Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 144/2024 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES

Nº de sentencia: 214/2025

Núm. Cendoj: 15078450022025100039

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:500

Núm. Roj: SJCA 500:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00214/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA BERLIN S/N

Teléfono:981 540 343 / 346 Fax:///DIR: J00002166

Correo electrónico:Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MH

N.I.G:15078 45 3 2024 0000265

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2024 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Ángel Daniel

Abogado:EVARISTO NOGUEIRA POL

Procurador D./Dª:BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Contra D./DªCONSELLERIA DE SANIDADE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Materia: función pública.

SENTENCIA 214/25

En Santiago de Compostela, a 29 de septiembre de 2025

Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 144/2024 promovido por D. Ángel Daniel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Regueiro Muñoz y defendido por el letrado Sr. Nogueira Pol; contra la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia representada y asistida por la Letrada del Sergas.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Ángel Daniel interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde de fecha 4/12/2023 por el que se acuerda inadmitir el recurso de alzada presentado por D. Ángel Daniel contra la Resolución de fecha 22/08/2023 dictada por la Gerencia del Área Sanitaria por la que se le informa de la improcedencia de la solicitud presentada de adaptación de puesto y movilidad por razón de protección de salud por constar de baja en la empresa por incapacidad permanente desde el 17/07/2023.

La parte demandante solicitó que dicte en su día Sentencia por la que se acuerde declarar nulo de pleno derecho o subsidiariamente anular el cese del que fue objeto el trabajador, y condenar a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración con todo lo que a derecho conlleve, en particular, readmitir el trabajador en las mismas condiciones anteriores a su cese ( sin perjuicio de adaptación o cambio de puesto de trabajo solicitado) con abono de los salarios dejados de percibir desde entonces, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-El día 20/05/2025 se celebró la vista oral del juicio. La parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

La Letrada del Sergas contestó a la demanda interesando la íntegra desestimación del recurso.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

TERCERO.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso. Posición de las partes. Constituye el objeto de este proceso las Resoluciones indicadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La parte actora alega en su demanda, en síntesis, que prestaba servicios para la demandada con una antigüedad de 1/08/1984, con categoría profesional de médico, siendo el centro de trabajo en el Concello de Padrón. Señala: que con fecha 20/07/2023 el actor fue declarado por el INSS en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, revisable por agravación o mejoría a partir del 11/07/2025; que disconforme con esa resolución, presentó en tiempo y forma reclamación previa contra la misma. Por otra parte, indica que en fecha 11/08/2023 solicitó formalmente a la demandada la adaptación o cambio de su puesto de trabajo de acuerdo con la situación en la que se encontraba, estando pendiente de resolución a fecha de la demanda. Y que, de conformidad con al Resolución del INSS, la gerencia del Área Sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza procedió a hacer efectiva con fecha de 16/07/2023 la baja del trabajador por incapacidad permanente total.

Invoca: Nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anulabilidad al amparo de lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la LPAC en relación con la vigente jurisprudencia europea y la propia legislación española, artículos 3 de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y en el Principio de igualdad y prohibición de discriminación establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, así como el derecho a la integridad física recogido en el artículo 14 de la CE y la Ley 15/2022, de 12 de julio , integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Alude también a la Sentencia del TJUE, Sala Primera, Sentencia 18 de enero de 2024 y la Ley 2/2025, de 29 de abril por al que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La Letrada del Sergas se opone a la demanda al señalar que la resolución impugnada resulta ajustada a derecho al encontrarnos ante una causa objetiva de pérdida de la condición de estatutario fijo.

SEGUNDO.- I.Del examen de las actuaciones, resultan los siguientes hechos de interés:

-D. Ángel Daniel es personal estatutario fijo del Servicio gallego de Salud, con categoría de médico/familia, prestando sus servicios en el Centro de Salud de Padrón, perteneciente al Área Sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza.

-D. Ángel Daniel estuvo en situación de incapacidad temporal común desde el 5/08/2021 hasta el 31/08/2022; desde el 1/09/2022 hasta el 31/01/2023 en situación de prórroga de incapacidad temporal y desde el 1/02/2023 hasta el 16/07/2023 en situación de incapacidad temporal -agotamiento plazo máximo sin cotización.

-Con fecha 20/07/2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social emite una comunicación de aprobación del proceso de incapacidad permanente, en el que informa al Área Sanitaria lo siguiente: "El Instituto Nacional de la Seguridad Social informa que, con fecha 20-07-2023, ha resuelto reconocer una incapacidad permanente en el grado de TOTAL a D. Ángel Daniel... trabajador de su empresa.

Se informa que la prestación de Incapacidad Permanente tiene fecha de efectos económicos de 17/07/2023.

No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años".

-El actor en fecha 11/08/2023 presenta ante al Gerencia del Área Sanitaria una solicitud de adaptación de puesto y movilidad por razón de protección de la salud.

-Con fecha 22/08/2023 la Gerencia del Área Sanitaria emite Resolución con el siguiente tenor literal: "Vista a solicitude de adaptación de posto e mobilidade por razóns de protección da saúde presentada en data 11 de agosto de 2023 (R.E. nº 16.738) por D. Ángel Daniel,

informámoslle que non procede dita solicitude por constar de baixa na empresa por incapacidade permanente dende o 17 de xullo de 2023".

-Frente a la misma la parte actora interpone recurso de "reposición ".

-Y Mediante Resolución dictada por la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde de fecha 4/12/2023 se acuerda inadmitir el recurso de alzada presentado por D. Ángel Daniel contra la Resolución de fecha 22/08/2023 dictada por la Gerencia del Área Sanitaria.

II. Expuestas las posiciones de las partes, el marco jurídico de aplicación, a tenor de la relación jurídica que une el trabajador con el Sergas es de carácter estatutario, por lo que resulta ajeno a esta jurisdicción la legislación laboral, al no enmarcarse el vínculo en una relación de naturaleza laboral.

Resulta pues de aplicación en el caso a examen la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y el Real decreto Legislativo 5/2015, de 30 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

Dispone el artículo 63 del TREBEP bajo la rúbrica "Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera ": Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

a) La renuncia a la condición de funcionario.

b) La pérdida de la nacionalidad.

c) La jubilación total del funcionario.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme."

Y respecto de la jubilación, en su artículo 67 señala: "1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala (...)".

Por su parte, y por lo que respecta a la regulación específica del personal estatutario, el artículo 21 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone:

"Son causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo:

a) La renuncia.

b) La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento.

c) La sanción disciplinaria firme de separación del servicio.

d) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión.

e) La jubilación.

f) La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta ley".

En relación a la incapacidad permanente, en el artículo 27 del mismo texto legal señala: "La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario".

Y en su artículo 28 precisa, no obstante: "2. Procederá también la recuperación de la condición de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.

Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios

3. La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto en el último párrafo del apartado anterior, supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria. El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria."

Del examen de estos preceptos se infiere que la situación de incapacidad permanente total inhabilita a un trabajador para el desarrollo total respecto de las funciones esenciales de las tareas de su puesto, o plaza, y conlleva automáticamente a la jubilación del trabajador. No estamos ante un cese improcedente, estamos ante una causa objetiva de pérdida de la condición de personal estatutario fijo. Y la única posibilidad que tendría el trabajador de reincorporarse a su plaza y en su misma área de salud sería que esa declaración de incapacidad permanente total fuese revisada, tal y como se desprende del artículo 28 anteriormente transcrito.

En el presente caso, y del examen de las actuaciones, se desprende que la situación de incapacidad permanente total no consta que se hubiese revisado.

Por otra parte, la Orden de 16/09/2008, por la que se establece el procedimiento para la adaptación de los puestos y condiciones de trabajo por razones de protección de la salud y de la maternidad en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, en su artículo 3 señala : " El procedimiento de adaptación de puestos y condiciones de trabajo por razón de protección de la salud y la maternidad se iniciara por solicitud del interesado, presentada en los modelos que figura como anexos 1 o 2, según el caso, dirigida a la dirección gerencia de la institución en que preste servicios.

De conformidad con los principios generales enunciados en el artículo 2º toda solicitud se valorará como una manifestación del ejercicio del derecho a ser protegido frente a los riesgos laborales

En consecuencia, las pretensiones que se formulen deberán ajustarse a esa finalidad."

En el caso de autos, resulta acreditado que el recurrente, personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud, fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos económicos del día 17/07/2023. Para el personal estatutario, tal y como se indicó, una declaración de incapacidad permanente total comporta la pérdida de la condición de personal estatutario, conforme a los indicado en los artículos 21 f) y 27 de la Ley 55/2003. En el momento en que el trabajador solicitó la adaptación o cambio del puesto de trabajo, 11/08/2023, se encontraba ya en situación de incapacidad permanente total, por lo que se encontraba extinguida la relación estatutaria.

Procede aclarar que el motivo de la inadmisión de la solicitud de adaptación del puesto de trabajo obedece a que el demandante ya había sido cesado por incapacidad permanente; es por ello que cualquier eventual aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del TJUE, Sala Primera, Sentencia 18 de enero de 2024 (Asunto C-631/22) , y, en particular, si la administración demandada debió, con carácter previo al cese, prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir al demandante conservar su empleo, debe hacerse valer en todo caso en el litigio contra el cese, no siendo posible examinar una petición de adaptación del puesto de trabajo si en el momento de la solicitud no existe ya relación estatutaria.

En consecuencia, la resolución impugnada resulta ajustada a derecho.

TERCERO.-En cuanto a las costas del litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, y al criterio seguido por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad, se le han de imponer a la actora, pero hasta una cifra máxima. No apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otra cuantía, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 400 euros.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra la Resolución dictada por la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde de fecha 4/12/2023 por el que se acuerda inadmitir el recurso de alzada presentado por D. Ángel Daniel contra la Resolución de fecha 22/08/2023 dictada por la Gerencia del Área Sanitaria por la que se le informa de la improcedencia de la solicitud presentada de adaptación de puesto y movilidad por razón de protección de salud por constar de baja en la empresa por incapacidad permanente desde el 17/07/2023.

2º.-Condenar a la recurrente al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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