Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo nº 2, Rec. 135/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: OLALLA DIAZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 27028450022025100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:632
Núm. Roj: SJCA 632:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 1,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982889505-04-03 /FAX.982889500)
Equipo/usuario: OD
En Lugo, a treinta de septiembre de dos mil vienticinco
Vistos por mí, Dª OLALLA DÍAZ SÁNCHEZ, MAGISTRADA-JUEZ, en funciones de sustitución reglamentaria, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Lugo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número
Antecedentes
Con motivo de la remisión del expediente, la Sra. Letrada del Sergas contestó por escrito en forma de oposición a las pretensiones contenidas en la demanda, interesando su desestimación.
Sin más trámites, los autos quedaron conclusos para sentencia.
Fundamentos
"Ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de la sentencia firme a la que se refiere el antecedente de hecho único, en el improrrogable plazo de UN MES, haciéndole saber que, en caso de incumplimiento, y previo apercibimiento en forma del Letrado de la Administración de Justicia, con audiencia de las partes" ; y por Auto de 4/03/2024, se decidió: "Mantener la orden de ejecución forzosa acordada por auto de fecha 19/12/2023"
Dicho Auto fue confirmado por la Sentencia de 23/10/2024 de la Sala de lo C/A del TSJ de Galicia.
"Recoñecerlle a Teodora o grao I de carreira profesional na categoría de enfermeiro/a, con efectos económicos do 1 de xaneiro de 2021.
Con todo, o día inicial para computar o período de permanencia necesario para acceder ao grao seguinte será o 1 de agosto de 2020, consonte o Acordo 1. Sobre a data na que se iniciou o cómputo do período de permanencia da convocatoria do ano 2020 (Diario Oficial de Galicia núm. 241, do 30 de novembro) publicado no Diario Oficial de Galicia núm. 155, do 17 de agosto de 2023.
Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido"
Y, a su vez, solicitó incidente de ejecución de sentencia. En los autos de ETJ tramitados, se dictó Auto de 20/03/2025 desestimando la solicitud de nulidad interesada.
En la Sentencia de 25/06/2025 dictada por este Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo, en autos de PA nº 142/2025, se trató un asunto idéntico al aquí planteado, con idénticos razonamientos en sendos escritos de demanda y contestación, estimando la pretensión que se plantea en la demanda de litis.
En concreto, en el
En el caso que se examina, ya no sólo por razones seguridad jurídica y coherencia con lo decidido en un procedimiento idéntico, se ha de estimar la demanda; sino porque, aun no siendo firme la referida Sentencia, se comparten de forma íntegra los razonamientos expuestos, que ofrecen cumplida, motivada y adecuada respuesta de nulidad por ser la resolución abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto, no está de más indicar que incluso el propio razonamiento expuesto en la resolución impugnada obliga a estimar este recurso contencioso-administrativo.
Así, en sede de recurso de reposición, se señala:
Como ya se indicó en el incidente de ejecución de sentencia, no se puede aceptar la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues decide cuestiones ajenas al título ejecutivo y lo acordado en el auto despachando ejecución.
Cabe recordar que la Sentencia dictada es firme; y de la misma manera, las resoluciones dictadas por la Administración de reconocimiento de grados I y II son actos firmes y de naturaleza declarativa de derechos, por lo que no pueden dejarse sin efecto sin seguir alguno de los procedimientos de revisión de oficio contemplados en la Ley 39/2015. Y la Administración ha dejado sin efecto, de facto y sin acudir a procedimiento alguno de revisión de oficio, derechos reconocidos en las resoluciones firmes anteriores de la propia Administración, lo que no es admisible, por lo que los pronunciamientos impugnados incurren en una causa de nulidad de pleno derecho, y concreto la señalada en el art 47.1 e) de la Ley 39/2015 que establece que son nulos de pleno derecho :
La Administración considera que el reconocimiento del grado I por la Sentencia desde una determinada fecha implica que la demandante no cumplía los requisitos establecidos en dichas convocatorias con el nuevo grado reconocido; es decir, entiende que se le ha reconocido indebidamente un derecho, y por ello, al socaire de una "ejecución de Sentencia" decide, sin más, dejar sin efectos unos reconocimientos de derechos.
Empero, la Administración no puede dejar sin efecto de plano y sin seguir procedimiento alguno de revisión de actos declarativos de derechos, sus propias resoluciones. Pero es que no nos hallamos ante un mero error que pudiera justificar su subsanación en cualquier momento, sino que se ha de discutir si el reconocimiento de derechos fue o no ajustado a derecho.
De igual modo es obligado recordar que el art. 18.2 LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. En caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 167/1987, 92/1988; y 107/1992)
Así pues, deviene improcedente, como lo hace la resolución dictada en sede de recurso de reposición, considerar que la resolución impugnada se dictó para llevar a debido efecto la decisión contenida en la sentencia referida y cumplir ésta en sus propios términos.
La Sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, pero dentro de los estrictos términos no tiene cabida un pronunciamiento de la misma Administración anulando actos administrativos previos, por muy incompatibles que entienda que sean con la Sentencia dictada.
La Sentencia núm. 240/2022 del Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo (autos de PA 146/2022) no enjuició la legalidad de las referidas resoluciones administrativas.
En definitiva, y sin necesidad de mayor argumentación, la demanda ha de ser íntegramente estimada, por lo que los derechos reconocidos se dejan intactos hasta que, en su caso, sean revisados por los cauces legales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, por lo que se imponen a la parte demandada, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado hasta la cifra máxima de cuatrocientos euros (más impuestos), atendiendo a la entidad jurídica de las cuestiones controvertidas.
Vis tos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; y en nombre de SM el REY,
Fallo
Que ESTIMANDO como ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Teodora frente al SERGAS seguido como
Las costas procesales se imponen a la parte demandada, si bien en concepto de honorarios de Letrado la cantidad máxima exigible por la actora será la de cuatrocientos euros (más impuestos).
Not ifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, en ambos efectos, en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de su notificación.
Así , por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
