzo de 2024, siendo estas las que constituyen el objeto de este procedimiento.
Los hechos consignados por la Sra. Lorena en su reclamación administrativa están totalmente acreditados con la amplia documentación aportada. No nos cabe duda alguna de que se le vendió un coche de segunda mano en un considerable mal estado, con una ITV caducada, con unas ruedas inservibles para circular con un mínimo de seguridad, y con numerosas deficiencias, todas ellas apreciadas por la compradora después de haber abonado íntegramente el precio del vehículo. Es cierto que se trataba de un coche usado y que nunca podrá encontrarse en las mismas condiciones que si fuera nuevo, pero lo que no es de recibo es entregar un vehículo con ruedas desgastadas, con la ITV caducada, con las rótulas de la suspensión rotas, con los amortiguadores en mal estado, los cuales, además, eran de distinta marca. Además de todo lo anterior, resultó que existió una demora en la entrega del vehículo a la compradora.
Por todo lo anterior, el Instituto de Consumo de Extremadura ha sancionado a la demandante por dos infracciones, una grave, por incumplimiento de las obligaciones relativas a los plazos de ejecución de los contratos a distancia, que encuentra su fundamento en el artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1/2007, y otra leve, por incumplimiento de las disposiciones en materia de garantías y del régimen sobre conformidad de los bienes y servicios de consumo, así como la inadecuación de la asistencia técnica con relación a lo ofrecida o exigible por el consumidor en la adquisición de los bienes. Además, la resolución recurrida le impone a la actora, la obligación de abonar el importe de las reparaciones que la compradora ha tenido que sufragar, que asciende a la suma total de 1.317,34 euros.
Por lo que se refiere a la infracción grave, infracción que es la prevista en el artículo 47.1.s) del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, dicho precepto establece sanciona lo siguiente:
Y el artículo 109 del mismo Texto Legal establece, respecto a la ejecución del contrato a distancia lo siguiente:
La entidad mercantil demandante niega que hubiera existido incumplimiento respecto a los plazos de entrega del vehículo, y niega asimismo que hubiera existido un acuerdo verbal al respecto, por lo que sería de aplicación, por defecto, el plazo de entrega de 30 días previsto en el artículo 109 Real Decreto Legislativo 1/2007. Sin embargo, el examen de todo lo actuado en el expediente administrativo y de las propias alegaciones realizadas en fase administrativa, reiteradas en la demanda, nos lleva a concluir que hubo un pacto verbal entre vendedor y comprador para la entrega del vehículo en un plazo de 10 a 15 días. Así, en la respuesta que la empresa da a la compradora en fecha 14 de junio de 2022 reconoce literalmente que
Consta acreditado que el contrato de compraventa es de fecha 5 de abril de 2022 (documento nº 2 de los aportados por la compradora con su reclamación administrativa). También ha sido acreditado que Dª. Lorena, la compradora, abonó 500 euros el día 5 de abril de 2022 en concepto de reserva del vehículo y el día 7 de abril de 2022 transfirió la suma de 12.680 euros en concepto de pago de la totalidad (documentos 3 y 4 aportados por la interesada con su escrito de reclamación ante el Instituto de Consumo de Extremadura). Es decir, la compradora cumplió con rapidez sus obligaciones. Sin embargo, mientras tanto, la mercantil sancionada estaba realizando gestiones tales como llevar el vehículo a la ITV el día 21 de abril de 2022, mientras le decía a la compradora que todo estaba en orden a la espera de la recogida del vehículo por la empresa transportista, pese a que sabía que el coche no tenía pasada la ITV, lo que impedía que pudiera circular. La entrega del vehículo se produjo el 26 de abril de 2022, 21 días después de la firma del contrato de compraventa, por lo que sí que ha existido una demora en el plazo de entrega, demora que podría haberse comprendido si la misma se hubiera producido para poner el coche a punto y entregarlo en las mejores condiciones, cuestión que tampoco ocurrió, porque el vehículo precisó de diversas reparaciones, además de ruedas nuevas, por no hablar del estado en que se encontraba la llave, con la carcasa rota, lo que evidencia que la empresa vendedora ni siquiera se preocupó de revisar el vehículo y entregarlo en las mejores condiciones.
Como bien dice la resolución originaria sancionadora, la demora en la entrega del vehículo es responsabilidad de la vendedora, salvo casos de fuerza mayor, que en este caso no existen. Ahora bien, la entidad mercantil vendedora puede exigir responsabilidades por ello a la empresa transportista
Por todo lo expuesto, procede ratificar la sanción impuesta por el retraso en la entrega del vehículo, la cual se encuentra debidamente acreditada. El vendedor está obligado a entregar al consumidor un producto que sea conforme con el contrato y responde frente a él por cualquier falta de conformidad que haya en el momento de la entrega ( artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2007).
Es cierto que la normativa obliga al vendedor a entregar el producto de conformidad con lo previsto en el contrato y que el vehículo comprado por Dª. Lorena era de segunda mano. Pero una cosa es vender un coche de segunda mano y otra cosa es entregar un vehículo con tan serias carencias y vicios como el que presentaba el comprado por la Sra. Lorena. Entregar un vehículo con las cuatro ruedas desgastadas, con una llave rota, con amortiguadores deteriorados, rótulas de la suspensión rotas y el soporte del motor inferior con holgura excede más que bastante, de lo que ha de aceptar el comprador, por mucho que el vehículo sea de segunda mano. Si, además, a todo esto le añadimos que cuando el vehículo se registra a nombre de la compradora (hecho ocurrido el 18 de abril de 2022) el mismo tenía caducada la ITV desde noviembre de 2020, pese a que la oferta realizada por AUTOS MOLIERE era de un vehículo nuevo, del año 2017 (resultó ser del año 2016), el cual tenía importantes carencias, la infracción está más que acreditada y la sanción impuesta más que justificada.
No podemos poner en duda que se ha producido un incumplimiento de las disposiciones en materia de garantías y del régimen sobre conformidad de los bienes y servicios de consumo, y una inadecuación de la asistencia técnica con relación a lo ofrecida o exigible por el consumidor en la adquisición del automóvil.
Por lo tanto, compartiendo íntegramente los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, ratificamos también la sanción por la infracción leve.
La entidad demandante considera que esto constituye un enriquecimiento injusto porque se pusieron piezas nuevas y debieron haber sido piezas de segunda mano. En la fase administrativa fue acreditado que AUTOS MOLIERE le dijo a la compradora que llevara el vehículo a un taller de su confianza, sin especificar cuál, y que asumiría el 50% del valor de las reparaciones. Posteriormente, una vez realizada la reparación, al saber que se habían puesto piezas nuevas y no de segunda mano, ofreció a la compradora un total de 800 euros. La empresa demandante siempre dejó clara su voluntad de abonar el 50% de las reparaciones que necesitó el vehículo.
El artículo 118.4.a) del Real Decreto Legislativo 1/2007 dispone que:
No consta que AUTOS MOLIERE exigiera que la reparación se hiciera con piezas de segunda mano, como tampoco consta que impusiera que dicha reparación se realizara en un taller concreto. Lo que es indiscutible es que el artículo 118.4 citado establece que las medidas correctoras para la puesta en conformidad del bien serán gratuitas para el consumidor. En ningún precepto se establece que el vendedor deba hacerse cargo solo del 50% del importe de la reparación.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la confirmación íntegra de la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con los efectos a ello inherentes, por considerarla ajustada a derecho.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Vicente Guerrero Lemus, en nombre y representación de la entidad mercantil AUTOS MOLIERRE, S. L., contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2024 de la Presidencia del Instituto de Consumo de Extremadura, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución dictada en fecha 21 de abril de 2023 en el procedimiento sancionador nº 06R020/16/2023-AJ0016, en virtud de la cual se le imponen dos sanciones por infracción en materia de consumo, debo acordar y acuerdo confirmar íntegramente la resolución referida, por ser ajustada a derecho, con los efectos inherentes a dicha declaración. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que es firme y que no cabe contra la misma recurso alguno.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
