Con motivo de la remisión del expediente, la Sra. Letrada del Sergas contestó por escrito en forma de oposición a las pretensiones contenidas en la demanda, interesando su desestimación.
Sin más trámites, los autos quedaron conclusos para sentencia.
PRIMERO.- Sobre los antecedentes de interés
I).- Sentencia núm. 254/2022 del Juzgado de lo C/A nº 1 de Lugo (autos de PA 226/2022 )
Fallo:
"Que Debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en el procedimiento abreviado nº 226/2022, seguido ante este Juzgado contra la Resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia; y, en consecuencia:
1)Declaro la nulidad, revoco y dejo sin efecto la resolución impugnada de inadmisión de la petición de reconocimiento de grado I de carrera profesional peticionada por la demandante
2) Declaro el derecho de la demandante a que se retrotraiga el procedimiento al momento oportuno para que se tramite su petición de grado I de carrerea profesional sin discriminación de clase alguna por razón de su vínculo temporal
3) Condeno a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones oportunas para dar efectividad al anterior pronunciamiento procediendo a:
-Tramitar el procedimiento que corresponda respecto a la solicitud presentada, debiendo excepcionar el cumplimiento de permanencia de cinco años en el grado inferior al demandante del mismo modo que al personal estatutario fijo anterior al 31 de diciembre de 2011.
-En relación a la comisión de evaluación y el cumplimiento de los objetivos asistenciales, la misma habrá de realizarse sin discriminación por razón del vínculo temporal que ostenta el demandante, procediendo a la verificación de todos los ejercicios que correspondan"
II).-En los autos ETJ nº19/2023, se dictó Auto de 25 de marzo de 2024; parte dispositiva:
"Acceder al despacho de ejecución interesado por el Procurador Sr. Cabo Silva en nombre y representación de Dª Marí Juana, debiendo requerirse a la Consellería de Sanidade a fin de que de forma inmediata proceda a dar cumplimiento íntegro a lo acordado en la sentencia firme de 23/12/2022, dictada en autos de PA seguido en este Juzgado con el 226/2022 , tramitando y resolviendo la solicitud presentada por Dª Marí Juana de fecha 18/12/2020, referida a la convocatoria de 30/11/2020, con los efectos que le son propios.
Dicho Auto fue confirmado por la Sentencia de 11/11/2024 de la Sala de lo C/A del TSJ de Galicia.
III).-En ejecución de la Sentencia nº 254/2022, la Administración dictó el Acuerdo de 21/02/2025, acordando:
"Recoñecerlle a Marí Juana o grao I de carreira profesional na categoría de enfermeiro/a, con efectos económicos do 1 de xaneiro de 2021.
Con todo, o día inicial para computar o período de permanencia necesario para acceder ao grao seguinte será o 1 de agosto de 2020, consonte o Acordo 1. Sobre a data na que se iniciou o cómputo do período de permanencia da convocatoria do ano 2020 (Diario Oficial de Galicia núm. 241, do 30 de novembro) publicado no Diario Oficial de Galicia núm. 155, do 17 de agosto de 2023.
Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido"
IV).-Frente a dicha resolución- en cuanto al último pronunciamiento de "sustitución de los grados I y II ya reconocidos...",la demandante interpuso recurso de reposición.
Y, a su vez, solicitó incidente de ejecución de sentencia. En los autos de ETJ tramitados, se dictó Auto de 27/03/2025, desestimando la solicitud de nulidad interesada. de acuerdo con el siguiente razonamiento: "(...) cuya nulidad se postula, si bien decidiendo cuestiones ajenas al título ejecutivo y de lo acordado en el auto despachando ejecución, da cumplimiento a ambas resoluciones firmes; a tal efecto, cabe recordar que la sentencia invocada para interesar el despacho de ejecución, habiendo estimado íntegramente la demanda y anulando la resolución recurrida, acuerda retrotraer el procedimientoy tramitar éste "debiendo excepcionar el cumplimiento de permanencia de cinco años en el grado inferior al demandante del mismo modo que al personal estatutario fijo anterior al 31 de diciembre de2011...";de lo expuesto se infiere que la Administración condenada en autos, en lo que aquí interesa, ha dado cumplimiento al título ejecutivo al haber tramitado y resuelto el procedimiento administrativo dentro de los términos acordados judicialmente; a mayor abundamiento y en lo concerniente a los hipotéticos perjuicios irrogados a la parte ejecutante, su adecuación a la legalidad deberá efectuarse, como ya se señaló, a través del correspondiente procedimiento declarativo que, en su caso, se incoe.
V).-En fecha 20/05/2025, la Administración dictó resolución acordando la inadmisión del recurso de reposición formulado.
SEGUNDO.- Sobre la Sentencia nº 202/2025, de 25/06/2025 dictada por este Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo
En la Sentencia de 25/06/2025 dictada por este Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo, en autos de PA nº 142/2025 , se trató un asunto idéntico al aquí planteado, con idénticos razonamientos en sendos escritos de demanda y contestación, estimando la pretensión que se plantea en la demanda de litis.
En concreto, en el Fundamento Jurídico Tercerose señala:
Tercero.- Respuesta judicial.
1. No es objeto de esta resolución determinar si reconocer la participación en un proceso de reconocimiento de grado I en 2021, con sentencia firme favorable, implica la anulación de reconocimiento de ese mismo grado en 2023 y del grado siguiente en 2024.
2. El objeto de esta resolución es determinar si se puede amparar esta revisión en el trámite de ejecución de sentencia cuando ya ha dictado una resolución el juzgador de la ejecución de ese primer pronunciamiento señalando que se trata de una resolución independiente del proceso de ejecución que merece ser objeto de un procedimiento declarativo singular.
3. Partiendo de esta base, comparte este juzgador que la anulación de la resoluciones de reconocimiento de grado posteriores, 2023 y 2024, no guardan relación directa con la resolución a ejecutar y si la Administración considera que sí, en tanto actos firmes declarativo de derecho deberá proceder conforme a los trámites de la previa declaración de lesividad e impugnación judicial.
4. De los párrafos antes resaltados de la resolución del TSXG entendemos que la sala señaló que el proceso de 2020 no guarda relación con los procesos de 2022 y 2023, por lo que anular derechos reconocidos en los último en fase de ejecución del primero no es jurídicamente aceptable.
4. Como adelantamos, la demanda ha de ser íntegramente estimada"
TERCERO.- Sobre el caso de autos y la estimación de la demanda
En el caso que se examina, ya no sólo por razones seguridad jurídica y coherencia con lo decidido en un procedimiento idéntico, se ha de estimar la demanda; sino porque, aun no siendo firme la referida Sentencia, se comparten de forma íntegra los razonamientos expuestos, que ofrecen cumplida, motivada y adecuada respuesta de nulidad por ser la resolución abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto, no está de más indicar que incluso el propio razonamiento expuesto en la resolución impugnada obliga a estimar este recurso contencioso-administrativo.
Así, en sede de recurso de reposición, se señala: "A execución dunha sentenza pola Administración pode dar lugar a resolucións que son simples medios ou instrumentos para a efectividade da decisión xudicial, consecuencia da obriga que o artigo 104.1 da LXCA impón á Administración demandada. Porén, esta resolución non é un acto administrativo autónomo, senón que se ditou para levar a debido efecto a decisión contida na sentenza referida e cumprir esta no seus propios termos. Polo tanto, as discrepancias da recorrente en canto aos termos concretos nos que esta se execute debe de facelas valer pola vía do incidente de execución de sentenza previsto no artigo 109 da LXCA, xa que a resolución obxecto deste recurso non é susceptible de impugnación en vía administrativa"
Como ya se indicó en el incidente de ejecución de sentencia, no se puede aceptar la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues decide cuestiones ajenas al título ejecutivo y lo acordado en el auto despachando ejecución. Es más, pese a que dicha resolución en sede de ejecución se dictó en el mes de marzo de 2025 (folio 120 EA), la Administración dicta la resolución inadmitiendo la reposición, derivando a la actora al trámite de ejecución de sentencia (folio 135 EA), lo cual es un sinsentido.
Cabe recordar que la Sentencia dictada es firme; y de la misma manera, las resoluciones dictadas por la Administración de reconocimiento de grados I y II son actos firmes y de naturaleza declarativa de derechos, por lo que no pueden dejarse sin efecto sin seguir alguno de los procedimientos de revisión de oficio contemplados en la Ley 39/2015. Y la Administración ha dejado sin efecto, de facto y sin acudir a procedimiento alguno de revisión de oficio, derechos reconocidos en las resoluciones firmes anteriores de la propia Administración, lo que no es admisible, por lo que los pronunciamientos impugnados incurren en una causa de nulidad de pleno derecho, y concreto la señalada en el art 47.1 e) de la Ley 39/2015 que establece que son nulos de pleno derecho : "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados"
La Administración considera que el reconocimiento del grado I por la Sentencia desde una determinada fecha implica que la demandante no cumplía los requisitos establecidos en dichas convocatorias con el nuevo grado reconocido; es decir, entiende que se le ha reconocido indebidamente un derecho, y por ello, al socaire de una "ejecución de Sentencia" decide, sin más, dejar sin efectos unos reconocimientos de derechos.
Empero, la Administración no puede dejar sin efecto de plano y sin seguir procedimiento alguno de revisión de actos declarativos de derechos, sus propias resoluciones. Pero es que no nos hallamos ante un mero error que pudiera justificar su subsanación en cualquier momento, sino que se ha de discutir si el reconocimiento de derechos fue o no ajustado a derecho.
De igual modo es obligado recordar que el art. 18.2 LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. En caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 167/1987 , 92/1988 ; y 107/1992 )
Así pues, deviene improcedente, como lo hace la resolución dictada en sede de recurso de reposición, considerar que la resolución impugnada se dictó para llevar a debido efecto la decisión contenida en la sentencia referida y cumplir ésta en sus propios términos.
La Sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, pero dentro de los estrictos términos no tiene cabida un pronunciamiento de la misma Administración anulando actos administrativos previos, por muy incompatibles que entienda que sean con la Sentencia dictada.
La Sentencia núm. 254/2022 del Juzgado de lo C/A nº 1 de Lugo (autos de PA 226/2022 ) no enjuició la legalidad de las referidas resoluciones administrativas.
En definitiva, y sin necesidad de mayor argumentación, la demanda ha de ser íntegramente estimada, por lo que los derechos reconocidos se dejan intactos hasta que, en su caso, sean revisados por los cauces legales.
CUARTO.- Sobre las costas procesales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, por lo que se imponen a la parte demandada, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado hasta la cifra máxima de cuatrocientos euros (más impuestos), atendiendo a la entidad jurídica de las cuestiones controvertidas.
Vis tos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; y en nombre de SM el REY,