Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 313/2024 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: BORJA PEREZ MUÑIZ

Nº de sentencia: 250/2025

Núm. Cendoj: 15078450022025100050

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:666

Núm. Roj: SJCA 666:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00250/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA BERLIN S/N

Teléfono:981 540 343 / 346 Fax:///DIR: J00002166

Correo electrónico:Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G:15078 45 3 2024 0000545

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000313 /2024 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Beatriz

Abogado:JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAGENCIA PARA A CALIDADE DO SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 5 de noviembre de 2025

Vistos por mí, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Santiago de Compostela los autos de procedimiento abreviado 313/2024 en los que ha sido parte demandante doña Beatriz, representada y asistida por el Letrado don Jesús Antonio Amarelo Fernández y parte demandada la Agencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia, representada y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia doña Nuria Basteiro Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 7-6-2024 la representación procesal de la parte actora presentó demanda de procedimiento abreviado ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, posteriormente repartida a este Juzgado. En el citado escrito rector, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que: "se anule la Resolución de fecha 9 de abril de 2024, dictada por la Presidenta del CONSORCIO AGENCIA PARA A CALIDADE DO SISTEMMA UNIVERSITARIO DE GALICIA (ACSUG), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi representada, doña Beatriz, contra la resolución de fecha 4 de marzo de 2024, por la que se aprobaba la convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la labor docente y a la labor investigadora, correspondiente a la convocatoria de 2023, anulándolas y dejándolas sin efecto; y subsidiariamente se estime el recurso y se anule la base tercera de la convocatoria referida en el apartado a.1) que recoge "Estar integrado en la plantilla docente como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia", dejándola sin efecto, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO. -El día 4-11-2025 tuvo lugar el acto de la vista. Tras la contestación a la demanda, se procedió a la proposición y admisión de la prueba, consistente en prueba documental. Finalmente, tras la formulación de conclusiones orales, quedaron los autos pendientes del dictado de la sentencia.

TERCE RO. -La cuantía del recurso se fijó en INDETERMINADA, manifestando las partes su conformidad en relación con este particular.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y posición de las partes.

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de fecha 9-4-2024 de la Presidencia del Consorcio Agencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia por la que se desestima el recurso previamente presentado por la parte actora frente a la Resolución de 4 de marzo de 2024 por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la labor docente y al complemento de reconocimiento a la labor investigadora, y se abre el plazo para presentar las solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2023.

Como concretos motivos de impugnación se alegan, en síntesis, la infracción de los principios de igualdad, discriminación y proporcionalidad. Así, se afirma en la demanda rectora que: "Desde el 1 de septiembre de 2021 y hasta la actualidad presta servicios docentes para la Universidad de Santiago de Compostela, como de Profesora Ayudante Doctor, con una jornada a tiempo completo, realizando funciones docentes y funciones investigadoras, según se acredita con la documental aportada; tareas que son las que han de evaluarse para los complementos en cuestión. (...) En el apartado tercero de la convocatoria se incluyó, como requisito de las personas solicitantes tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como para el complemento de reconocimiento a la labor investigadora: "Estar integrado en la plantilla docente como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia". En este sentido, mi representada se ve excluida de la posibilidad de ser evaluada por su labor docente y por su labor investigadora, por el simple hecho de ostentar un puesto de carácter interino, debiendo estar integrada en el cuadro de personal docente, funcionario o contratado doctor. Este requisito vulnera el principio igualdad y no discriminación; así como el principio de proporcionalidad, pues es notoriamente discriminatorio para el personal docente de carácter interino; carece de proporcionalidad y provoca una evidente desigualdad de trato entre el personal de carácter permanente, con relación al personal interino".

La Letrada de la Xunta de Galicia se opone a la estimación de la demanda por los concretos motivos que constan en la grabación del acto de la vista, interesando su íntegra desestimación al considerar conforme a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO. - Normativa aplicable.

En esta materia deviene imperativo partir de las previsiones normativas de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario aplicable a este procedimiento por motivos de vigencia temporal.

Así, el artículo 76 de la citada norma dispone que: "1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado específicamente a las características de dicho personal.

A estos efectos, la norma que determine su régimen retributivo establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.

2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora y actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. A tales efectos, el personal docente e investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en universidades o en centros u organismos públicos de investigación.

Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo de dichas funciones se asignarán previa valoración por la ANECA.

La ANECA podrá acordar con las agencias de calidad autonómicas, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos individuales.

Asimismo, el conjunto de las agencias de calidad acordará criterios mínimos comunes, en aplicación de los cuales la ANECA reconocerá las valoraciones realizadas por las agencias de calidad autonómicas para determinar los complementos retributivos del profesorado laboral que acceda a los cuerpos docentes universitarios.

3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las mismas funciones que se señalan en el apartado 2. Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas y mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

Por su parte, el artículo 87 establece que: "1. El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.

2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora, actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación y actividad de gestión.

Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán singular y personalmente, por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, mediante un procedimiento transparente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para el personal docente e investigador laboral para el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado 2.

Los incentivos a que se hace referencia en este apartado se asignarán, singular y personalmente, mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes".

El artículo 94 de la Ley del Sistema universitario de Galicia dispone que: "Habida cuenta de los límites máximos de costes de personal que los presupuestos generales de la Xunta de Galicia establezcan para cada una de las universidades públicas del SUG, y según el procedimiento que se determine reglamentariamente, el consejo social, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad y previa valoración positiva de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, podrá acordar la asignación, singular e individualizada, de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad y dedicación docente, investigadora, de transferencia de conocimiento o de gestión, en los términos establecidos en la Ley orgánica de universidades".

Por último, debe traerse a colación el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario. Así, el artículo primero de la citada norma dispone que: "De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 69 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de universidades, se elabora el presente decreto, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual".

TERCERO. - Resolución del recurso.

La demanda rectora esgrime como motivo principal de impugnación la existencia de vulneración de los principios de igualdad y proporcionalidad, al entender que existe una situación de discriminación por razón de la temporalidad del vínculo.

Los motivos de impugnación no pueden, a mi juicio, ser acogidos. Así, tal como declaró la Sentencia 181/2025 de 21 de julio de este órgano judicial en un supuesto sustancialmente idéntico: "una cosa es la exclusión de determinadas categorías de profesorado y otra muy diferente es que exista discriminación por la interinidad del vínculo".

Este juzgador conoce la jurisprudencia citada por la recurrente en la demanda rectora. Sin embargo, sobre una cuestión sustancialmente idéntica a la planteada en este recurso, se ha dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la reciente Sentencia 131/2024 de 28 de febrero (ROJ: STSJ GAL 1616/2024 - ECLI:ES:TSJGAL:2024:1616) que ha declarado que?: "En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la resolución impugnada engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.

Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.

En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la LOU 6/2001) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Co ntratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).

Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

En coherencia con esa determinación reglamentaria, la Resolución en cuestión no podía abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.

En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004 .

No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70 /CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.

Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.

Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2020 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que no ha sido impugnado siquiera indirectamente en el litigio.

El recurso de apelación se desestima, y la sentencia de instancia será confirmada, partiendo de la premisa de que el objeto de la demanda abarcaba, efectivamente, a todos los trabajadores docentes con vínculos laborales (salvo los contratados doctores). Y aunque una lectura superficial de esa resolución judicial pudiera aparentar que la cuestión se centraba únicamente en el caso del profesorado colaborador, lo cierto es que los razonamientos allí plasmados, determinantes del Fallo desestimatorio, hacían referencia a todo ese personal laboral, por lo que no cabe apreciar ningún tipo de incongruencia".

En idéntico sentido, se ha resuelto por las Sentencias 186/2025 de 29 de julio ( ROJ: SJCA 364/2025 - ECLI:ES:JCA:2025:364) y 183/2025 de 23 de julio ( ROJ: SJCA 362/2025 - ECLI:ES:JCA:2025:362) de este órgano judicial.

La jurisprudencia emanada de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia es plenamente aplicable al asunto sometido a decisión jurisdiccional. La Resolución impugnada no incurre, a mi juicio, en discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador.

En este sentido, dentro del ámbito de aplicación de esta, se hace referencia expresa a que: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del citado Decreto 55/2004 ,podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales señaladas en la base anterior el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal,de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG)" (base segunda de la Resolución de 4-3-2024).

En el mismo sentido, la base tercera de la citada resolución dispone que: "De conformidad con el citado artículo 1 del Decreto 55/2004,de 4 de marzo , los artículos 6.1 y 6.2 de la misma disposición, así como con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Orden de 16 de abril de 2004, según la redacción dada por la Orden de 11 de abril de 2006, para obtener la valoración positiva será necesario: a) Para el complemento de reconocimiento a la labor docente: 1. Estar integrado en la plantilla docente como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal,de cualquiera de las universidades públicas de Galicia".

Así, de la propia dicción literal de la resolución se extrae, a mi juicio, la conclusión de que ninguna discriminación se produce por el carácter temporal del vínculo ya que, dentro del personal incluido en su ámbito de aplicación, se incluye al que tenga tanto "carácter fijo como temporal".

Ya en la propia exposición de motivos de la Resolución de 4 de marzo de 2024 por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la labor docente y al complemento de reconocimiento a la labor investigadora, y se abre el plazo para presentar las solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2023 (código de procedimiento ED701B) consta que: "En este sentido, los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Decreto 55/2004 establecen como requisitos específicos del complemento de reconocimiento a la labor docente y del complemento de reconocimiento a la labor investigadora «la exigencia de que la plaza del solicitante debe ser fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley». Sin embargo, la última jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en aplicación de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE , prohíbe el tratamiento diferenciado en las condiciones de trabajo de las personas que tengan un contrato de duración determinada y de las fijas comparables, a menos que se justifique por razones objetivas. De esta manera, y teniendo presente la Directiva 1999/70/CE , se dejará de aplicar el requisito de la plaza fija y estable y de la superación del correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley, si bien todos los demás requisitos específicos exigidos en cada complemento siguen plenamente vigentes".

Consta en la resolución del recurso de reposición, aportada por la parte actora, que: "as bases da convocatoria da ACSUG, agora impugnadas, non poden máis que recoller as esixencias dos citados artigos 1 e 6 do Decreto 55/2004, limitando deste xeito o ámbito subxectivo dos complementos, ao persoal docente e investigador funcionario e contratado doutor fixo das universidades do SUG. En calquera caso, esta é unha cuestión para o que o consorcio ACSUG non é competente, xa que non dispón da correspondente potestade regulamentaria nin da capacidade para a modificación da normativa existente. (...) Non podemos esquecer que no apartado 2 do Artigo 47 da Lei 39/2015, establécese a nulidade de pleno dereito das disposicións administrativas que vulneren la Constitución, as leis ou outras disposicións administrativas de rango superior".

Por lo tanto, el acto objeto de impugnación se limita a aplicar la normativa prevista en el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario que no incluye, dentro de su ámbito de aplicación exartículo 1 al personal profesor ayudante doctor.

El Decreto solo prevé los complementos objeto de discusión para el personal funcionario y el personal contratado doctor, pero no el resto de las categorías, a saber, profesores ayudantes doctores, profesores asociados, profesores sustitutos, profesores eméritos, profesores distinguidos y profesores visitantes.

En consecuencia, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que el caso presenta dudas de derecho, no se efectúa condena en costas.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Beatriz.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma puede interponerse recurso de apelación ( artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Así lo pronuncia, manda y firma, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Santiago de Compostela.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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