Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 331/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 76/2019 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: ALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE

Nº de sentencia: 331/2025

Núm. Cendoj: 07040450022025100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:349

Núm. Roj: SJCA 349:2025


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00331/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971721739 Fax: 971714826

Correo electrónico: contencioso2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: FBF

N.I.G: 07040 45 3 2019 0000825

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2019 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : INMOBILIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS SL

Abogado:

Procurador D./Dª : SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA GARAU MONTANE

En nombre de SM el Rey se dicta la siguiente

SENTENCIA nº 331/25

Palma, 30 de Junio de 2025.

Vistos por mí, Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Ordinario nº 76/19, promovidos por la entidad Inmobiliaria de Promociones y Arriendos Menorquines S.L., representada por la Procuradora D.ª Sara Truyols Álvarez-Novoa y asistida por el Letrado D. Pedro Pons Morales, contra el Excmo. Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, representado por la Procuradora D.ª María Garau Montané y asistido por el Letrado D. Jacinto León Valenciano, contra: Inactividad administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que:

1.- Se declare que el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca ha actuado de forma negligente por inacción, y que ha incumplido de forma flagrante su obligación de actuar en relación con los hechos objeto de esta demanda.

2.- Condene al Ayuntamiento demandado a ordenar el inmediato cierre cautelar de los establecimientos "Jazzbah", "Iguana", "Kopas", "Lateral", "Iguanaport", "Cafè Concert Es Pla", "Sakova", "Limoo Bar", "Babilonia", "LŽherba", "Estels" en tanto en cuanto no se adapten a la normativa vigente.

3.- Condene al Ayuntamiento de Ciutadella a obligar a los establecimientos referidos, a ajustar el ejercicio de su actividad a derecho, y a instalar un limitador de sonido en sus aparatos de reproducción de sonido, debidamente calibrado por los servicios técnicos municipales.

4.- Condene al Ayuntamiento demandado a controlar de forma efectiva y destinando para ello los medios suficientes para controlar el comportamiento de la gente en la vía pública de la zona de "Es Pla de Sant Joan".

5.- Condene al Ayuntamiento demandado a desalojar de coches la zona inundable de "Es Pla de Sant Joan", y la zona verde de la plaza Quintana de Mar, y a dar a esas dos zonas, el uso establecido en el planeamiento urbanístico del municipio.

6.- Condene al Ayuntamiento demandado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la administración demandada requiriéndole la contestación en que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que se desestimase la demanda

TERCERO. - Por Auto se admitió la prueba documental, tras lo que se remitieron conclusiones, en los términos que obran en autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

CUARTO. - La cuantía del procedimiento se estima indeterminada.

QUINTO. - En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la controversia

Es objeto del presente procedimiento la resolución anteriormente expuesta, siendo pretensión de la parte recurrente lo recogido en el Antecedente de Hecho Primero de la presente.

Se enjuicia en este procedimiento si ha existido una inactividad material imputable al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca ante la situación denunciada por la parte actora, consistente en la falta de actuación administrativa frente a la proliferación de locales de ocio nocturno presuntamente ruidosos, irregulares en su funcionamiento y generadores de perturbaciones que afectan a la habitabilidad y descanso de los vecinos. La demanda se funda en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que regula el recurso por inactividad de la Administración.

La controversia no gira en torno a la legalidad de una concreta resolución administrativa ni sobre una actuación puntual, sino sobre una presunta omisión prolongada y sistemática de las funciones de inspección, vigilancia y reacción que competen a la Administración local.

SEGUNDO. - De la Sentencia 311/23 dictada por este Juzgado y su ejecución

En el seno del procedimiento de DF 2/2022 se dictó la Sentencia 311/23 que, partiendo de la Sentencia 242/2019 de 14 May. 2019, Rec. 69/2018 del TSJIB, resolvió que:

De conformidad con el artículo 29 de la ley 29/98 se prevé la posibilidad de impugnar la inactividad de la administración cuando la misma, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, éste obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Dicha inactividad podrá producirse si, como se ha visto en el FD anterior, se acredita la concurrencia de una exposición prolongada a un nivel de ruido que no deba estimarse soportable por impedir o dificultar gravemente el desarrollo de la persona, cuando proceda de acciones u omisiones del ente público.

Pero leída la contestación de la demanda no es tanto que se haya producido una inactividad formal o absoluta, sino lo que podría entenderse como una inactividad material o relativa conforme a la que no se alcanza el objetivo perseguido por la norma - razonablemente - y que, en fin, produce el mismo efecto. Podemos considerar como inactividad absoluta aquella consistente en una ausencia de actividad de toda naturaleza. En el presente caso, que el Ayuntamiento haya ignorado toda medida de control o inspección, y obvie sus funciones de Policía. No es el caso pues las partes están de acuerdo en que se realizan actividades encaminadas a ello. La cuestión es si son suficientes conforme a un mínimo exigible y la respuesta debe ser negativa.

No se rechaza que por el Ayuntamiento se hayan realizado hasta 720 actuaciones relacionadas con la reclamación, como tampoco la incorporación de limitadores de sonido, o las intervenciones desempeñadas si no que ha resultado ser una actividad insuficiente para dar debido cumplimiento a esas obligaciones referidas anteriormente. Como resulta del informe pericial aportado y que no se ha visto controvertido, se superan los límites de ruido establecidos en la normativa, encontrándose mediciones de 16 dB de exceso sobre el límite máximo previsto en el interior del domicilio sito en DIRECCION000, o de 29 dB en el dormitorio del domicilio de la DIRECCION001.

Lo cierto es que no se controvierten estos extremos si no, en primer lugar, que no hay inactividad pero, como se ha dicho, existe inactividad en tanto, materialmente, queda incumplida la obligación, lo que resulta evidente atendidas las mediciones obtenidas y, en segundo lugar, que las inmisiones tienen diversos orígenes y proceden también del puerto, siendo otra la Administración competente pero ni resulta posible discriminar los orígenes de ambos ruidos ni puede constituir excepción a la legal aplicación de la norma la concurrencia de diversas Administraciones cuando no se ha rebatido lo que resulta de las alegaciones e informes: que el ruido, con independencia de otras fuentes, procede de fuentes en dominio del Ayuntamiento demandado.

Así, sólo procede la estimación de la demanda, declarando la inactividad del Ayuntamiento, imponiendo al Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones, que se traduciría en:

- Cumplimiento del artículo 6.3.b) de la Ley Autonómica 1/2007 de Contaminación Acústica, realizando las labores de inspección y control para el ejercicio de la eventual potestad sancionadora.

- Cumplimiento del artículo 43 del mismo cuerpo legal , conforme al que la actividad con terraza, espacio, recinto o similar al aire libre para entretenimiento y ocio determina exigir al titular de esta un certificado con estudio acústico relativo a la incidencia real de la actividad en su entorno que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley.

En la ejecución posterior de la Sentencia, en el seno de la EJD 31/2023, se dictó el Auto de 21/2/2024 que explicaba, alrededor de las obligaciones del Ayuntamiento que:

El punto controvertido reside en hasta donde alcanza el control que esta ejecución conlleva. De los escritos de la parte ejecutante pareciera que debe alcanzar hasta que se solucione el problema acústico en la zona objeto del procedimiento de origen, pero ello excedería de los términos de la Sentencia y de la reclamación de la parte pues, en fin, lo que se pretendía es que se realizasen las labores de policía que competen al Ayuntamiento, cumpliendo con sus obligaciones legales.

1.- De conformidad con el artículo 6.3.b) de la Ley Autonómica 1/2007 de contaminación acústica, corresponde al Ayuntamiento el control, inspección y vigilancia, dentro del término municipal, de las actividades relacionadas con emisiones acústicas - a excepción de las previstas en el artículo 2 de la misma - debiendo incluirse en ellas las inspecciones realizadas.

De este modo, su obligación legal es la realización de ese control, inspección y vigilancia, lo que debe estimarse cumplido cuando se levanta acta informando de que consta limitador o no se puede realizar la emisión acústica - Jazzbah, Iguana, Sakova -.

Podría pensarse que se impone, con dicha obligación que se aclare lo que ocurre con el resto de establecimientos en que no se dan estas circunstancias - Babilonia, Limoo Bar, Lateral, La Patrona - dado que solo se conoce el acta de control, pero ello se encuadraría dentro de la competencia municipal y dentro de su ámbito de actuación, siendo que la Sentencia sólo le obliga a realizar la labor de control y vigilancia.

Es decir, no se encuentra en el contenido de la Sentencia que se imponga al Ayuntamiento la incoación de expedientes sancionadores o la adopción de medidas cautelares sino, en primer lugar, la realización de ese control y vigilancia.

A ello servirá, desde luego, el informe del Jefe de Policía Local de Ciutadella conforme al que se constata la creación de una unidad de inspección sonométrica - 7 agentes formados en la Escuela Balear de Administración Pública al efecto -, que dispone de equipo para realizar dicha función y que realiza una campaña de control en los locales de ocio, como resulta del documento 19 aportado por la Administración en su escrito de 8/1/2024, por el que se enuncian los establecimientos inspeccionados, y el documento 21, en que se revela la toma de muestras sonométricas - en horario de madrugada, a diferencia de lo que señala la parte solicitante - así como informe de resultados en el documento 22.

Todo ello certifica que se realizan las labores de control y vigilancia, con cumplimiento de la Sentencia en este punto, sin que, como se ha dicho, la obligación se extendiese a la incoación de expedientes u otras consecuencias de los informes aportados. En ellos deberá proceder la Administración conforme a derecho, teniendo un régimen propio de recursos, ajeno a la presente controversia, como se ha dicho, por lo que no es objeto de valoración en el presente procedimiento.

2.- En otro caso se encuentran los establecimientos con terraza, respecto de los que el artículo 43 de la Ley Autonómica 1/2007 imponía un estudio acústico sobre la incidencia real de la actividad en su entorno que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley. A los mismos se les ha remitido requerimiento para que aporten dichos informes bajo apercibimiento de cierre de terraza, con lo que se puede estimar que se da cumplimiento al artículo 43 precitado.

Nuevamente, no se impone la incoación de expediente o la adopción de medidas cautelares sino el control de la realización de estudio acústico, de modo que, remitido y bajo apercibimiento, atendido que la Administración ha iniciado los trámites de control pertinentes, a que no puede sustraerse, debe entenderse cumplida la obligación.

3.- De lo expuesto resulta que no cabe controlar a la Administración sino en la ejecución de la Sentencia, donde no alcanza la actividad que pretende la parte ejecutante, que argumenta que no constan mediciones de ruido, o que las inspecciones se realizan de día, cuando las mediciones del documento 21 antes reseñado si implica mediciones nocturnas, sin perjuicio de que se realicen inspecciones en que, más allá de controlar el ruido, se controle que hay limitadores y el estado en que se encuentran.

Se hace referencia a un local - Lateral - respecto de infracciones que no guardan relación con la Sentencia cuya ejecución se pretende, y se asevera, tras señalar la existencia de mediciones con resultado que supera el máximo permitido, que ello no tiene consecuencia, lo que se desconoce pues la obligación se extiende al control y vigilancia, siendo competencia de la Administración desarrollar las medidas de restauración o sancionadoras pertinentes.

Además, sin perjuicio de criticar los requerimientos al amparo del artículo 43, señala que se desconoce el resultado de los mismos, pero no puede compartirse que ello sea objeto de examen en el presente caso, sino, exclusivamente, que se realice la actividad tendente al control del estudio. Se comparte que la consecuencia será, efectivamente, la prevista legalmente, pero ello excede del ámbito de la Sentencia.

Por todo ello debe rechazarse la incoación de expedientes sancionadores, la aportación de un plan de mediciones o requerimientos con paralización de actividad, pretendidos por la parte recurrente.

La Sentencia condenaba a obligaciones de medio, no de resultado. Es decir, la pretensión que fijó la parte recurrente fue la realización de las actividades de Policía para el cumplimiento de sus obligaciones legales y, en fin, ello se está realizando por la Administración. Si ello debe llevar a un resultado determinado, es algo que habrá de examinarse en cada uno de los procedimientos que se deriven de cada una de las actas de inspección que se aportan o del incumplimiento de los requerimientos efectuados pero, como se ha dicho, ello es propio de un examen individualizado, particular, en cada caso, y no puede asumirse que este Juzgador tutele al Ayuntamiento sino, exclusivamente, si se da cumplimiento a la Sentencia en su puro y debido efecto.

Y la respuesta debe ser afirmativa pues la Administración ha iniciado la realización de las actividades de policía que le competen en los ámbitos especificados en el FD 3º de la Sentencia, anteriormente transcrito

Dicho Auto fue aclarado posteriormente 2/4/2024 en el sentido exclusivo de desestimar la prueba solicitada en su escrito de 25/9/2023. En cuanto a su situación procesal, no es firme pues se encuentra apelado sin que se tenga constancia de su resolución.

TERCERO. - Resolución de la controversia

1.- En primer lugar, procede examinar el instituto de la inactividad, regulada en el artículo 29 de la LJCA y que prevé la posibilidad de impugnar la inactividad de la administración cuando la misma, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, éste obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas.

De la prueba obrante en autos se constata la existencia de múltiples escritos de denuncia presentados por la parte actora entre 2017 y 2019, acompañados de documentación técnica (informes de detectives, informe pericial) que daban cuenta de niveles de ruido ostensiblemente elevados, venta de alcohol a menores, ocupación indebida de zonas públicas, alteraciones del orden y vulneración de normativa urbanística y medioambiental.

La Administración, en su defensa, sostiene que ha dado respuesta a parte de estas denuncias mediante informes policiales y apertura de algunos expedientes, sin embargo, tales actuaciones no revisten la intensidad, eficacia ni continuidad exigibles ante la gravedad, reiteración y acumulación de las denuncias presentadas, que apuntan a una afectación directa a derechos constitucionales como el recogido en el artículo 18.2 CE (inviolabilidad del domicilio).

Si bien la escasez de medios o la concurrencia de competencias compartidas con otras administraciones (como Puertos de les Illes Balears) pueden modular la respuesta, no justifican la ausencia de mediciones objetivas de ruido, ni la omisión de inspecciones técnicas ni la falta de medidas cautelares siquiera ante reiterados indicios de infracción.

2.- Respecto de la posible vinculación con la Sentencia 311/2023 , en un caso reciente y sustancialmente coincidente, resuelto por este mismo órgano jurisdiccional mediante dicha Sentencia se apreció la existencia de una inactividad municipal vulneradora del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por la tolerancia prolongada de niveles de ruido que excedían los límites legales en zona residencial, y que la Administración no corrigió pese a los requerimientos vecinales.

Aquel procedimiento terminó resolviendo que el Ayuntamiento debía cumplir con sus obligaciones consistentes en:

- Cumplimiento del artículo 6.3.b) de la Ley Autonómica 1/2007 de Contaminación Acústica, realizando las labores de inspección y control para el ejercicio de la eventual potestad sancionadora.

- Cumplimiento del artículo 43 del mismo cuerpo legal , conforme al que la actividad con terraza, espacio, recinto o similar al aire libre para entretenimiento y ocio determina exigir al titular de esta un certificado con estudio acústico relativo a la incidencia real de la actividad en su entorno que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley.

Pero, como se dijo entonces en el Auto hoy apelado de ejecución, la obligación es de medios, de modo que se impuso a la Administración llevar a cabo las labores que conforme a Ley le corresponden y adoptar las medidas que fuesen necesarias conforme a derecho, pero no se puede responsabilizar a la Administración mas que de dar cumplimiento a sus obligaciones, no a que el resultado sea siempre e invariablemente, que se cumplan todas las normas pues no existiría labor sancionadora alguna: podrán infringirse y, en tal caso, se espera que el Ayuntamiento incoe los expedientes correspondientes y corrija las conductas contrarias a derecho, pero no podrá imputársele que cualquiera infrinja una norma salvo que se aprecie una evidente y reiterada inactividad al respecto.

En el presente caso se observa una identidad sustancial tanto en el objeto del proceso (inacción administrativa ante ruidos continuados y perjudiciales para la vida en el domicilio) como en las pretensiones formuladas (reconocimiento de la inactividad, condena al cumplimiento de obligaciones legales y cese de las molestias) de modo que no hay óbice en incorporarla como antecedente lógico.

3.- En cuanto a las pretensiones de la parte recurrente respecto al ruido, debe tenerse en cuenta lo que ya se dijo en aquel procedimiento y que refleja con exactitud la STSJIB 242/2019 de 14 May. 2019, Rec. 69/2018 que, con referencia a su propia Sentencia, disponía:

El ruido es un elemento nocivo, perturbador y degradante, vinculado a una sensación desagradable. Por lo tanto, el ruido es una manifestación de contaminación del medio ambiente, con efectos evidentes sobre la calidad de vida y la salud humana. El ruido, pues, debe eliminarse en tanto que constituya inmisión contraria al normal uso de las cosas.

En el ámbito de la legislación civil opera el tradicional concepto subjetivo de molestia, desentendido así de cualesquiera requisitos administrativos contemplados en Ordenanzas municipales o Reglamentos administrativos. Pero en el ámbito administrativo luce la naturaleza objetiva del ruido. Por consiguiente, en el ámbito administrativo se da, en primer término, la actividad de control e intervención de la contaminación acústica como derecho básico comunitario y también como derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, conocida como la Directiva sobre Ruido Ambiental, fijó como finalidades y objetivos : (i) Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros, (ii) Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos, y (iii) Adoptar planes de acción por los Estados miembros, tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental, siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.

La Directiva sobre Ruido Ambiental definió el ruido ambiental como " el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo 1 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación ".

El concepto del ruido en nuestro derecho es un concepto amplio, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones, incluyendo tanto uno como otras, en el concepto de "contaminación acústica"

La prevención, vigilancia y reducción del ruido son objeto de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, que, en su Exposición de Motivos, primero, reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Y, segundo, explica que " en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ".

El artículo 3 de la Ley 37/2003 define la contaminación acústica como "la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente".

En el ámbito del Derecho Administrativo, la lucha frente al problema de la contaminación acústica es competencia de todas las Administraciones territoriales. Pero el papel asignado a la Administración Local es ciertamente relevante.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley 37/2003 efectúa una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia, al establecer que "Corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley".

Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 7/1985 , Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece al regular las competencias municipales que:

" 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...): f. Protección del medio ambiente".

Y, por último, el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por el Decreto de 15 de junio de1955 establece que:

"Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, el fin de restablecerlas o conservarlas".

Para responder a la última alegación de la demanda y sobre lo que del ruido en general nos cabe añadir, acudiremos a un reciente -y semejante- asunto, terminado por la sentencia de la Sala nº 451/2015 ( ROJ: STSJ BAL 545/2015 )

En esa sentencia, en cuanto al ruido, la Sala ha señalado lo siguiente:

" SEGUNDO. La realización de todo tipo de actividades humanas, el funcionamiento de maquinaria industrial y aparatos diversos, e incluso la vida en los núcleos de población o en plena naturaleza, son todas ellas situaciones en las que se emiten sonidos que se perciben por los individuos y se integran en el medio ambiente.

Pero una cosa son los sonidos normales y cuya tolerabilidad es racionalmente exigible en una época y lugar determinados, y otra cosa bien distinta es el odiado, temido y, en nuestras ciudades desgraciadamente presente ruido o ruido ambiental.

En términos coloquiales y genéricos, el ruido es un sonido molesto, incómodo y desagradable para las personas y/o para el medioambiente. En ocasiones, la molestia que produce es de tal calibre que puede tornarse insoportable e incluso insalubre, convirtiéndose entonces en lesiva y con efecto dañino. Cuando los niveles de ruido existentes en una zona o área son elevados, pudiendo ser generados por diversos focos de emisión, hablamos de contaminación acústica.

El fenómeno del ruido es más habitual -aunque no exclusivo- de las ciudades y pueblos que del mundo rural, ya que en el suelo urbano se produce un mayor grado de convivencia entre las personas y es donde se suelen concentrar las industrias, los establecimientos de hostelería y los comercios, donde actúan servicios de recogida de residuos y de limpieza de calles, donde se produce la carga y descarga de vehículos, y donde se realizan promociones inmobiliarias de envergadura.

Como manifiesta parte de la doctrina "el ruido se ha convertido en un habitante más de todas nuestras ciudades; un habitante hiperactivo y anárquico que pocas veces descansa y, si lo hace, tal descanso casi nunca coincide con el de muchos ciudadanos".

La producción de este efecto nocivo a partir de ciertos sonidos (especialmente por el mayor grado de intensidad y duración que revisten) ostenta grandes dosis de subjetivismo, al depender de la ubicación, momento del día, situación física y psicológica en que se encuentre, actividad que despliegue y personalidad que tenga el individuo que lo percibe y sufre.

Así, el piar de un pájaro, un simple estornudo, el llanto de un bebé o abrir un grifo puede incomodar e incluso desquiciar a ciertas personas, y no por ello deben prevenirse, corregirse, prohibirse o sancionarse.

Resulta obvio que, aunque produzcan en cierta medida molestias, las máquinas de limpieza de las calles deben operar, los bares y restaurantes deben poder funcionar, se pueden celebrar eventos al aire libre, las construcciones de edificios se deben generar, ya que con estas actuaciones se satisfacen intereses generales, pero, por otro lado, se debe velar el respeto hacia los derechos de los ciudadanos, especialmente los relativos a su salud y al derecho a poder vivir -aunque sea temporalmente- en un pueblo o ciudad con un mínimo y necesario estado de tranquilidad.

Se trata de ponderar los intereses en colisión y aplicar, como en casi todos los conflictos, el rasero de la proporcionalidad y del sentido común.

Derivado de este cariz subjetivo y a fin de que el ruido tenga relevancia jurídica, resulta imprescindible objetivar sus características para determinar si resulta o no exigible su tolerancia, esto es, para ayudar a dilucidar -no demostrar- si el ruido es o no antijurídico. Tanto la Directiva sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental en el año 2002, la Ley estatal sobre el ruido y sus reglamentos de desarrollo, así como la normativa autonómica relativa al ruido y a la contaminación acústica responden a esta finalidad objetivadora, partiendo de la uniformidad de los valores máximos de presión acústica permitidos.

La vida en sociedad requiere que el ser humano efectúe determinados sacrificios en el disfrute de sus propios derechos e intereses a favor de los derechos e intereses correspondientes a los otros individuos. Pero claro está, resulta exigible una cesión hasta cierto punto.

Una cosa es la imposibilidad de imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad, y otra bien distinta es que la convivencia en los municipios suponga la sumisión a una tortura acústica.

Como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2007, de 16 de marzo de Contaminación Acústica en les Illes Balears, sobre la base de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental ("Directiva sobre Ruido Ambiental"), la misma desarrolla el núcleo material del interés general contra la contaminación acústica contenido en la legislación estatal básica representada por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido (LR), fijando el interés general respectivo y propio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, partiendo de la consideración del ruido como "elemento gravemente perturbador del bienestar ciudadano", siendo obligatoria la actuación de los poderes públicos frente al fenómeno, derivándose de los mandatos constitucionales de protección de la salud y del medio ambiente, contenidos en los artículos 43 y 45 de la Constitución Española ".

La STSJIB resolvía:

El debate de autos consiste en determinar si la actuación municipal seguida ha comportado una vulneración del artículo 15 de la CE que garantiza que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, y también una vulneración del artículo 18-2 de la Constitución que garantiza la inviolabilidad del domicilio, que, desde la perspectiva que aquí nos ocupa, se traduce en que cualquier ciudadano tiene el derecho y la garantía de que en su domicilio no puede ser perturbado, ni por actuaciones materiales directas, ni tampoco por actuaciones incorpóreas a través de inmisiones de ruidos, olores, emisiones y otras injerencias.

La sentencia de instancia cita la STC 150/2011 de 29 de septiembre , la cual tiene en cuenta la doctrina fijada por el TEDH en la sentencia de 16/11/2004 caso Moreno Gómez , doctrina que es nuevamente concordada por aquel Tribunal europeo en su sentencia de 16/1/2018 Caso Cuenca Zarzoso contra el Reino de España.

La sentencia 150/2011 de 29 de septiembre del TC declara que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruidos, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida"

Por lo tanto, para que exista vulneración de esos derechos fundamentales y en definitiva se acredite un ruido insoportable, es menester la acreditación de unas mediciones acústicas acreditativas de un nivel de ruido superior al legalmente establecido en la normativa de ruidos, en definitiva, los niveles que establece el RD 1.367/2007 de 19 de octubre que desarrolla la ley 37/2003 de Ruidos.

De este modo, deberá acreditarse la superación de los límites, pero recordando que no procede acogerse la pretensión de cierre cautelar de todos los establecimientos enumerados, en tanto dicho pronunciamiento excedería el ámbito del proceso contencioso-administrativo por inactividad, al afectar de forma directa a terceros no personados y sin mediar procedimiento sancionador específico.

En cambio, sí puede proceder la estimación parcial de la demanda, en cuanto al reconocimiento de la inactividad municipal frente a los hechos denunciados y la condena al Ayuntamiento a ejercer de forma efectiva sus competencias en materia de control acústico, ordenación del espacio público y disciplina urbanística, con los medios disponibles y conforme a sus competencias legales.

Y es que, aunque la Administración impugnó expresamente las mediciones acústicas aportadas por la parte actora, no las rebatió técnicamente con informe alternativo alguno, ni aportó sonometría oficial ni pericia contradictoria.

Es cierto que los informes se realizaron en fechas aisladas, y que la Policía expuso que realiza su labor dentro de lo razonable, pero ha demostrado ser insuficiente y se hace necesario que el Ayuntamiento proceda al cumplimiento de las obligaciones que la Ley tiene previstas, dentro de lo razonable y con un alcance similar al que aquel procedimiento que ha traído la parte recurrente se refiere.

4.- En cuanto al comportamiento incívico en la vía pública nos encontramos en un supuesto similar al ruido, la Administración viene obligada al cumplimiento de sus obligaciones y la parte recurrente, acreditando que es un comportamiento habitual, debe cumplir con sus obligaciones en tal sentido, sin que sea imputable al ciudadano la falta de efectivos que imponga soportar comportamientos infractores.

5.- En cuanto al aparcamiento en zonas inundables y verdes, lo cierto es que la zona tiene consideración de sistema viario pero no contradice la Administración que ello no implica el aparcamiento y que, siendo el uso solo compatible con el riesgo de avenidas, debe excluirse el uso reiterado que se le está dando y que acredita la parte recurrente. En cuanto a la Plaza de Quintana de Mar, tiene la consideración de zona verde y ello es incompatible con el uso que se le da como aparcamiento, aunque lo sea de facto.

Este tipo de tolerancia fáctica sin cobertura normativa supone una inactividad material contraria al principio de legalidad urbanística. El Ayuntamiento, en su condición de garante del cumplimiento del planeamiento, tiene la obligación de impedir el uso del suelo contrario a su calificación.

6.- Así, procede la estimación parcial de la demanda pues no puede accederse a los extremos solicitados por exceder, con mucho, de la relación jurídico procesal que constituyo con su recurso y sus reclamaciones, pero si se aprecia la inactividad demandada así como el cumplimiento de ciertas obligaciones por el Ayuntamiento que se reflejarán en el Fallo.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA no procede especial pronunciamiento sobre costas atendida la estimación parcial de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Inmobiliaria de Promociones y Arriendos Menorquines S.L., representada por la Procuradora D.ª Sara Truyols Álvarez-Novoa y asistida por el Letrado D. Pedro Pons Morales, contra el Excmo. Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, representado por la Procuradora D.ª María Garau Montané y asistido por el Letrado D. Jacinto León Valenciano:

- Declarando inactividad administrativa

- Condenando a la administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones legales de control del ruido en los establecimientos "jazzbah", "iguana", "kopas", "lateral", "iguanaport", "cafè concert es pla", "sakova", "limoo bar", "babilonia", "lŽherba", "estels" en tanto en cuanto no se adapten a la normativa vigente

- Condenando al ayuntamiento demandado a controlar de forma efectiva y destinando para ello los medios suficientes para controlar el comportamiento de la gente en la vía pública de la zona de "es pla de sant joan".

- Condenando al ayuntamiento demandado a desalojar de coches la zona inundable de "es pla de sant joan", y la zona verde de la plaza quintana de mar, y a dar a esas dos zonas, el uso establecido en el planeamiento urbanístico del municipio.

- Desestimando las demás pretensiones de la parte recurrente.

Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, sin especial pronunciamiento sobre costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria , sucursal , Cuenta nº , debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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