Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 187/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 36057450022025100034
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:527
Núm. Roj: SJCA 527:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 PLANTA 17 36204-VIGO
Equipo/usuario: UG
En Vigo, a 30 de septiembre de 2025
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Josefina representada y asistida por el letrado/a: Miguel Hinrichs Gallego, frente a:
- Dirección general de recursos humanos del servicio galego de saúde (SERGAS), representado y asistido por el letrado/a: María Rosario Alonso Posada.
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se reconozca el derecho de la actora a:
1.-Al acceso al grado inicial de la carrera profesional con fecha de efectos del 1 de julio de 2006.
2.-A que se reevalúe el acceso a los siguientes grados de la carrera profesional, computado desde la fecha del acceso al grado inicial.
3.-El derecho a la percepción de la retribución inherente a tal concepto con un periodo de retroacción de cinco años contados desde la reclamación inicial, y todo con expresa imposición de costas a la demandada.
Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.
Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La controversia que suscita la demanda ha sido resuelta por este órgano jurisdiccional en otros pronunciamientos, en los que examinamos casos en los que se combatía la desestimación presunta de una solicitud de revisión de actos firmes, 106 LPAC, considerando éstos los reconocimientos de grado que habían adquirido ese estado, por aceptación de la profesional interesada.
En el presente caso, la defensa actora nos ha explicado en el acto del juicio que, lo ortodoxo jurídicamente, en su criterio, hubiera sido haber procedido de ese modo, promoviendo la revisión de los actos firmes, a la vez que se ejercitan las pretensiones que hemos expuesto. Pero que, a pesar de no haberse hecho así, la voluntad impugnatoria debe reputarse implícita a tenor de los razonamientos contenidos en la STS Contencioso sección 4 del 29 de noviembre de 2023 (Sentencia: 1600/2023 Recurso: 1804/2021).
Pues bien, daremos por reproducidos los antecedentes contenidos en la resolución impugnada, en la medida en que, aunque se discrepe por la actora de sus consecuencias, no han sido contradichos en cuanto a su realidad.
A continuación, también reproduciremos buena parte de nuestra sentencia de 13 de febrero del 2025 (PA 293/24), confirmada por la STSJG Contencioso sección 1 del 02 de julio de 2025 ( Sentencia: 450/2025 -Recurso: 131/2025),
en la que sobre una relación fáctica similar a la presente y a propósito de la argumentación jurídica expuesta, razonamos:
De entrada conviene plasmar dos precisiones relevantes:
Una, que no hubo recurso de alzada presentado frente a una desestimación presunta, que hubiese sido también desestimado por silencio, puesto que de ser así, nos hallaríamos en el supuesto del art. 24.1 in fineLPAC . Como pone de relieve la resolución combatida, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 e) de la
ORDEN de 22 de abril de 2020 de delegación de competencias en órganos centrales y periféricos de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud y en la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud:
"e) La resolución de los procedimientos de reconocimiento y homologación de grado de carrera profesional y de grado personal del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y de las entidades adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo.
Es decir, la competencia recae en el Conselleiro y se ha delegado en la dirección general RRHH, esto es, art. 9.4 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la resolución de estos procedimientos se dicta por el titular de la Consellería, por lo que también ostenta la competencia para apreciar la nulidad radical de las que se hubiesen dictado, en el marco del procedimiento del art. 106 LPAC. La consecuencia es la inexistencia de recurso de alzada, el recurso presentado por la actora frente a la desestimación presunta de su solicitud, fue de reposición, se desestimó por silencio inicialmente y finalmente, se ha resuelto expresamente por la resolución que se combate.
La segunda precisión que se impone a la vista de esta resolución de la demandada, es la conducta contradictoria de la actora desde el ángulo que se contemple, ya que por un lado se aquietó al sistema establecido en el ámbito del servicio gallego de salud y entidades adscritas a esta consejería y a dicho organismo. Participó en la convocatoria y se le reconoció primero el grado I con efectos del 1 de enero del 2029, y después el grado II, con efectos del 1 de enero del 2021, y no combatió ni los términos de la convocatoria, ni esos reconocimientos. Luego, cambia de idea y promueve el procedimiento cuya resolución se impugna a la vez que interesa que se le reconozca el derecho al acceso a la carrera profesional con efectos retroactivos al mes de julio del año 2006, cuando ya prestaba sus servicios con carácter temporal, para la demandada.
Como es de ver existe una dosis importante de incoherencia entre lo que se pide en la vía administrativa y lo que se interesa en la jurisdiccional y aun dentro de aquélla.
Pues bien, advertimos en la demanda una indebida asociación entre los pronunciamientos del TS que ratificaron numerosos pronunciamientos de nuestro TSJG, que apreciaron la nulidad de preceptos de la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se publica el acuerdo sobre las bases de la carrera profesional, por cuanto excluían al personal temporal del acceso a la carrera profesional, y aquellos otros que se citan en el fundamento jurídico segundo de la demanda, que se refieren a supuestos en los que examinó la solución a un recurso de revisión del art. 106 LPAC, planteado por un particular pero predicado respecto de disposiciones generales. Nos explicamos:
La primera de estas SSTS que se señalan por la actora es la STS, Contencioso sección 4 del 01 de diciembre de 2020 (Sentencia: 1636/2020 -Recurso: 3857/2019), a la que siguieron otras en la misma línea, predicadas de supuestos análogos y una de las últimas, ha sido la STS, Contencioso sección 4 del 12 de enero de 2023 (Sentencia: 23/2023 -Recurso: 1328/2021), cuya fundamentación nos vemos en la obligación de reproducir en parte:
(negrita, nuestra).
No cabe que por el interesado se promueva por el cauce del art. 106 LPAC, la revisión de disposiciones generales, ni tampoco considerar que con la solicitud de revisión de un acto firme que constituya un acto de aplicación de una disposición general, se esté efectuando una impugnación indirecta de ésta.
Trasladado al caso enjuiciado tenemos que no se ha promovido la revisión de una disposición general, ni se ha procurado la revisión de los actos que constituyen actos de aplicación de ésta. Lo que parece pedirse en vía administrativa y se reitera en sede jurisdiccional, es que con anulación de los actos firmes que ya han reconocido el derecho a la carrera profesional de la actora y le han asignado los grados que le corresponden, con aplicación retroactiva del criterio sólido y pacífico jurisprudencial que considera que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo, por lo que no cabe establecer distinciones discriminatorias entre su reconocimiento al personal fijo y su denegación al personal de carácter temporal, el derecho de la recurrente despliegue sus efectos con esa fuerza retroactiva al instante en que habría consolidado el grado inicial, de acuerdo con lo establecido en el DECRETO 155/2005, de 9 de junio, sobre un régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios del Servicio Gallego de Salud previo a la implantación del régimen de desarrollo profesional a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Esta postura entiendo que no es admisible, no encuentra sustento ni el Ordenamiento jurídico, ni en ninguno de los pronunciamientos jurisprudenciales mencionados en la demanda.
Hemos dicho ya que la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se publica el acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del servicio gallego de salud y entidades adscritas a esta consejería y a dicho organismo, incurrió en vicios que fueron apreciados por sentencias como las STSJG Contencioso sección 1 del 25 de septiembre de 2019 ( Sentencia: 410/2019 Recurso: 357/2018) ratificada por la STS, Contencioso sección 4 del 07 de abril de 2022 (Sentencia: 433/2022 Recurso: 7773/2019), y la STSJG Contencioso sección 1 del 27 de noviembre de 2019 ( Sentencia: 556/2019 Recurso: 263/2018), todas ellas respaldadas por el TS.
Pero, sin perjuicio de la condición de personal fijo de la actora, desde el año 2008, los actos firmes cuya revisión implícitamente ahora se ha pretende se dictaron ya tras la corrección de la disposición general que ha permitido que el acceso a la carrera profesional se abriese al personal temporal y no solo al estatutario.
La solicitud de revisión de la actora, del acto firme consistente en la resolución de 12 de enero de 2023, de la directora general de RRHH, SERGAS, que le reconoció el grado inicial de la carrera profesional, no supone la petición de revisión de una disposición general, la Orden de 20 de julio de 2018, pero sí encierra su impugnación indirecta. Semejante impugnación debiera ser admitida, tendría éxito, en el escenario de que sus términos mantuviesen la proscripción reiterada de no discriminación entre personal fijo y temporal en cuanto al acceso a la carrera profesional, en el escenario de su redacción primitiva. No es el caso. Su redacción original ha sido corregida en virtud de los pronunciamientos judiciales referidos, SIN CARÁCTER RETROACTIVO se ha suprimido el injustificado trato discriminatorio por razón de la temporalidad del empleo y ha desaparecido el menoscabo del derecho a la igualdad. Pero la igualdad en el acceso no puede ser confundida con la igualdad en los efectos, con el tratamiento homogéneo de situaciones que objetivamente son diversas en su nacimiento y sobre esta cuestión, nos hemos pronunciado ya en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales (PDF 232/23), que ha sido ratificada por la STSJG Contencioso sección 1 del 02 de mayo de 2024 ( Sentencia: 327/2024 -Recurso: 36/2024).
Como hemos destacado en negrita sobre la reproducción parcial que hicimos de la STS, Contencioso sección 4 del 12 de enero de 2023 (Sentencia: 23/2023 -Recurso: 1328/2021), la discriminación que subyacía en aquellos supuestos, que propiciaba la solicitud de revisión por el cauce del art. 106 LPAC, era el impedimento al personal temporal para la participación en la carrera profesional, mientras no adquiriesen la condición de
No encontramos ningún pronunciamiento de la jurisprudencia que diga eso, que establezca la paridad lisa y llana entre el personal temporal y el estatutario, en el cómputo de servicios prestados a efectos de carrera profesional desde el instante en que los primeros adquieran la condición de estatutarios, que es lo que proclama la actora.
Reiteramos, una cosa es que el sistema de carrera profesional, tal y como está diseñado, tenga una accesibilidad universal, a personal temporal y estatutario, y otra distinta es que cuando el temporal adquiera la condición de estatutario fijo retrotraiga sus efectos como si siempre lo hubiera sido, que es lo que se pide. El fundamento jurídico cuarto de la Principio del formularioFinal del formularioSTSJG Contencioso sección 1 del 29 de septiembre de 2021 (Sentencia: 534/2021 Recurso: 147/2021), resulta predicable al caso enjuiciado en la medida en que, explica por qué el DECRETO 155/2005, de 9 de junio, no le resulta de aplicación a la actora, ni entonces, que no se comprendía en su ámbito subjetivo por su condición temporal, ni mucho menos ahora.
En resumen, a la recurrente se le ha reconocido ya su derecho a la carrera profesional, a partir del año próximo, en la siguiente convocatoria que se publique, podrá optar al reconocimiento del grado III, con arreglo a la normativa vigente en el momento en que tenga lugar. Pero lo que no resulta atendible es que, con fundamento en la apreciación de una nulidad radical de una limitación en el acceso a la carrera profesional, declarada más de diez después, pretenda el reconocimiento del derecho al acceso a la carrera con semejante efecto retroactivo, con arreglo a una normativa, DECRETO 155/2005, de 9 de junio, que ni le resultaba de aplicación en el momento de su vigencia, ni se ha impugnado administrativa, ni jurisdiccionalmente. La demanda debe ser desestimada.
"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición"
Es criterio jurisprudencial consolidado la no imposición de costas al recurrente vencido cuando la Administración incumple el deber de resolver, art. 21 LPAC.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Miguel Hinrichs Gallego, en nombre y representación de Josefina, frente a la Dirección general de recursos humanos del servicio galego de saúde, y su resolución de 16 de junio del 2025, que desestimó el recurso de reposición plantead frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 4 de abril del 2024, en la gerencia del área sanitaria de Vigo.
Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
