Última revisión
12/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 120/2025 de 31 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 171/2025
Núm. Cendoj: 36057450022025100025
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:372
Núm. Roj: SJCA 372:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 PLANTA 17 36204-VIGO
Equipo/usuario: MR
En Vigo, a 31 de julio de 2025
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Ana asistida y representada por el letrado/a: Santiago Fernández Hernández, frente a:
- Consellería de presidencia e xustiza da Xunta de Galicia, representada y asistida por el letrado/a: María Cristina Díaz Carbajo.
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare que las resolución recurrida es nulas o la anule por ser contrarias a derecho y declare el derecho de la actora a ser restituida en el puesto que ocupaba en el momento de su cese, con los derechos inherentes a tal pronunciamiento, así como a ser indemnizada con el abono de los emolumentos dejados de percibir desde la efectividad del cese hasta la incorporación. Con imposición de costas a la demandada si se opusiere al presente recurso.
La vista a que se refiere el art. 78 LJCA tuvo lugar el 24 de julio del 2025, y en ella la actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso al recurso, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.
Abierto el trámite de prueba, las partes se han remitido a la documental y al expediente administrativo, que se han admitido.
Tras emitir sus conclusiones, finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Hay un pequeño detalle en la posición actora que entiendo de la debida prueba y es que la circunstancia de que se encontrase en situación de IT en el momento de su cese, únicamente lo manifiesta ella. Es cierto que la demandada no lo ha negado, pero también lo es que ni en las preguntas que se le han dirigido a instancia de la actora, se le ha preguntado por ello, y el completo informe que se ha remitido no dice nada al respecto, ni sobre todo, el acto impugnado, el cese de la recurrente ofrece ninguna pista que permita concluir que su causa es la supuesta situación de IT de la interina cesada.
Pero bien, al margen de ello, aunque considerásemos acreditado que la actora llevaba en el momento del cese más de dos meses de baja, como se dice en la demanda, o aunque no lo estuviera y se hallase prestando sus servicios con normalidad, desde una perspectiva más general, global, extraída de la regulación de la concreta figura, entiendo que la demanda no puede ser acogida por estas razones:
El artículo 19 de la Orden de 4 de octubre de 2018 sobre selección y nombramiento de personal interino para cubrir puestos de personal funcionario de los cuerpos generales al servicio de la Administración de justicia en Galicia, comienza señalando:
"1. Cuando por circunstancias
Por tanto, tres notas definitorias de esta figura que es la que se corresponde con el supuesto de la recurrente, a saber, su razón de ser obedece a un déficit coyuntural, atender una necesidad temporal; es una posibilidad de la que dispone la demandada, no una obligación y ese carácter potestativo entiendo que se predica también durante la vida del nombramiento; y es que, por fin, su corazón, es la disponibilidad presupuestaria, de modo que el refuerzo subsistirá mientras pueda sostenerse económicamente por muchas que sean las necesidades de refuerzo. Podrán subsistir esas circunstancias coyunturales que justificarían un nombramiento, o prórroga de esta índole, que si no hay disponibilidad presupuestaria, la demandada no tiene por qué acordar ni el nombramiento, ni la prórroga.
Nos detenemos ahora en el examen del apartado sexto de ese artículo 19 de la Orden de 4 de octubre de 2018 sobre selección y nombramiento de personal interino para cubrir puestos de personal funcionario de los cuerpos generales al servicio de la Administración de justicia en Galicia, que indica:
"El nombramiento del personal interino de refuerzo será por una duración máxima de seis meses, con posibilidad de prórroga para el supuesto de que no se cumplieran los objetivos fijados en el plan de actuación, lo que deberá ser justificado debidamente por el responsable funcional del órgano, servicio o unidad. En todo caso, se solicitará de la Sala de Gobierno, del/de la fiscal superior o del/de la director/a del Instituto de Medicina Legal un informe semestral de los refuerzos existentes, para valorar su continuidad o no.
En ningún caso la duración del refuerzo, incluidas las posibles prórrogas, podrá superar el plazo de 3 años."
Entiendo que la simple y correcta inteligencia del precepto pasa por comprender que, de un lado, si la duración máxima del nombramiento, es de seis meses, caben nombramientos (y sus prórrogas) por menos tiempo, como por ejemplo, trimestrales, como ha sido el caso. Y de otro lado, la indicación de la duración máxima de tres años, es eso, un límite insuperable de forma global, pero en modo alguno puede ser entendido como que la interinidad deba durar tres años.
Y esta reflexión la correlacionamos con el precepto capital para la solución del litigio, el art. 21.4 de la Orden de 4 de octubre de 2018 sobre selección y nombramiento de personal interino para cubrir puestos de personal funcionario de los cuerpos generales al servicio de la Administración de justicia en Galicia, que dice:
"El personal interino nombrado al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de esta orden cesará por expiración del plazo o de la causa por la cual hubiera sido nombrado."
La expiración del plazo de nombramiento, en modo alguno puede ser concebido como ese de tres años al que hace referencia el art. 19.6 de la Orden. En el caso enjuiciado, es evidente, se considera acreditado, lo reconoce la demandada, que el cese no ha tenido lugar por desaparición de la causa que originó el nombramiento. Esa causa persiste, lo pone de manifiesto la secretaría judicial del Juzgado de Villagarcía, al reiterar la petición de refuerzo tanto días antes, como después del cese de la actora.
Pero lo que sí concurre es la expiración del plazo para el que había sido nombrada la recurrente y por tanto, ya tenemos la causa normativa del cese, ajustado a la previsión reglamentaria, y por tanto, su ajuste a Derecho.
La actuación de la demandada podría calificarse como fraudulenta, ser contraria a Derecho, en el caso de que tras el cese de la recurrente y nueva petición de la secretaria judicial del Juzgado en el que desempeñaba sus servicios la actora, la demandada hubiera procedido a un nuevo nombramiento de idénticas características, de otra persona, sobre el mismo puesto. Pero no ha sido así.
O peor aun, se acogería la demanda en el caso de que el cese de la recurrente se hubiese acordado por la demandada, de manera fulminante, tras hallarse la actora en situación de baja. Pero tampoco ha sido así, si es como dice la recurrente, que dejó de prestar servicios el 22 de noviembre del 2024, la demandada aguardó más de dos meses, hasta la conclusión del plazo para el que había sido nombrada, para cesarla.
En el informe remitido por la demandada, como diligencia de prueba, a requerimiento de la actora, se ofrece lo que parece ser una motivación ex post, al cese:
Concluye la demandada, extraemos, que el refuerzo no cumplió su función, porque las circunstancias que lo justificaron, persisten tras más de un año de duración de la medida, de ahí que no resulte operativo y deban buscarse las causas del funcionamiento anormal del Juzgado, en otras variables.
Al respecto, entiendo dos cosas, una que lo expuesto, la "ineficacia del refuerzo" no se prevé como causa normativa del cese, y dos, que por lo mismo, resultaba innecesaria la explicación que ofrece la demandada al respecto y, en cambio, hubiera sido más útil que, en el acto impugnado, la diligencia de cese de la actora, se hubiera expresado mínimamente la verdadera causa del mismo, es decir, la expiración del plazo para el que había sido nombrada, por lógica o evidente que sea. No está de más esta indicación expresa para evitar equívocos, litigios como éste y ya puestos, cumplir formalmente con la exigencia legal general prevista en el art. 35.1 a) LPAC. Lo cual no significa que la decisión carezca de motivación, que la tiene, el fin del plazo para el que había sido designado el refuerzo, únicamente se ha exteriorizado defectuosamente.
Con lo expuesto no queremos transmitir la idea de que el funcionario interino, no puede "cogerse" la baja, tiene "derecho" a enfermar como los demás, pero lo que debe saber, o es bueno recordar, es que el derecho a la inamovilidad, art. 14 a) EBEP ó art. 71 a) de la Ley de empleo público de Galicia, solo se predica respecto de los funcionarios de carrera. De modo que un interino como la recurrente, desde luego puede incurrir en IT, no por ello, cesará el refuerzo, pero puede cesar por expiración del plazo por el que ha sido designado, como ha sido el caso. Y si se alcanzase ese hito temporal y el funcionario interino continuase de baja, al recobrar el alta, no estará aguardando "su" puesto de trabajo, aunque no se hubiesen alcanzado los objetivos que justificaron el nombramiento.
No apreciamos infracción de la Orden de 4 de octubre de 2018 sobre selección y nombramiento de personal interino para cubrir puestos de personal funcionario de los cuerpos generales al servicio de la Administración de justicia en Galicia, ni de ninguna LEY, ni discriminación de la recurrente con su cese, ni menoscabo de ninguno de sus derechos fundamentales, la actuación impugnada es disconforme a Derecho y la demanda debe ser desestimada.
Debido a la desestimación íntegra del recurso las costas se imponen a la demandante con la limitación de, en este caso, 200 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Santiago Fernández Hernández, en nombre y representación de Ana frente a la Consellería de presidencia e xustiza da Xunta de Galicia, y la resolución de 31.01.2025, que acordó su cese como funcionaria interina del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa.
Con imposición de costas a la demandante, con el límite expuesto.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
