Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo nº 2, Rec. 135/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: OLALLA DIAZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 27028450022025100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:632

Núm. Roj: SJCA 632:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00234/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 1,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982889505-04-03 /FAX.982889500)

Teléfono:982889505-04-03 Fax:982889500

Correo electrónico:contencioso2.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: OD

N.I.G:27028 45 3 2025 0000271

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Teodora

Abogado:PILAR GARCIA VILAR

Procurador D./Dª:CARLOS CABO SILVA

Contra D./DªSERVIZO GALEGO DE SAUDE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº234/2025

En Lugo, a treinta de septiembre de dos mil vienticinco

Vistos por mí, Dª OLALLA DÍAZ SÁNCHEZ, MAGISTRADA-JUEZ, en funciones de sustitución reglamentaria, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Lugo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 135/2025,a instancia de Dª Teodora representada por el Procurador D. Carlos Cabo Silva y defendida por la Letrada Dª Pilar García Vilar frente al SERVIZO GALEGO DE SAÚDE representada y defendida por su Letrada, Dª María Esmeralda Mouriz Fernández; contra el siguiente acto administrativo:

Resoluci ón de 13/03/2025, por la que se inadmite el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 10/02/2025 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, por la que se anulan y dejan sin efecto las resoluciones de reconocimiento de grado I de carrera profesional, de fecha 11/03/2023, y de grado II, de fecha 6/02/2024

Antecedentes

PRIMERO.-De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Lugo, se turnó a este Juzgado escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de la Sra. Teodora contra la resolución arriba indicada, interesando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se anule la resolución recurrida, y se condene al Sergas a restituir a la recurrente en los reconocimientos de grado I y II que tenía reconocidos, y que, irregularmente, dejó sin efecto, y a reintegrarle los importes que le ha detraído en virtud de tal anulación ilegal más los intereses correspondientes, además de complementar las aportaciones o cuotas a la seguridad social que ha regularizado indebidamente con los descuentos practicados en las mismas; con imposición de las costas causadas a la Administración demandada, al no presentar el caso planteado ninguna duda de hecho o de derecho que pueda justificar su no imposición, y resultar manifiesta la temeridad, la mala fe, el abuso de derecho y la desviación de poder mostrado en la actuación, cuya declaración de nulidad se solicita.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso por este Juzgado, se acordó continuarlo por los cauces del proceso abreviado, sin necesidad de práctica de prueba ni celebración de vista.

Con motivo de la remisión del expediente, la Sra. Letrada del Sergas contestó por escrito en forma de oposición a las pretensiones contenidas en la demanda, interesando su desestimación.

Sin más trámites, los autos quedaron conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los antecedentes de interés

I).- Sentencia núm. 240/2022 del Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo (autos de PA 146/2022 )

Fallo:

"I. Debo estimar y estimo el recurso interpuesto por Carlos Cabo Silva, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dª Teodora bajo la dirección letrada de Pilar García Vilar, frente al SERVICIO GALEGO DE SAUDE y declarado la resolución reseñada en el encabezamiento contraria a Derecho y, en consecuencia, la anulo.

II. En su lugar declaro que la recurrente tiene derecho a participar en el proceso de valoración de grado de carrera profesional sin verse sometida a la obligación de permanencia de cinco años en el grado inicial, en igualdad de condiciones que los profesionales titulares que llevan prestando servicios desde el 31-12-2011 (punto 15.6 del acuerdo marco sindicatos/Sergas), al tener acumulados, en condición de personal eventual y luego interino, más tiempo de servicio que el requerido a estos profesionales.

III. Condeno a la Administración a incluirla en el proceso de reconocimiento de grados convocada el 30 de noviembre de 2020 y que, por la comisión correspondiente, se proceda a verificar la valoración de méritos y, de ser positiva, se reconozca el grado I, con efectos económicos al momento que corresponde en la convocatoria de 2020"

II.-En los autos ETJ nº20/2023, se dictó Auto de 19 de diciembre de 2023 parte dispositiva:

"Ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de la sentencia firme a la que se refiere el antecedente de hecho único, en el improrrogable plazo de UN MES, haciéndole saber que, en caso de incumplimiento, y previo apercibimiento en forma del Letrado de la Administración de Justicia, con audiencia de las partes" ; y por Auto de 4/03/2024, se decidió: "Mantener la orden de ejecución forzosa acordada por auto de fecha 19/12/2023"

Dicho Auto fue confirmado por la Sentencia de 23/10/2024 de la Sala de lo C/A del TSJ de Galicia.

III).-En ejecución de la Sentencia nº 240/2022, la Administración dictó el Acuerdo de 20/02/2025, acordando:

"Recoñecerlle a Teodora o grao I de carreira profesional na categoría de enfermeiro/a, con efectos económicos do 1 de xaneiro de 2021.

Con todo, o día inicial para computar o período de permanencia necesario para acceder ao grao seguinte será o 1 de agosto de 2020, consonte o Acordo 1. Sobre a data na que se iniciou o cómputo do período de permanencia da convocatoria do ano 2020 (Diario Oficial de Galicia núm. 241, do 30 de novembro) publicado no Diario Oficial de Galicia núm. 155, do 17 de agosto de 2023.

Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido"

IV).-Frente a dicha resolución- en cuanto al último pronunciamiento de "sustitución de los grados I y II ya reconocidos...",la demandante interpuso recurso de reposición.

Y, a su vez, solicitó incidente de ejecución de sentencia. En los autos de ETJ tramitados, se dictó Auto de 20/03/2025 desestimando la solicitud de nulidad interesada.

V).-En fecha 13/03/2025, la Administración dictó resolución acordando la inadmisión del recurso de reposición formulado.

SEGUNDO.- Sobre la Sentencia nº 202/2025, de 25/06/2025 dictada por este Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo

En la Sentencia de 25/06/2025 dictada por este Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo, en autos de PA nº 142/2025, se trató un asunto idéntico al aquí planteado, con idénticos razonamientos en sendos escritos de demanda y contestación, estimando la pretensión que se plantea en la demanda de litis.

En concreto, en el Fundamento Jurídico Tercerose señala:

Tercero.- Respuesta judicial.

1. No es objeto de esta resolución determinar si reconocer la participación en un proceso de reconocimiento de grado I en 2021, con sentencia firme favorable, implica la anulación de reconocimiento de ese mismo grado en 2023 y del grado siguiente en 2024.

2. El objeto de esta resolución es determinar si se puede amparar esta revisión en el trámite de ejecución de sentencia cuando ya ha dictado una resolución el juzgador de la ejecución de ese primer pronunciamiento señalando que se trata de una resolución independiente del proceso de ejecución que merece ser objeto de un procedimiento declarativo singular.

3. Partiendo de esta base, comparte este juzgador que la anulación de la resoluciones de reconocimiento de grado posteriores, 2023 y 2024, no guardan relación directa con la resolución a ejecutar y si la Administración considera que sí, en tanto actos firmes declarativo de derecho deberá proceder conforme a los trámites de la previa declaración de lesividad e impugnación judicial.

4. De los párrafos antes resaltados de la resolución del TSXG entendemos que la sala señaló que el proceso de 2020 no guarda relación con los procesos de 2022 y 2023, por lo que anular derechos reconocidos en los último en fase de ejecución del primero no es jurídicamente aceptable.

4. Como adelantamos, la demanda ha de ser íntegramente estimada"

TERCERO.- Sobre el caso de autos y la estimación de la demanda

En el caso que se examina, ya no sólo por razones seguridad jurídica y coherencia con lo decidido en un procedimiento idéntico, se ha de estimar la demanda; sino porque, aun no siendo firme la referida Sentencia, se comparten de forma íntegra los razonamientos expuestos, que ofrecen cumplida, motivada y adecuada respuesta de nulidad por ser la resolución abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, no está de más indicar que incluso el propio razonamiento expuesto en la resolución impugnada obliga a estimar este recurso contencioso-administrativo.

Así, en sede de recurso de reposición, se señala: "A execución dunha sentenza pola Administración pode dar lugar a resolucións que son simples medios ou instrumentos para a efectividade da decisión xudicial, consecuencia da obriga que o artigo 104.1 da LXCA impón á Administración demandada. Porén, esta resolución non é un acto administrativo autónomo, senón que se ditou para levar a debido efecto a decisión contida na sentenza referida e cumprir esta no seus propios termos. Polo tanto, as discrepancias da recorrente en canto aos termos concretos nos que esta se execute debe de facelas valer pola vía do incidente de execución de sentenza previsto no artigo 109 da LXCA, xa que a resolución obxecto deste recurso non é susceptible de impugnación en vía administrativa"

Como ya se indicó en el incidente de ejecución de sentencia, no se puede aceptar la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues decide cuestiones ajenas al título ejecutivo y lo acordado en el auto despachando ejecución.

Cabe recordar que la Sentencia dictada es firme; y de la misma manera, las resoluciones dictadas por la Administración de reconocimiento de grados I y II son actos firmes y de naturaleza declarativa de derechos, por lo que no pueden dejarse sin efecto sin seguir alguno de los procedimientos de revisión de oficio contemplados en la Ley 39/2015. Y la Administración ha dejado sin efecto, de facto y sin acudir a procedimiento alguno de revisión de oficio, derechos reconocidos en las resoluciones firmes anteriores de la propia Administración, lo que no es admisible, por lo que los pronunciamientos impugnados incurren en una causa de nulidad de pleno derecho, y concreto la señalada en el art 47.1 e) de la Ley 39/2015 que establece que son nulos de pleno derecho : "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados"

La Administración considera que el reconocimiento del grado I por la Sentencia desde una determinada fecha implica que la demandante no cumplía los requisitos establecidos en dichas convocatorias con el nuevo grado reconocido; es decir, entiende que se le ha reconocido indebidamente un derecho, y por ello, al socaire de una "ejecución de Sentencia" decide, sin más, dejar sin efectos unos reconocimientos de derechos.

Empero, la Administración no puede dejar sin efecto de plano y sin seguir procedimiento alguno de revisión de actos declarativos de derechos, sus propias resoluciones. Pero es que no nos hallamos ante un mero error que pudiera justificar su subsanación en cualquier momento, sino que se ha de discutir si el reconocimiento de derechos fue o no ajustado a derecho.

De igual modo es obligado recordar que el art. 18.2 LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. En caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 167/1987, 92/1988; y 107/1992)

Así pues, deviene improcedente, como lo hace la resolución dictada en sede de recurso de reposición, considerar que la resolución impugnada se dictó para llevar a debido efecto la decisión contenida en la sentencia referida y cumplir ésta en sus propios términos.

La Sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, pero dentro de los estrictos términos no tiene cabida un pronunciamiento de la misma Administración anulando actos administrativos previos, por muy incompatibles que entienda que sean con la Sentencia dictada.

La Sentencia núm. 240/2022 del Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo (autos de PA 146/2022) no enjuició la legalidad de las referidas resoluciones administrativas.

En definitiva, y sin necesidad de mayor argumentación, la demanda ha de ser íntegramente estimada, por lo que los derechos reconocidos se dejan intactos hasta que, en su caso, sean revisados por los cauces legales.

CUARTO.- Sobre las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, por lo que se imponen a la parte demandada, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado hasta la cifra máxima de cuatrocientos euros (más impuestos), atendiendo a la entidad jurídica de las cuestiones controvertidas.

Vis tos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; y en nombre de SM el REY,

Fallo

Que ESTIMANDO como ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Teodora frente al SERGAS seguido como PROCESO ABREVIADO número 135/2025ante este Juzgado, debo declarar y declaro la NULIDADde parte del acto administrativo citado en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser contrario al ordenamiento jurídico el pronunciamiento administrativo que establece: " Est a resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido";por lo que lo declaro NULO, dejándolo sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, y entre ellas, CONDENOa la Administración a devolverle a la actora los importes detraídos más los intereses legales a computar desde su detracción, así como a reintegrarle las aportaciones o cuotas de la Seguridad que ha procedido a regularizar indebidamente, con los descuentos practicados en las mismas.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, si bien en concepto de honorarios de Letrado la cantidad máxima exigible por la actora será la de cuatrocientos euros (más impuestos).

Not ifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, en ambos efectos, en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de su notificación.

Así , por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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