Encabezamiento
PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
RUA BERLIN S/N
Teléfono:981 540 343 / 346 Fax:///DIR: J00002166
Correo electrónico:Contencioso2.santiago@xustiza.gal
Equipo/usuario: AG
N.I.G:15078 45 3 2025 0000575
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000313 /2025/
Sobre:ADMON. AUTONOMICA
De D: Maximino
Abogado:FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO
ContraCONSELLERIA DE EDUCACION, CIENCIA, UNIVERSIDADES E FORMACION PROFESIONAL
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
SENTENCIA: 44/2026
En Santiago de Compostela, a 5 de febrero de 2026.
Vistos por mí, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo de la Plaza Judicial nº2 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela los autos de procedimiento abreviado 313/2025 en los que ha sido parte demandante don Maximino, representado y asistido por la Letrada doña Francisca Dolores Arias Castro y parte demandada la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, representada y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia doña María Marcos Torres.
PRIMERO. -En fecha 15-7-2025 la representación procesal de la parre recurrente presentó demanda de procedimiento abreviado ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, posteriormente repartida a este Juzgado. En el citado escrito rector, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que: "se anule a eliminación da praza de Piano do CMUS Superior da Coruña, ordenando a retroacción do procedemento para que sexa adxudicada conforme á resolución provisional".
SEGUNDO. -Por Auto de fecha 3-12-2025 se acordó: "AMPLIAR el presente recurso a la resolución de fecha 18 de noviembre de 2025 dictada por la Conselleria de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional por la que se rechaza el recurso interpuesto por la Maximino en fecha 23 de mayo de 2025".
TERCERO. -En fecha 20-1-2026 tuvo lugar el acto de la vista. Tras la contestación a la demanda, se procedió a la proposición, admisión y práctica de la prueba, consistente en prueba documental. Tras la formulación de conclusiones orales, los autos quedaron conclusos para el dictado de la Sentencia.
CUARTO. -La cuantía del recurso se fija en INDETERMINADA.
PRIMERO. - Objeto del recurso y posición de las partes.
Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución definitiva del concurso general de traslados 2024/2025 (procedimiento ED012A). Posteriormente, el recurso fue ampliado a la resolución expresa de fecha 18-11-2025.
En la demanda rectora se alega, en síntesis, que: "2. A supresión da praza sen motivación vulnera o principio de confianza lexítima recofiecido na xurisprudencía do TSXG (Sentenzas 7925/2017, 4841/2024) e do TS ( STS 25/04/2013, rec. 410/2011 ). A adxudicación provisional constitúe un acto declarativo de dereítos que non pode ser revogado sen procedemento formal de revisión, como logo se abundará. 3. A retirada da praza ao abeiro dimha suposta "corrección de erras", por vía de feíto, sen publicación e sen que concorran os requisitos do art. 109.2 da Leí 39/2015 constitúe unha desviación procedemental e substantiva ( STS 1809/2024 , STSJ Cataluña 2158/2021 ). A supresión desta vacante como corrección de erro de feito, nesa relación definitiva é nula. A posibilidade legal de rectificación de plano dos erros de feito debe cinguírse aos supostos en que o propio acto administrativo revele unha e uivocación evidente or si mesma e manifesta no contido do acto, susceptible de rectificación, sen afectar á continuidade do mesmo; en definitiva, este procedemento únicamente é admisible para rectificar omisións ou erros materiais, non declaracións conceptuáis de inequívoco carácter xurídico, polo que está excluido do seu ámbito todo aquilo que se refira a cuestións de dereito, apreciación da transcendencia ou alcance dos feitos indubitados, valoración legal das probas, interpretación de disposicións legáis e cualíficacións xiirídícas que poidan establecerse. Así mesmo, o erro tense que apreciar tendo en conta exclusivamente os datos do expediente admínisti-ativo en que se atope e a rectificación da evidente equivocación cometida non supoña unha apreciación de concepto que implique un xuízo valorativo. (...) Sentenza STSJ Galicia 7925/201 7 (Recurso 282/2017 ): anula a eliminación dunha praza de Educación Física inicialmente ofertada nun CXT, por falta de motivación e incumprimento do procedemento legal de revisión. Recoñece que a adxudícacíón provisional constitúe un acto declarativo de dereitos e que a súa revogación require o procedemento establecido nos artigas 106 e ss. da Leí 3 9/2015. Así á eliminación dunha praza inicialmente ofertada debe estar motivada, e non pode basearse en informes emitidos a posteriori nin na invocación xenérica da planificación educativa. Ademáis, afirma que a resolución provisional de adxudicación constitúe un acto declarativo de dereitos, e a súa revogación require a tramitación dun procedemento específico de revisión confonne aos artigas 106 e ss. da Leí 39/2015. (...) CONCLUSIÓNN: on concorda eos citados principios o feito de que a Administración, de xeito arbitrario e afastado de toda habilitación legal, elimine unha vacante que, previamente, ADXUDICA. Vulnera o disposto na orde da convocatoria, o disposto na leí e incluso nos dereitos constitucionais. E por isto que non cabe acordar se non a nulidade da resolución recorrida. A praza de piano foí suprünida sen seguir o procedemento legal de revisión de actos e baixo unha suposta rectificación de erros que non se axusta aos criterios do artigo 109.2, ao non tratarse dun erro material, aritmético nin de feíto evidente. A eliminación da praza non foi motivada conforme ao procedemento legal. A aplicación do artigo 109.2 da Leí 39/2015 (antigo 105.2 da Lei 30/1992) sobre erros materiais non resulta procedente segundo a consolidada xurispmdencia".
En sede de conclusiones la Letrada de la parte recurrente señaló que la plaza controvertida fue eliminada sin motivación individualizada ni procedimiento de revisión. Asimismo, se afirma que se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. Por otra parte, se mantiene que en el último concurso está ofertada la plaza pretendida como vacante.
Se esgrime por la recurrente que la resolución de 18-11-2025 introduce por primera vez una conflictividad judicial general. A su juicio, todos estos hechos eran conocidos con anterioridad por la Administración sin que afecten a la plaza deseada.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opuso a la estimación del recurso por los motivos que, en síntesis, se pasan a exponer. En primer lugar, se señala que la base segunda apartado primero del concurso de traslados exige que todas las vacantes que se convoquen se correspondan con plazas que tengan su funcionamiento previsto en la planificación general educativa. Afirma la Administración que se vincula la convocatoria de las vacantes a que la planificación educativa lo permita o lo exija.
Por otra parte, se sostiene que las diferencias entre el listado de vacantes provisionales y definitivas no son arbitrarias ni injustificadas, sino que tienen su origen en la litigiosidad existente en relación al particular. Afirma la Letrada de la Xunta de Galicia que esa conflictividad obligó a que la Administración optase por una solución prudente y temporal hasta que la finalización de los procesos judiciales pudiese permitir una planificación educativa sobre unos presupuestos ciertos y seguros.
Alega la Administración que exigir otra actuación sería una injerencia en la potestad autoorganizativa que la preside toda vez que, a su juicio, resulta patente que los cambios introducidos en el concurso de traslados no son arbitrarios ni discriminatorios. Se sostiene que no puede prevalecer el interés particular del recurrente por encima del interés público.
SEGUNDO. - Hechos que resultan del Expediente Administrativo.
En fecha 4-11-2024 se publica en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 21 de octubre por la que se convoca concurso de traslados entre el personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, profesores técnicos de formación profesional, a extinguir, maestros de taller de artes plásticas y diseño, maestros, inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación (código de procedimiento ED012A).
En el apartado segundo de dicha Orden, relativo a las vacantes que se convocan, se establece que: "1. Ao abeiro desta orde convócanse, ademais das vacantes previstas no momento da convocatoria, as que se produzan por xubilación forzosa por cumprimento dos 70 anos de idade durante o curso académico 2024/25, as que se produzan como consecuencia de xubilacións ou outras circunstancias ata o 31 de decembro de 2024 e as que resulten da resolución do concurso en cada corpo polo cal se concursa, así como as que se orixinen, no ámbito da xestión da Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional, e os restantes departamentos das administracións educativas que se encontren en pleno exercicio das competencias en materia de educación. Todas elas sempre que se correspondan con prazas que teñan o seu funcionamento previsto na planificación xeral educativa ou na planificación do funcionamento da Inspección educativa. Non se ofertan, polo tanto, aquelas prazas que se poidan producir como resultas da resolución dos concursos de traslados, cando unha persoa obteña destino definitivo nun corpo pero o seu destino definitivo de orixe o posúa noutro corpo con código distinto de participación. Poderán ofertarse vacantes nos centros integrados de formación profesional nas especialidades con competencia docente para impartir os módulos formativos de Comunicación e Sociedade e de Ciencias Aplicadas da formación profesional básica".
En fecha 26-11-2024 el recurrente presenta instancia señalando que participa en el concurso bajo la modalidad de destino definitivo (folios 130 a 133 del EA).
A los folios 135 y siguientes obra Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, por la que se hacen públicas las vacantes provisionales que serán objeto de provisión en el concurso de traslados entre personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundario, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, maestros, inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación (código de procedimiento ED012A).
A los folios 155 y 156 obra Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos en virtud de la cual se resuelve: "Primero. Adjudicar destino provisional al personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundario, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación que figuran en la página web de esta consellería (www.edu.xunta.gal/) para cubrir plazas en los centros o sedes que allí se especifican. Segundo. Publicar las relaciones provisionales de personas excluidas en la página web de esta consellería por las causas que se indican".
Al folio 296 de la resolución provisional 2024-2025 que incluye las adjudicaciones por puntuación consta en lo relativo al tipo de plaza NUM000 PIANO: " Maximino (...) DESTINO: NUM001 (...) CMUS Superior da Coruña".
AL folio 307 obra Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos en virtud de la cual se resuelve: "Primero. Publicar nos anexos de esta resolución que de sucesivo se indican las vacantes definitivas para el curso 2024/2025 de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundario, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, maestros, inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación. Anexo I: Vacantes definitivas del cuerpo 555 Anexo II: Vacantes definitivas del cuerpo 590 Anexo III: Vacantes definitivas del cuerpo 592 Anexo IV: Vacantes definitivas del cuerpo 593 Anexo V: Vacantes definitivas del cuerpo 594 Anexo VI: Vacantes definitivas del cuerpo 595 Anexo VII: Vacantes definitivas del cuerpo 596 Anexo VIII: Vacantes definitivas del cuerpo 597 Anexo IX: Vacantes definitivas del cuerpo 598 Segundo. Todas las vacantes definitivas que figuran nos anexos de esta resolución podrán ser objeto del concurso de traslados".
En fecha 21-5-2025 se publica en el Diario Oficial de Galicia la RESOLUCIÓN de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados entre personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundario, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, así como inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación (código de procedimiento ED012A).
En dicho acto administrativo se resuelve expresamente lo siguiente: "Primero. Adjudicar y hacer público, tanto en el Diario Oficial de Galicia como en la página web de esta consellería (www.edu.xunta.gal), el destino con carácter definitivo, en virtud da provisión de este concurso de traslados, del personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño, de los profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, de los maestros de taller de artes plásticas y diseño y de los inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación, que se incluye en el anexo I de esta resolución, en los centros y sedes que en él se especifican. Segundo. Declarar y hacer pública, tanto en el Diario Oficial de Galicia como en la página web de esta consellería (www.edu.xunta.gal), la situación de expectativa de destino del personal funcionario de los cuerpos docentes que se relaciona en el anexo II de esta resolución. Tercero. Aprobar y hacer pública, tanto en el Diario Oficial de Galicia como en la página web de esta consellería (www.edu.xunta.gal), la relación definitiva de personas excluidas que consta en el anexo III de esta resolución, por las causas que se indican. Cuarto. En caso de que hasta el 31 de agosto de este año resulten suprimidos puestos de trabajo adjudicados por la presente resolución y con el objeto de determinar cuál es el profesorado afectado por dicha supresión, se estará a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 140/2006, de 31 de agosto , por el que se determinan los criterios de pérdida del destino definitivo por las funcionarias y funcionarios docentes que prestan servicios en los centros educativos que impartan enseñanzas distintas de las universitarias y el cómputo de antigüedad en el centro en función de las causas de acceso a él (DOG número 169, de 1 de septiembre). También se podrán declarar anulados los destinos adjudicados que estén afectados por la estimación de recursos derivados de esta resolución. El profesorado afectado y que participa como forzoso quedará en la situación de suprimido con pleno derecho preferente a la localidad/zona en que se le anula el puesto de trabajo obtenido. Si participaron con carácter voluntario, adquirirán el derecho preferente a la localidad y a la zona en la cual se le anula el puesto de trabajo obtenido o en el que tenía acreditado el destino definitivo, a su elección, siempre y cuando su resulta no hubiera sido cubierta. Quinto. De conformidad con lo establecido en la base trigésimo cuarta de la Orden de 21 de octubre de 2024 (DOG de 4 de noviembre), la toma de posesión de los nuevos destinos adjudicados mediante esta resolución, que se realizará en el departamento territorial correspondiente, tendrá efectividad administrativa de 1 de septiembre de 2025, por lo que el cese en los centros anteriores se expedirá con efectividad de 31 de agosto de 2025. Sexto. Al personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos, inspectores o profesores que obtengan destino desde la situación de personal suprimido o desplazado o ejerciendo el derecho de retorno se le hará constar esta circunstancia en la diligencia de toma de posesión. Séptimo. Las personas concursantes que obtengan plaza en este concurso en alguna de las especialidades no relacionadas en la base decimosegunda.2 de la citada orden estarán obligadas, en el plazo de dos años, contados a partir de 1 de septiembre de 2025, a obtener, al menos, el certificado de lengua gallega (Celga 4), excepto que acrediten haberlo superado con anterioridad o que posean alguna de sus convalidaciones u homologaciones. Octavo. Contra esta resolución definitiva, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas podrán formular, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la persona titular de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o directamente un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el juzgado de lo contencioso-administrativo que sea competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 , 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ".
Entre las plazas correspondientes a la categoría de Piano no se encuentra la provisionalmente adjudicada al recurrente.
En fecha 23-5-2025 el demandante interpuso recurso de reposición frente a la antedicha resolución de fecha 12-5-2025. En este sentido, consta documento al folio 471 del EA en el que se indica que: "Polo presente escrito comunícolle que con data 23/05/2025 ás 14:46 horas tivo entrada no Rexistro Electrónico da Xunta de Galicia o recurso de reposición presentado por vostede contra resolución do 12 de maio de 2025, pola que se resolve definitivamente o concurso xeral de traslados entre o persoal funcionario docente (ED012A)".
El recurso contencioso administrativo se interpuso frente a la desestimación presunta del recurso de reposición.
En fecha 18-11-2025 se dicta resolución expresa desestimando el recurso de reposición (folios 473 y siguientes del EA).
TERCERO. - Resolución del recurso.
Sobre una cuestión sustancialmente idéntica se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia 613/2017 de 13 de diciembre (ROJ: STSJ GAL 7925/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7925) que declaró que: "Por lo demás, dicho informe tampoco puede incorporarse como motivación de la supresión de la plaza adjudicada provisionalmente a la recurrente, porque fue emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la señora Martina , y la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017 (recurso nº 2708/2015 ) critica el que se produzca la motivación con ocasión del recurso administrativo interpuesto con este razonamiento: " Y tal proceder no es admisible pues el hecho de que en vía de recurso la administración decidiera recabar informes ampliatorios sobre las razones que fundamenten la calificación de la valoración otorgada a los participantes sobre su adecuación al puesto -página 229 de la Parte II del expediente- representa, simple y llanamente, un intento de salir al paso de la alegación de falta de motivación realizada en su recurso y que realmente concurría, en definitiva, de subsanar un evidente vicio del acto administrativo impugnado y en forma claramente extemporánea e improcedente. Con ello estamos afirmando que cuando en el acuerdo adoptado para solicitar la ampliación del informe se hacía invocación del artículo 82 de la Ley 30/1992 lo que hacía era realmente alterar la función y finalidad revisora del recurso, trámite en el que la administración no puede introducir nuevos elementos que alteren las bases de su inicial decisión, máxime cuando ha podido y debido incorporarlos durante la tramitación del expediente. Esta y no otra es la razón de ser del límite que contempla el párrafo segundo del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 , relativo a que "no se tendrán en cuanta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho" y que, aunque previsto para los recurrentes, debe servir como criterio válido para alcanzar la conclusión anunciada de imposibilidad de alterar los hechos a valorar. La administración podrá obtener informes jurídicos que sirvan de apoyo a su decisión -los contempla el artículo 112.3 de la norma citada - pero no alterar los hechos -méritos que se valoraron y documentos que los justificaban-. En suma, lo que la administración tuvo que hacer fue explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida y no introducir nuevos elementos que le permitiesen justificar esa calificación, alterando de esta manera las bases de la convocatoria con indefensión de la parte hoy recurrente ".
CUARTO: La adjudicación provisional constituye un verdadero acto declarativo de derechos; principio de confianza legítima.-
Las exigencias de seriedad y rigor de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, marcado por la seguridad jurídica, imponen el carácter vinculante de la resolución de adjudicación provisional de destinos, de modo que no cabe eliminar la plaza adjudicada provisionalmente sin seguir el procedimiento de revisión de actos idóneo, con arreglo a los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 (hoy 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
En congruencia con lo anterior, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de junio de 2013, dictada en el recurso de apelación 155/2013 , la adjudicación provisional es un acto de trámite cualificado, que se alza en acto declarativo de derechos para el solicitante, bajo la condición resolutoria de la existencia de reclamación fundada de terceros, pero sin que la Administración ni el propio solicitante puedan dejarla sin efecto por su propia voluntad. En efecto, una vez dictada la adjudicación provisional, y conocida por los terceros interesados (provocando su confianza legítima), la Administración no podría apartarse de la misma sin motivación en los términos y vicisitudes de la convocatoria.
Con ello salimos al paso del primero de los argumentos que esgrime la recurrente en el escrito formalizador del recurso de apelación, puesto que ni la resolución provisional es simplemente indicativa u orientativa, ni para los participantes constituye una mera expectativa, sino un verdadero acto declarativo de derechos, de modo que si un tercero no reclama frente a dicha resolución, la Administración no puede invalidarla sino siguiendo el procedimiento antes mencionado, pues conculca los principios de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución , y confianza legítima, este último en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 (hoy , 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).
La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo también ha reconocido la vigencia en nuestra legislación del principio de confianza legítima en las sentencias de 10 de junio de 2013 (recurso de casación 1461/2012 ), 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ) y 22 de febrero de 2016 (recurso 4048/2013 ), entre otras muchas de sentido análogo.
En esta última se argumenta que la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración, y posteriormente declara: " Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente".
Resulta incuestionable que esos tres requisitos concurren en el caso presente, una vez que se había dictado la resolución provisional de adjudicación en favor de la actora, como signo externo, que generó en la recurrente la legítima esperanza de la adjudicación definitiva, y finalmente la Administración contradijo su actuación anterior de un modo incoherente y sorprendente, sin seguir el procedimiento idóneo para revisar su acto previo.
La eliminación de la plaza provisionalmente adjudicada a la demandante no puede quedar amparada con la invocación del ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración, porque dicho ejercicio siempre ha de respetar lo que la legalidad impone, tanto en la forma como en el fondo, y los derechos declarados en las actuaciones precedentes.
QUINTO: La base 2ª de la convocatoria no habilita para la supresión de la plaza.-
La base 2ª de la Orden de convocatoria de 13 de enero de 2016 tampoco puede servir de amparo para la eliminación de la plaza, porque en ella no se habilita a la Administración para tal supresión.
" Ao abeiro desta orde convócanse, ademais das vacantes previstas no momento da convocatoria, as que se produzan por xubilación forzosa por facer os 70 anos de idade durante o curso académico 2015/16, as que se produzan como consecuencia das xubilacións ou outras circunstancias ata o 30 de abril de 2016, e as que resulten na Comunidade Autónoma de Galicia da resolución do concurso en cada corpo polo que se concursa, todas elas sempre que se correspondan con prazas que teñan o seu funcionamento previsto na planificación xeral educativa ou na planificación do funcionamento da inspección educativa.
Publicación das vacantes.
As vacantes provisionais e definitivas dos centros e postos publicaranse no Diario Oficial de Galicia ".
En efecto, una lectura reposada de dicha base permite advertir que en ella se habilita a la Administración para ofertar las siguientes plazas: 1º las vacantes previstas en el momento de la convocatoria, 2º las que se produzcan por jubilación forzosa por edad durante el curso 2015/2016, 3º las que se produzcan como consecuencia de las jubilaciones u otras circunstancias hasta el 30 de abril de 2016, y 4º las que resulten de la resolución del concurso.
Pero en dicha base no se apodera a la Administración para eliminar las plazas ya ofertadas y asignadas provisionalmente a los participantes en el concurso.
Y además dicha oferta sólo se permite siempre que se correspondan con plazas que tengan su funcionamiento previsto en la planificación general educativa o en la planificación del funcionamiento de la inspección educativa.
Por tanto, la alusión que se hace a la planificación educativa es para la oferta, no para la supresión de plazas.
SEXTO: El mecanismo del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 no es idóneo para la supresión de la plaza.-
Tampoco presta respaldo a la actuación de la Administración el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 (hoy 109.2 de la Ley 39/2015 ), según el cual " Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos ".
El examen de la jurisprudencia interpretativa del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que en el caso de autos no concurren los presupuestos exigidos en dicho precepto para hacer uso de ese procedimiento. En definitiva, dicha jurisprudencia interpretativa del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 respalda plenamente la pretensión de la recurrente, puesto que en el caso presente no se ha producido un error material que permita acudir a aquella vía para rectificarlo.
En efecto, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero , 13 y 29 de marzo , 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero y 11 de julio de 1990 , 28 de septiembre , 14 y 23 de diciembre de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 18 de junio de 2001 , 5 de febrero de 2009 , 16 de febrero de 2009 , 18 de marzo de 2009 , 15 de marzo de 2010 , y 13 de octubre de 2011 , han concretado los requisitos que han de concurrir para la aplicación del mecanismo de la rectificación de errores de dicho artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , antes comprendido en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , habiendo establecido que el error material o de hecho (único que, junto al aritmético, puede ser objeto de rectificación) se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación, frente al carácter de declaración jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho, por lo que para poder aplicar el mecanismo de la rectificación de errores materiales o de hecho se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, que requiere un procedimiento específico previsto en los arts. 102 y ss. de la Ley 30/1992 ; g) finalmente, se viene exigiendo que se aplique con un hondo criterio restrictivo. Como ha señalado la misma jurisprudencia, los errores de hecho son aquéllos de carácter aritmético, numérico o accidental, ajenos a cualquier juicio, opinión o criterio relacionado con la aplicación de la norma, de manera que su existencia y manifestación es independiente del humano razonamiento ( sentencia de 13-3-89 ). Son errores de hecho, aquéllos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación. Por lo tanto, está excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales Y calificaciones que puedan establecerse, lo que supone que no sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sea de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos produce como consecuencia que ni el error que se invoca es de hecho o material, pues no se trata de equivocación de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, ni presenta el carácter de manifiesto u ostensible, además de que no se deduce de la mera contemplación del expediente, siendo evidente que implica una alteración sustancial del acto, ya que se suprime una plaza de las convocadas, en concreto la adjudicada provisionalmente a la actora, de lo cual se desprende asimismo que padece la subsistencia del acto en aquel extremo sustancial, ya que tratándose de un concurso de traslados para la provisión de plazas, se altera uno de los aspectos sustanciales, cual es el número de vacantes convocadas y a proveer. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación".
En similar sentido, la Sentencia 793/2021 de 3 de noviembre de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (ROJ: STSJ CV 7417/2021 - ECLI:ES:TSJCV:2021:7417) que señaló que: "SEGUNDO.-En sentencia de esta misma Sala y Sección 213/2021, de 12 de marzo (Apelación 305/2019) nos referimos en lo aquí trasladable a que "Las exigencias de seriedad y rigor de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, marcado por la seguridad jurídica, imponen el carácter vinculante de la resolución de adjudicación provisional de destinos, de modo que no cabe eliminar la plaza adjudicada provisionalmente sin seguir el procedimiento de revisión de actos idóneo, con arreglo a los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 (hoy 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). En congruencia con lo anterior, como ya se ha señalado, entre otras en las sentencias del TSJ de Castilla La Mancha n.º 284/2019, de 22 de noviembre, recurso 222/2018 , del TSJ Galiciade 25 de junio de 2013, dictada en el recurso de apelación 155/2013 , y en la n.º 28472019, de 22 de noviembre, recurso de apelación n.º 222/2018,del indicado TSJ de Galicia, la adjudicación provisional es un acto de trámite cualificado, que se alza en acto declarativo de derechos para el solicitante, bajo la condición resolutoria de la existencia de reclamación fundada de terceros pero sin que la Administración ni el propio solicitante puedan dejarla sin efecto por su propia voluntad. En efecto, una vez dictada la adjudicación provisional, y conocida por los terceros interesados (provocando su confianza legítima), la Administración no podría apartarse de la misma sin motivación en los términos y vicisitudes de la convocatoria. Ni la resolución provisional es simplemente indicativa u orientativa, ni para los participantes constituye una mera expectativa, sino un verdadero acto declarativo de derechos, de modo que si un tercero no reclama frente a dicha resolución, la Administración no puede invalidarla sino siguiendo el procedimiento antes mencionado, pues conculca los principios de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución , y confianza legítima, este último en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 (hoy , 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ). La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo también ha reconocido la vigencia en nuestra legislación del principio de confianza legítima en las sentencias de 10 de junio de 2013 (recurso de casación 1461/2012 ), 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ) y 22 de febrero de 2016 (recurso 4048/2013 ), entre otras muchas de sentido análogo. En esta última se argumenta que la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración, y posteriormente declara: " Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente" Resulta incuestionable que esos tres requisitos concurren en el caso presente, una vez que se había dictado la resolución provisional de adjudicación en favor de la actora, como signo externo, que generó en la recurrente la legítima esperanza de la adjudicación definitiva, y finalmente la Administración contradijo su actuación anterior de un modo incoherente y sorprendente, sin seguir el procedimiento idóneo para revisar su acto previo. La eliminación de la plaza provisionalmente adjudicada a la demandante no puede quedar amparada con la invocación del ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración, porque dicho ejercicio siempre ha de respetar lo que la legalidad impone, tanto en la forma como en el fondo, y los derechos declarados en las actuaciones precedentes. En los mismos términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de 9-5-2000, recurso 799/1999 , que enseña lo siguiente: ""Sin embargo, plasmado el ejercicio de tales facultades de la Administración en la publicación de las vacantes a cubrir en el correspondiente número del B.O.M.E.C., se termina con la indefinición de las plazas vacantes que pasan a identificarse de manera concreta, insertándose las mismas como un elemento más de la convocatoria; por otra parte, una vez producida la resolución provisional, que se proyecta sobre las plazas convocadas y que, como se desprende del criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1982 , constituye el acto administrativo por el que se acepta la oferta realizada por los participantes mediante su instancia, surge el derecho de los mismos a que el procedimiento se desarrolle conforme a las previsiones de la convocatoria, incluida la identificación de las plazas a cubrir que ya se ha producido. Por ello, a partir de dicho momento, la Administración está sujeta, para la eliminación de determinadas plazas, que supone la modificación de la convocatoria, al procedimiento de revisión de los actos declarativos de derechos previsto en los arts. 103 y siguientes de la Ley 30/92 , pues de no hacerlo así se produciría la alteración de los términos de la convocatoria al modificarse las posibilidades de acceso a determinadas plazas vulnerándose el derecho de los participantes a que el procedimiento se resuelva conforme a las bases que, como se ha dicho, incluyen las previsiones sobre las plazas a cubrir. En este caso tal procedimiento no se ha observado, por lo que la eliminación de plazas denunciada no encuentra amparo en dichas previsiones legales" (...) Ante ello, es procedente la estimación del recurso de apelación, si bien lo será parcial a estimarse que lo oportuno no es tanto la anticipación de la adjudicación definitiva de la plaza adjudicada provisionalmente a la actora, cuanto declarar disconforme a derecho la exclusión de tal la plaza - de la especialidad de piano conservatorio profesional de música "Guitarrista J. Tomás" de Alicante (código NUM002)- de la relación definitiva, acordando la retroacción del procedimiento a efectos de que sea resuelta en derecho dicha adjudicación sin perjuicio de reconocer asimismo en favor de la actora/apelante, caso de serle definitivamente adjudicada la plaza solicitada los efectos económico-administrativos que puedan derivar con carácter retroactivo y vinculados al concurso de referencia".
La proyección al caso que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial expuesta determina la íntegra estimación del recurso. Así, se suprime la plaza previamente adjudicada provisionalmente al recurrente sin motivación alguna que la justifique.
La motivación ofrecida por la Administración se introduce con posterioridad, en sede de recurso de reposición, sin que la misma sirva de justificación a la supresión realizada sin acudir a los cauces procedimentalmente previstos para ello.
Debe recordarse, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró que: "Las exigencias de seriedad y rigor de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, marcado por la seguridad jurídica, imponen el carácter vinculante de la resolución de adjudicación provisional de destinos, de modo que no cabe eliminar la plaza adjudicada provisionalmente sin seguir el procedimiento de revisión de actos idóneo, (...)una vez dictada la adjudicación provisional, y conocida por los terceros interesados (provocando su confianza legítima), la Administración no podría apartarse de la misma sin motivación en los términos y vicisitudes de la convocatoria (...) la alusión que se hace a la planificación educativa es para la oferta, no para la supresión de plazas".
Se señala en la resolución expresa que: "Estamos limitados de cara á planificación xeral educativa respecto das prazas ou cadro de persoal nos conservatorios superiores de música, razón pola que houbo a variación que se impugna no listado de vacantes definitivas respecto do listado de vacantes profesionais. Esta limitación trae causa da conflitividade xudicial, aínda vixente, derivada do procedemento de acceso ao corpo de catedráticos de música e artes escénicas, nas especialidades vinculadas ás ensinanzas superiores de música, convocado pola Orde do 20 de marzo de 2018 (DOG do 16 de abril). Deseguido contextualizaremos as circunstancias e efectos desta conflitividade xudicial (...) 5.- Ante tal conflitividade xudicial, que implicaba a numerosas persoas, coa falta de certeza de como se resolverían esas accións xudiciais, a Consellería, para atender as necesidades de persoal dos conservatorios superiores, optou por unha solución prudente e temporal, ata que a finalización desa conflitividade permitise unha planificación educativa sobre uns presupostos certos e seguros. A partir do curso 2022/2023, dadas as numerosas vacantes producidas nos conservatorios superiores de música, moitas delas por mor da execución da sentenza, e dada a sobredotación dos conservatorios profesionais de música pola mesma causa, decidiuse aliviar esa sobredotación mediante a ampliación dos postos a cubrir temporalmente por funcionarios do corpo de profesores de música e artes escénicas nos conservatorios superiores de música, mediante destinos provisionais Como norma xeral, resulta preferente que o cadro de persoal dos conservatorios superiores de música estea ocupado por catedráticos música e artes escénicas, en canto poden asumir máis atribucións e funcións que os funcionarios do corpo de profesores de música e artes escénicas. Para a cobertura efectiva de tales postos temporais do corpo de profesores de música e artes escénicas nos conservatorios superiores de música, empregouse neste cursos o procedemento de adxudicación de destinos provisionais previsto no ordenamento xurídico para tal efecto (Orde do 7 de xuño de 2018). Procedementos, para cada curso escolar, no que puideron participar, iso si, todos os funcionarios do corpo de profesores de música e artes escénicas, non só os afectados pola execución da sentenza. A alternativa a isto podería ter sido cubrir con funcionarios interinos as necesidades de persoal para atender a oferta educativa dos conservatorios superiores, e manter a sobredotación de persoal nos conservatorios profesionais, o que implica, é obvio, un uso ineficiente dos recursos públicos e un gasto innecesario para a Facenda Pública, en canto existen alternativas como a empregada por esta administración. 6) Neste momento aínda non consideramos pechada a conflitividade xudicial, existen acción xudiciais aínda abertas susceptibles de afectar a título individual ou susceptibles mesmo de ter unha capacidade expansiva que afecte a un número indeterminado de persoas. Ao fío disto último salientamos a peza separada do incidente de execución de sentenza 22/2022, referido á execución da sentenza ditada no procedemento ordinario 163/2018, promovido por Justino, no que solicita que a execución da sentenza, no relativo á anulación parcial do anexo I (baremo de méritos), considera o executante que a sentenza obriga a outorgar a todos os participantes no procedemento selectivo un novo prazo para acreditar e alegar novos méritos, referidos á data da convocatoria, na parte afectada pola sentenza, e que se proceda a unha nova valoración. Este incidente de execución fora inicialmente arquivado por auto do 10/12/2024, posteriormente por auto do 12/02/2025 acóllese o recurso de reposición e admítese a trámite o incidente de execución. Cómpre salientar que este auto apróbase o mesmo día que se publica o listado provisional de vacantes, o 12/02/2025. Outros procesos xudiciais pendentes relacionados serían os procedementos abreviados seguidos no Xulgado do Contencioso Administrativo 1 de Santiago de Compostela (PA 166/2025 e PA 198/2024) e no Xulgado do Contencioso Administrativo 2 de Santiago de Compostela (PA 552/2024, PA 535/2024 e PA 548/2024), nos que, como consecuencia da súa participación no procedemento convocado pola Orde do 20 de marzo de 2018 e ás vacantes deixadas no procedemento logo da execución da sentenza, que tales vacantes se lles adxudiquen aos recorrentes. Precisamente 2 dos recorrentes neses procedementos xudiciais solicitan o acceso á especialidades do corpo de catedráticos de música e arees escénicas (piano, repertorio con piano para instrumentos e repertorio de piano con voz) que afectarían á conveniencia de dotar nos conservatorios superiores de música de postos da especialidade de piano do corpo de profesores de música e artes escénicas. Na mesma liña podemos citar o procedemento execución 10/2024, dimanante do procedemento abreviado 13/2020, seguido no Xulgado do Contencioso Administrativo 4 da Coruña, no que a recorrente solicita tamén ocupar algunha das vacantes das especialidades citadas".
Las circunstancias esgrimidas en el recurso de reposición eran conocidas para la Administración en el momento de publicación de la convocatoria. La motivación ofrecida, se reitera, en sede de recurso de reposición no ampara la supresión de la plaza provisionalmente adjudicada sin seguir los cauces legales establecidos para ello.
No se acredita, asimismo, la existencia de litigiosidad en relación a la plaza pretendida por el recurrente.
Por lo tanto, atendiendo a todo lo expuesto con anterioridad, especialmente al carácter vinculante de la resolución de adjudicación provisional, al principio de confianza legítima y, asimismo, a la absoluta falta de motivación de la resolución de adjudicación definitiva en relación a la supresión de la plaza (se recuerda que la motivación se introduce en la resolución del recurso de reposición), procede estimar el recurso interpuesto por la parte recurrente.
En la demanda rectora se interesa que: "se anule a eliminación da praza de Piano do CMUS Superior da Coruña, ordenando a retroacción do procedemento para que sexa adxudicada conforme á resolución provisional".
En el acto de la vista, este juzgador interesó que se aclarara la pretensión articulada en el suplico de la demanda rectora. En este sentido, la Letrada de la parte recurrente interesó la declaración de nulidad parcial de la resolución, únicamente, en lo relativo al recurrente.
El artículo 33.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que: "1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".
Al folio 296 de la resolución provisional 2024-2025 que incluye las adjudicaciones por puntuación consta en lo relativo al tipo de plaza NUM000 PIANO: " Maximino (...) DESTINO: NUM001 (...) CMUS Superior da Coruña".
En consecuencia, se dictará sentencia en el sentido de anular parcialmente la resolución impugnada, exclusivamente en relación a la supresión de la plaza provisionalmente adjudicada al recurrente, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración demandada se resuelva conforme a la resolución provisional.
CUARTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse estimado íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte demandada con el límite de 250 euros.
Se estimaíntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Maximino frente a la resolución identificada en el fundamento jurídico primero, ANULANDO PARCIALMENTE la misma, exclusivamente en relación a la supresión de la plaza provisionalmente adjudicada al recurrente, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración demandada se resuelva conforme a la resolución provisional en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero.
Se condena en costas a la parte demandada con el límite de 250 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma puede interponerse recurso de apelación( artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Así lo pronuncia, manda y firma, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo de la Plaza Judicial nº2 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.
Antecedentes
PRIMERO. -En fecha 15-7-2025 la representación procesal de la parre recurrente presentó demanda de procedimiento abreviado ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, posteriormente repartida a este Juzgado. En el citado escrito rector, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que: "se anule a eliminación da praza de Piano do CMUS Superior da Coruña, ordenando a retroacción do procedemento para que sexa adxudicada conforme á resolución provisional".
SEGUNDO. -Por Auto de fecha 3-12-2025 se acordó: "AMPLIAR el presente recurso a la resolución de fecha 18 de noviembre de 2025 dictada por la Conselleria de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional por la que se rechaza el recurso interpuesto por la Maximino en fecha 23 de mayo de 2025".
TERCERO. -En fecha 20-1-2026 tuvo lugar el acto de la vista. Tras la contestación a la demanda, se procedió a la proposición, admisión y práctica de la prueba, consistente en prueba documental. Tras la formulación de conclusiones orales, los autos quedaron conclusos para el dictado de la Sentencia.
CUARTO. -La cuantía del recurso se fija en INDETERMINADA.
PRIMERO. - Objeto del recurso y posición de las partes.
Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución definitiva del concurso general de traslados 2024/2025 (procedimiento ED012A). Posteriormente, el recurso fue ampliado a la resolución expresa de fecha 18-11-2025.
En la demanda rectora se alega, en síntesis, que: "2. A supresión da praza sen motivación vulnera o principio de confianza lexítima recofiecido na xurisprudencía do TSXG (Sentenzas 7925/2017, 4841/2024) e do TS ( STS 25/04/2013, rec. 410/2011 ). A adxudicación provisional constitúe un acto declarativo de dereítos que non pode ser revogado sen procedemento formal de revisión, como logo se abundará. 3. A retirada da praza ao abeiro dimha suposta "corrección de erras", por vía de feíto, sen publicación e sen que concorran os requisitos do art. 109.2 da Leí 39/2015 constitúe unha desviación procedemental e substantiva ( STS 1809/2024 , STSJ Cataluña 2158/2021 ). A supresión desta vacante como corrección de erro de feito, nesa relación definitiva é nula. A posibilidade legal de rectificación de plano dos erros de feito debe cinguírse aos supostos en que o propio acto administrativo revele unha e uivocación evidente or si mesma e manifesta no contido do acto, susceptible de rectificación, sen afectar á continuidade do mesmo; en definitiva, este procedemento únicamente é admisible para rectificar omisións ou erros materiais, non declaracións conceptuáis de inequívoco carácter xurídico, polo que está excluido do seu ámbito todo aquilo que se refira a cuestións de dereito, apreciación da transcendencia ou alcance dos feitos indubitados, valoración legal das probas, interpretación de disposicións legáis e cualíficacións xiirídícas que poidan establecerse. Así mesmo, o erro tense que apreciar tendo en conta exclusivamente os datos do expediente admínisti-ativo en que se atope e a rectificación da evidente equivocación cometida non supoña unha apreciación de concepto que implique un xuízo valorativo. (...) Sentenza STSJ Galicia 7925/201 7 (Recurso 282/2017 ): anula a eliminación dunha praza de Educación Física inicialmente ofertada nun CXT, por falta de motivación e incumprimento do procedemento legal de revisión. Recoñece que a adxudícacíón provisional constitúe un acto declarativo de dereitos e que a súa revogación require o procedemento establecido nos artigas 106 e ss. da Leí 3 9/2015. Así á eliminación dunha praza inicialmente ofertada debe estar motivada, e non pode basearse en informes emitidos a posteriori nin na invocación xenérica da planificación educativa. Ademáis, afirma que a resolución provisional de adxudicación constitúe un acto declarativo de dereitos, e a súa revogación require a tramitación dun procedemento específico de revisión confonne aos artigas 106 e ss. da Leí 39/2015. (...) CONCLUSIÓNN: on concorda eos citados principios o feito de que a Administración, de xeito arbitrario e afastado de toda habilitación legal, elimine unha vacante que, previamente, ADXUDICA. Vulnera o disposto na orde da convocatoria, o disposto na leí e incluso nos dereitos constitucionais. E por isto que non cabe acordar se non a nulidade da resolución recorrida. A praza de piano foí suprünida sen seguir o procedemento legal de revisión de actos e baixo unha suposta rectificación de erros que non se axusta aos criterios do artigo 109.2, ao non tratarse dun erro material, aritmético nin de feíto evidente. A eliminación da praza non foi motivada conforme ao procedemento legal. A aplicación do artigo 109.2 da Leí 39/2015 (antigo 105.2 da Lei 30/1992) sobre erros materiais non resulta procedente segundo a consolidada xurispmdencia".
En sede de conclusiones la Letrada de la parte recurrente señaló que la plaza controvertida fue eliminada sin motivación individualizada ni procedimiento de revisión. Asimismo, se afirma que se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. Por otra parte, se mantiene que en el último concurso está ofertada la plaza pretendida como vacante.
Se esgrime por la recurrente que la resolución de 18-11-2025 introduce por primera vez una conflictividad judicial general. A su juicio, todos estos hechos eran conocidos con anterioridad por la Administración sin que afecten a la plaza deseada.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opuso a la estimación del recurso por los motivos que, en síntesis, se pasan a exponer. En primer lugar, se señala que la base segunda apartado primero del concurso de traslados exige que todas las vacantes que se convoquen se correspondan con plazas que tengan su funcionamiento previsto en la planificación general educativa. Afirma la Administración que se vincula la convocatoria de las vacantes a que la planificación educativa lo permita o lo exija.
Por otra parte, se sostiene que las diferencias entre el listado de vacantes provisionales y definitivas no son arbitrarias ni injustificadas, sino que tienen su origen en la litigiosidad existente en relación al particular. Afirma la Letrada de la Xunta de Galicia que esa conflictividad obligó a que la Administración optase por una solución prudente y temporal hasta que la finalización de los procesos judiciales pudiese permitir una planificación educativa sobre unos presupuestos ciertos y seguros.
Alega la Administración que exigir otra actuación sería una injerencia en la potestad autoorganizativa que la preside toda vez que, a su juicio, resulta patente que los cambios introducidos en el concurso de traslados no son arbitrarios ni discriminatorios. Se sostiene que no puede prevalecer el interés particular del recurrente por encima del interés público.
SEGUNDO. - Hechos que resultan del Expediente Administrativo.
En fecha 4-11-2024 se publica en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 21 de octubre por la que se convoca concurso de traslados entre el personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, profesores técnicos de formación profesional, a extinguir, maestros de taller de artes plásticas y diseño, maestros, inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación (código de procedimiento ED012A).
En el apartado segundo de dicha Orden, relativo a las vacantes que se convocan, se establece que: "1. Ao abeiro desta orde convócanse, ademais das vacantes previstas no momento da convocatoria, as que se produzan por xubilación forzosa por cumprimento dos 70 anos de idade durante o curso académico 2024/25, as que se produzan como consecuencia de xubilacións ou outras circunstancias ata o 31 de decembro de 2024 e as que resulten da resolución do concurso en cada corpo polo cal se concursa, así como as que se orixinen, no ámbito da xestión da Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional, e os restantes departamentos das administracións educativas que se encontren en pleno exercicio das competencias en materia de educación. Todas elas sempre que se correspondan con prazas que teñan o seu funcionamento previsto na planificación xeral educativa ou na planificación do funcionamento da Inspección educativa. Non se ofertan, polo tanto, aquelas prazas que se poidan producir como resultas da resolución dos concursos de traslados, cando unha persoa obteña destino definitivo nun corpo pero o seu destino definitivo de orixe o posúa noutro corpo con código distinto de participación. Poderán ofertarse vacantes nos centros integrados de formación profesional nas especialidades con competencia docente para impartir os módulos formativos de Comunicación e Sociedade e de Ciencias Aplicadas da formación profesional básica".
En fecha 26-11-2024 el recurrente presenta instancia señalando que participa en el concurso bajo la modalidad de destino definitivo (folios 130 a 133 del EA).
A los folios 135 y siguientes obra Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, por la que se hacen públicas las vacantes provisionales que serán objeto de provisión en el concurso de traslados entre personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundario, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, maestros, inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación (código de procedimiento ED012A).
A los folios 155 y 156 obra Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos en virtud de la cual se resuelve: "Primero. Adjudicar destino provisional al personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundario, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación que figuran en la página web de esta consellería (www.edu.xunta.gal/) para cubrir plazas en los centros o sedes que allí se especifican. Segundo. Publicar las relaciones provisionales de personas excluidas en la página web de esta consellería por las causas que se indican".
Al folio 296 de la resolución provisional 2024-2025 que incluye las adjudicaciones por puntuación consta en lo relativo al tipo de plaza NUM000 PIANO: " Maximino (...) DESTINO: NUM001 (...) CMUS Superior da Coruña".
AL folio 307 obra Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos en virtud de la cual se resuelve: "Primero. Publicar nos anexos de esta resolución que de sucesivo se indican las vacantes definitivas para el curso 2024/2025 de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundario, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, maestros, inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación. Anexo I: Vacantes definitivas del cuerpo 555 Anexo II: Vacantes definitivas del cuerpo 590 Anexo III: Vacantes definitivas del cuerpo 592 Anexo IV: Vacantes definitivas del cuerpo 593 Anexo V: Vacantes definitivas del cuerpo 594 Anexo VI: Vacantes definitivas del cuerpo 595 Anexo VII: Vacantes definitivas del cuerpo 596 Anexo VIII: Vacantes definitivas del cuerpo 597 Anexo IX: Vacantes definitivas del cuerpo 598 Segundo. Todas las vacantes definitivas que figuran nos anexos de esta resolución podrán ser objeto del concurso de traslados".
En fecha 21-5-2025 se publica en el Diario Oficial de Galicia la RESOLUCIÓN de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados entre personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundario, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, así como inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación (código de procedimiento ED012A).
En dicho acto administrativo se resuelve expresamente lo siguiente: "Primero. Adjudicar y hacer público, tanto en el Diario Oficial de Galicia como en la página web de esta consellería (www.edu.xunta.gal), el destino con carácter definitivo, en virtud da provisión de este concurso de traslados, del personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño, de los profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, de los maestros de taller de artes plásticas y diseño y de los inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación, que se incluye en el anexo I de esta resolución, en los centros y sedes que en él se especifican. Segundo. Declarar y hacer pública, tanto en el Diario Oficial de Galicia como en la página web de esta consellería (www.edu.xunta.gal), la situación de expectativa de destino del personal funcionario de los cuerpos docentes que se relaciona en el anexo II de esta resolución. Tercero. Aprobar y hacer pública, tanto en el Diario Oficial de Galicia como en la página web de esta consellería (www.edu.xunta.gal), la relación definitiva de personas excluidas que consta en el anexo III de esta resolución, por las causas que se indican. Cuarto. En caso de que hasta el 31 de agosto de este año resulten suprimidos puestos de trabajo adjudicados por la presente resolución y con el objeto de determinar cuál es el profesorado afectado por dicha supresión, se estará a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 140/2006, de 31 de agosto , por el que se determinan los criterios de pérdida del destino definitivo por las funcionarias y funcionarios docentes que prestan servicios en los centros educativos que impartan enseñanzas distintas de las universitarias y el cómputo de antigüedad en el centro en función de las causas de acceso a él (DOG número 169, de 1 de septiembre). También se podrán declarar anulados los destinos adjudicados que estén afectados por la estimación de recursos derivados de esta resolución. El profesorado afectado y que participa como forzoso quedará en la situación de suprimido con pleno derecho preferente a la localidad/zona en que se le anula el puesto de trabajo obtenido. Si participaron con carácter voluntario, adquirirán el derecho preferente a la localidad y a la zona en la cual se le anula el puesto de trabajo obtenido o en el que tenía acreditado el destino definitivo, a su elección, siempre y cuando su resulta no hubiera sido cubierta. Quinto. De conformidad con lo establecido en la base trigésimo cuarta de la Orden de 21 de octubre de 2024 (DOG de 4 de noviembre), la toma de posesión de los nuevos destinos adjudicados mediante esta resolución, que se realizará en el departamento territorial correspondiente, tendrá efectividad administrativa de 1 de septiembre de 2025, por lo que el cese en los centros anteriores se expedirá con efectividad de 31 de agosto de 2025. Sexto. Al personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos, inspectores o profesores que obtengan destino desde la situación de personal suprimido o desplazado o ejerciendo el derecho de retorno se le hará constar esta circunstancia en la diligencia de toma de posesión. Séptimo. Las personas concursantes que obtengan plaza en este concurso en alguna de las especialidades no relacionadas en la base decimosegunda.2 de la citada orden estarán obligadas, en el plazo de dos años, contados a partir de 1 de septiembre de 2025, a obtener, al menos, el certificado de lengua gallega (Celga 4), excepto que acrediten haberlo superado con anterioridad o que posean alguna de sus convalidaciones u homologaciones. Octavo. Contra esta resolución definitiva, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas podrán formular, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la persona titular de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o directamente un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el juzgado de lo contencioso-administrativo que sea competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 , 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ".
Entre las plazas correspondientes a la categoría de Piano no se encuentra la provisionalmente adjudicada al recurrente.
En fecha 23-5-2025 el demandante interpuso recurso de reposición frente a la antedicha resolución de fecha 12-5-2025. En este sentido, consta documento al folio 471 del EA en el que se indica que: "Polo presente escrito comunícolle que con data 23/05/2025 ás 14:46 horas tivo entrada no Rexistro Electrónico da Xunta de Galicia o recurso de reposición presentado por vostede contra resolución do 12 de maio de 2025, pola que se resolve definitivamente o concurso xeral de traslados entre o persoal funcionario docente (ED012A)".
El recurso contencioso administrativo se interpuso frente a la desestimación presunta del recurso de reposición.
En fecha 18-11-2025 se dicta resolución expresa desestimando el recurso de reposición (folios 473 y siguientes del EA).
TERCERO. - Resolución del recurso.
Sobre una cuestión sustancialmente idéntica se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia 613/2017 de 13 de diciembre (ROJ: STSJ GAL 7925/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7925) que declaró que: "Por lo demás, dicho informe tampoco puede incorporarse como motivación de la supresión de la plaza adjudicada provisionalmente a la recurrente, porque fue emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la señora Martina , y la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017 (recurso nº 2708/2015 ) critica el que se produzca la motivación con ocasión del recurso administrativo interpuesto con este razonamiento: " Y tal proceder no es admisible pues el hecho de que en vía de recurso la administración decidiera recabar informes ampliatorios sobre las razones que fundamenten la calificación de la valoración otorgada a los participantes sobre su adecuación al puesto -página 229 de la Parte II del expediente- representa, simple y llanamente, un intento de salir al paso de la alegación de falta de motivación realizada en su recurso y que realmente concurría, en definitiva, de subsanar un evidente vicio del acto administrativo impugnado y en forma claramente extemporánea e improcedente. Con ello estamos afirmando que cuando en el acuerdo adoptado para solicitar la ampliación del informe se hacía invocación del artículo 82 de la Ley 30/1992 lo que hacía era realmente alterar la función y finalidad revisora del recurso, trámite en el que la administración no puede introducir nuevos elementos que alteren las bases de su inicial decisión, máxime cuando ha podido y debido incorporarlos durante la tramitación del expediente. Esta y no otra es la razón de ser del límite que contempla el párrafo segundo del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 , relativo a que "no se tendrán en cuanta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho" y que, aunque previsto para los recurrentes, debe servir como criterio válido para alcanzar la conclusión anunciada de imposibilidad de alterar los hechos a valorar. La administración podrá obtener informes jurídicos que sirvan de apoyo a su decisión -los contempla el artículo 112.3 de la norma citada - pero no alterar los hechos -méritos que se valoraron y documentos que los justificaban-. En suma, lo que la administración tuvo que hacer fue explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida y no introducir nuevos elementos que le permitiesen justificar esa calificación, alterando de esta manera las bases de la convocatoria con indefensión de la parte hoy recurrente ".
CUARTO: La adjudicación provisional constituye un verdadero acto declarativo de derechos; principio de confianza legítima.-
Las exigencias de seriedad y rigor de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, marcado por la seguridad jurídica, imponen el carácter vinculante de la resolución de adjudicación provisional de destinos, de modo que no cabe eliminar la plaza adjudicada provisionalmente sin seguir el procedimiento de revisión de actos idóneo, con arreglo a los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 (hoy 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
En congruencia con lo anterior, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de junio de 2013, dictada en el recurso de apelación 155/2013 , la adjudicación provisional es un acto de trámite cualificado, que se alza en acto declarativo de derechos para el solicitante, bajo la condición resolutoria de la existencia de reclamación fundada de terceros, pero sin que la Administración ni el propio solicitante puedan dejarla sin efecto por su propia voluntad. En efecto, una vez dictada la adjudicación provisional, y conocida por los terceros interesados (provocando su confianza legítima), la Administración no podría apartarse de la misma sin motivación en los términos y vicisitudes de la convocatoria.
Con ello salimos al paso del primero de los argumentos que esgrime la recurrente en el escrito formalizador del recurso de apelación, puesto que ni la resolución provisional es simplemente indicativa u orientativa, ni para los participantes constituye una mera expectativa, sino un verdadero acto declarativo de derechos, de modo que si un tercero no reclama frente a dicha resolución, la Administración no puede invalidarla sino siguiendo el procedimiento antes mencionado, pues conculca los principios de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución , y confianza legítima, este último en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 (hoy , 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).
La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo también ha reconocido la vigencia en nuestra legislación del principio de confianza legítima en las sentencias de 10 de junio de 2013 (recurso de casación 1461/2012 ), 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ) y 22 de febrero de 2016 (recurso 4048/2013 ), entre otras muchas de sentido análogo.
En esta última se argumenta que la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración, y posteriormente declara: " Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente".
Resulta incuestionable que esos tres requisitos concurren en el caso presente, una vez que se había dictado la resolución provisional de adjudicación en favor de la actora, como signo externo, que generó en la recurrente la legítima esperanza de la adjudicación definitiva, y finalmente la Administración contradijo su actuación anterior de un modo incoherente y sorprendente, sin seguir el procedimiento idóneo para revisar su acto previo.
La eliminación de la plaza provisionalmente adjudicada a la demandante no puede quedar amparada con la invocación del ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración, porque dicho ejercicio siempre ha de respetar lo que la legalidad impone, tanto en la forma como en el fondo, y los derechos declarados en las actuaciones precedentes.
QUINTO: La base 2ª de la convocatoria no habilita para la supresión de la plaza.-
La base 2ª de la Orden de convocatoria de 13 de enero de 2016 tampoco puede servir de amparo para la eliminación de la plaza, porque en ella no se habilita a la Administración para tal supresión.
" Ao abeiro desta orde convócanse, ademais das vacantes previstas no momento da convocatoria, as que se produzan por xubilación forzosa por facer os 70 anos de idade durante o curso académico 2015/16, as que se produzan como consecuencia das xubilacións ou outras circunstancias ata o 30 de abril de 2016, e as que resulten na Comunidade Autónoma de Galicia da resolución do concurso en cada corpo polo que se concursa, todas elas sempre que se correspondan con prazas que teñan o seu funcionamento previsto na planificación xeral educativa ou na planificación do funcionamento da inspección educativa.
Publicación das vacantes.
As vacantes provisionais e definitivas dos centros e postos publicaranse no Diario Oficial de Galicia ".
En efecto, una lectura reposada de dicha base permite advertir que en ella se habilita a la Administración para ofertar las siguientes plazas: 1º las vacantes previstas en el momento de la convocatoria, 2º las que se produzcan por jubilación forzosa por edad durante el curso 2015/2016, 3º las que se produzcan como consecuencia de las jubilaciones u otras circunstancias hasta el 30 de abril de 2016, y 4º las que resulten de la resolución del concurso.
Pero en dicha base no se apodera a la Administración para eliminar las plazas ya ofertadas y asignadas provisionalmente a los participantes en el concurso.
Y además dicha oferta sólo se permite siempre que se correspondan con plazas que tengan su funcionamiento previsto en la planificación general educativa o en la planificación del funcionamiento de la inspección educativa.
Por tanto, la alusión que se hace a la planificación educativa es para la oferta, no para la supresión de plazas.
SEXTO: El mecanismo del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 no es idóneo para la supresión de la plaza.-
Tampoco presta respaldo a la actuación de la Administración el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 (hoy 109.2 de la Ley 39/2015 ), según el cual " Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos ".
El examen de la jurisprudencia interpretativa del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que en el caso de autos no concurren los presupuestos exigidos en dicho precepto para hacer uso de ese procedimiento. En definitiva, dicha jurisprudencia interpretativa del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 respalda plenamente la pretensión de la recurrente, puesto que en el caso presente no se ha producido un error material que permita acudir a aquella vía para rectificarlo.
En efecto, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero , 13 y 29 de marzo , 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero y 11 de julio de 1990 , 28 de septiembre , 14 y 23 de diciembre de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 18 de junio de 2001 , 5 de febrero de 2009 , 16 de febrero de 2009 , 18 de marzo de 2009 , 15 de marzo de 2010 , y 13 de octubre de 2011 , han concretado los requisitos que han de concurrir para la aplicación del mecanismo de la rectificación de errores de dicho artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , antes comprendido en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , habiendo establecido que el error material o de hecho (único que, junto al aritmético, puede ser objeto de rectificación) se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación, frente al carácter de declaración jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho, por lo que para poder aplicar el mecanismo de la rectificación de errores materiales o de hecho se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, que requiere un procedimiento específico previsto en los arts. 102 y ss. de la Ley 30/1992 ; g) finalmente, se viene exigiendo que se aplique con un hondo criterio restrictivo. Como ha señalado la misma jurisprudencia, los errores de hecho son aquéllos de carácter aritmético, numérico o accidental, ajenos a cualquier juicio, opinión o criterio relacionado con la aplicación de la norma, de manera que su existencia y manifestación es independiente del humano razonamiento ( sentencia de 13-3-89 ). Son errores de hecho, aquéllos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación. Por lo tanto, está excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales Y calificaciones que puedan establecerse, lo que supone que no sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sea de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos produce como consecuencia que ni el error que se invoca es de hecho o material, pues no se trata de equivocación de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, ni presenta el carácter de manifiesto u ostensible, además de que no se deduce de la mera contemplación del expediente, siendo evidente que implica una alteración sustancial del acto, ya que se suprime una plaza de las convocadas, en concreto la adjudicada provisionalmente a la actora, de lo cual se desprende asimismo que padece la subsistencia del acto en aquel extremo sustancial, ya que tratándose de un concurso de traslados para la provisión de plazas, se altera uno de los aspectos sustanciales, cual es el número de vacantes convocadas y a proveer. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación".
En similar sentido, la Sentencia 793/2021 de 3 de noviembre de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (ROJ: STSJ CV 7417/2021 - ECLI:ES:TSJCV:2021:7417) que señaló que: "SEGUNDO.-En sentencia de esta misma Sala y Sección 213/2021, de 12 de marzo (Apelación 305/2019) nos referimos en lo aquí trasladable a que "Las exigencias de seriedad y rigor de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, marcado por la seguridad jurídica, imponen el carácter vinculante de la resolución de adjudicación provisional de destinos, de modo que no cabe eliminar la plaza adjudicada provisionalmente sin seguir el procedimiento de revisión de actos idóneo, con arreglo a los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 (hoy 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). En congruencia con lo anterior, como ya se ha señalado, entre otras en las sentencias del TSJ de Castilla La Mancha n.º 284/2019, de 22 de noviembre, recurso 222/2018 , del TSJ Galiciade 25 de junio de 2013, dictada en el recurso de apelación 155/2013 , y en la n.º 28472019, de 22 de noviembre, recurso de apelación n.º 222/2018,del indicado TSJ de Galicia, la adjudicación provisional es un acto de trámite cualificado, que se alza en acto declarativo de derechos para el solicitante, bajo la condición resolutoria de la existencia de reclamación fundada de terceros pero sin que la Administración ni el propio solicitante puedan dejarla sin efecto por su propia voluntad. En efecto, una vez dictada la adjudicación provisional, y conocida por los terceros interesados (provocando su confianza legítima), la Administración no podría apartarse de la misma sin motivación en los términos y vicisitudes de la convocatoria. Ni la resolución provisional es simplemente indicativa u orientativa, ni para los participantes constituye una mera expectativa, sino un verdadero acto declarativo de derechos, de modo que si un tercero no reclama frente a dicha resolución, la Administración no puede invalidarla sino siguiendo el procedimiento antes mencionado, pues conculca los principios de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución , y confianza legítima, este último en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 (hoy , 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ). La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo también ha reconocido la vigencia en nuestra legislación del principio de confianza legítima en las sentencias de 10 de junio de 2013 (recurso de casación 1461/2012 ), 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ) y 22 de febrero de 2016 (recurso 4048/2013 ), entre otras muchas de sentido análogo. En esta última se argumenta que la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración, y posteriormente declara: " Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente" Resulta incuestionable que esos tres requisitos concurren en el caso presente, una vez que se había dictado la resolución provisional de adjudicación en favor de la actora, como signo externo, que generó en la recurrente la legítima esperanza de la adjudicación definitiva, y finalmente la Administración contradijo su actuación anterior de un modo incoherente y sorprendente, sin seguir el procedimiento idóneo para revisar su acto previo. La eliminación de la plaza provisionalmente adjudicada a la demandante no puede quedar amparada con la invocación del ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración, porque dicho ejercicio siempre ha de respetar lo que la legalidad impone, tanto en la forma como en el fondo, y los derechos declarados en las actuaciones precedentes. En los mismos términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de 9-5-2000, recurso 799/1999 , que enseña lo siguiente: ""Sin embargo, plasmado el ejercicio de tales facultades de la Administración en la publicación de las vacantes a cubrir en el correspondiente número del B.O.M.E.C., se termina con la indefinición de las plazas vacantes que pasan a identificarse de manera concreta, insertándose las mismas como un elemento más de la convocatoria; por otra parte, una vez producida la resolución provisional, que se proyecta sobre las plazas convocadas y que, como se desprende del criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1982 , constituye el acto administrativo por el que se acepta la oferta realizada por los participantes mediante su instancia, surge el derecho de los mismos a que el procedimiento se desarrolle conforme a las previsiones de la convocatoria, incluida la identificación de las plazas a cubrir que ya se ha producido. Por ello, a partir de dicho momento, la Administración está sujeta, para la eliminación de determinadas plazas, que supone la modificación de la convocatoria, al procedimiento de revisión de los actos declarativos de derechos previsto en los arts. 103 y siguientes de la Ley 30/92 , pues de no hacerlo así se produciría la alteración de los términos de la convocatoria al modificarse las posibilidades de acceso a determinadas plazas vulnerándose el derecho de los participantes a que el procedimiento se resuelva conforme a las bases que, como se ha dicho, incluyen las previsiones sobre las plazas a cubrir. En este caso tal procedimiento no se ha observado, por lo que la eliminación de plazas denunciada no encuentra amparo en dichas previsiones legales" (...) Ante ello, es procedente la estimación del recurso de apelación, si bien lo será parcial a estimarse que lo oportuno no es tanto la anticipación de la adjudicación definitiva de la plaza adjudicada provisionalmente a la actora, cuanto declarar disconforme a derecho la exclusión de tal la plaza - de la especialidad de piano conservatorio profesional de música "Guitarrista J. Tomás" de Alicante (código NUM002)- de la relación definitiva, acordando la retroacción del procedimiento a efectos de que sea resuelta en derecho dicha adjudicación sin perjuicio de reconocer asimismo en favor de la actora/apelante, caso de serle definitivamente adjudicada la plaza solicitada los efectos económico-administrativos que puedan derivar con carácter retroactivo y vinculados al concurso de referencia".
La proyección al caso que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial expuesta determina la íntegra estimación del recurso. Así, se suprime la plaza previamente adjudicada provisionalmente al recurrente sin motivación alguna que la justifique.
La motivación ofrecida por la Administración se introduce con posterioridad, en sede de recurso de reposición, sin que la misma sirva de justificación a la supresión realizada sin acudir a los cauces procedimentalmente previstos para ello.
Debe recordarse, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró que: "Las exigencias de seriedad y rigor de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, marcado por la seguridad jurídica, imponen el carácter vinculante de la resolución de adjudicación provisional de destinos, de modo que no cabe eliminar la plaza adjudicada provisionalmente sin seguir el procedimiento de revisión de actos idóneo, (...)una vez dictada la adjudicación provisional, y conocida por los terceros interesados (provocando su confianza legítima), la Administración no podría apartarse de la misma sin motivación en los términos y vicisitudes de la convocatoria (...) la alusión que se hace a la planificación educativa es para la oferta, no para la supresión de plazas".
Se señala en la resolución expresa que: "Estamos limitados de cara á planificación xeral educativa respecto das prazas ou cadro de persoal nos conservatorios superiores de música, razón pola que houbo a variación que se impugna no listado de vacantes definitivas respecto do listado de vacantes profesionais. Esta limitación trae causa da conflitividade xudicial, aínda vixente, derivada do procedemento de acceso ao corpo de catedráticos de música e artes escénicas, nas especialidades vinculadas ás ensinanzas superiores de música, convocado pola Orde do 20 de marzo de 2018 (DOG do 16 de abril). Deseguido contextualizaremos as circunstancias e efectos desta conflitividade xudicial (...) 5.- Ante tal conflitividade xudicial, que implicaba a numerosas persoas, coa falta de certeza de como se resolverían esas accións xudiciais, a Consellería, para atender as necesidades de persoal dos conservatorios superiores, optou por unha solución prudente e temporal, ata que a finalización desa conflitividade permitise unha planificación educativa sobre uns presupostos certos e seguros. A partir do curso 2022/2023, dadas as numerosas vacantes producidas nos conservatorios superiores de música, moitas delas por mor da execución da sentenza, e dada a sobredotación dos conservatorios profesionais de música pola mesma causa, decidiuse aliviar esa sobredotación mediante a ampliación dos postos a cubrir temporalmente por funcionarios do corpo de profesores de música e artes escénicas nos conservatorios superiores de música, mediante destinos provisionais Como norma xeral, resulta preferente que o cadro de persoal dos conservatorios superiores de música estea ocupado por catedráticos música e artes escénicas, en canto poden asumir máis atribucións e funcións que os funcionarios do corpo de profesores de música e artes escénicas. Para a cobertura efectiva de tales postos temporais do corpo de profesores de música e artes escénicas nos conservatorios superiores de música, empregouse neste cursos o procedemento de adxudicación de destinos provisionais previsto no ordenamento xurídico para tal efecto (Orde do 7 de xuño de 2018). Procedementos, para cada curso escolar, no que puideron participar, iso si, todos os funcionarios do corpo de profesores de música e artes escénicas, non só os afectados pola execución da sentenza. A alternativa a isto podería ter sido cubrir con funcionarios interinos as necesidades de persoal para atender a oferta educativa dos conservatorios superiores, e manter a sobredotación de persoal nos conservatorios profesionais, o que implica, é obvio, un uso ineficiente dos recursos públicos e un gasto innecesario para a Facenda Pública, en canto existen alternativas como a empregada por esta administración. 6) Neste momento aínda non consideramos pechada a conflitividade xudicial, existen acción xudiciais aínda abertas susceptibles de afectar a título individual ou susceptibles mesmo de ter unha capacidade expansiva que afecte a un número indeterminado de persoas. Ao fío disto último salientamos a peza separada do incidente de execución de sentenza 22/2022, referido á execución da sentenza ditada no procedemento ordinario 163/2018, promovido por Justino, no que solicita que a execución da sentenza, no relativo á anulación parcial do anexo I (baremo de méritos), considera o executante que a sentenza obriga a outorgar a todos os participantes no procedemento selectivo un novo prazo para acreditar e alegar novos méritos, referidos á data da convocatoria, na parte afectada pola sentenza, e que se proceda a unha nova valoración. Este incidente de execución fora inicialmente arquivado por auto do 10/12/2024, posteriormente por auto do 12/02/2025 acóllese o recurso de reposición e admítese a trámite o incidente de execución. Cómpre salientar que este auto apróbase o mesmo día que se publica o listado provisional de vacantes, o 12/02/2025. Outros procesos xudiciais pendentes relacionados serían os procedementos abreviados seguidos no Xulgado do Contencioso Administrativo 1 de Santiago de Compostela (PA 166/2025 e PA 198/2024) e no Xulgado do Contencioso Administrativo 2 de Santiago de Compostela (PA 552/2024, PA 535/2024 e PA 548/2024), nos que, como consecuencia da súa participación no procedemento convocado pola Orde do 20 de marzo de 2018 e ás vacantes deixadas no procedemento logo da execución da sentenza, que tales vacantes se lles adxudiquen aos recorrentes. Precisamente 2 dos recorrentes neses procedementos xudiciais solicitan o acceso á especialidades do corpo de catedráticos de música e arees escénicas (piano, repertorio con piano para instrumentos e repertorio de piano con voz) que afectarían á conveniencia de dotar nos conservatorios superiores de música de postos da especialidade de piano do corpo de profesores de música e artes escénicas. Na mesma liña podemos citar o procedemento execución 10/2024, dimanante do procedemento abreviado 13/2020, seguido no Xulgado do Contencioso Administrativo 4 da Coruña, no que a recorrente solicita tamén ocupar algunha das vacantes das especialidades citadas".
Las circunstancias esgrimidas en el recurso de reposición eran conocidas para la Administración en el momento de publicación de la convocatoria. La motivación ofrecida, se reitera, en sede de recurso de reposición no ampara la supresión de la plaza provisionalmente adjudicada sin seguir los cauces legales establecidos para ello.
No se acredita, asimismo, la existencia de litigiosidad en relación a la plaza pretendida por el recurrente.
Por lo tanto, atendiendo a todo lo expuesto con anterioridad, especialmente al carácter vinculante de la resolución de adjudicación provisional, al principio de confianza legítima y, asimismo, a la absoluta falta de motivación de la resolución de adjudicación definitiva en relación a la supresión de la plaza (se recuerda que la motivación se introduce en la resolución del recurso de reposición), procede estimar el recurso interpuesto por la parte recurrente.
En la demanda rectora se interesa que: "se anule a eliminación da praza de Piano do CMUS Superior da Coruña, ordenando a retroacción do procedemento para que sexa adxudicada conforme á resolución provisional".
En el acto de la vista, este juzgador interesó que se aclarara la pretensión articulada en el suplico de la demanda rectora. En este sentido, la Letrada de la parte recurrente interesó la declaración de nulidad parcial de la resolución, únicamente, en lo relativo al recurrente.
El artículo 33.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que: "1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".
Al folio 296 de la resolución provisional 2024-2025 que incluye las adjudicaciones por puntuación consta en lo relativo al tipo de plaza NUM000 PIANO: " Maximino (...) DESTINO: NUM001 (...) CMUS Superior da Coruña".
En consecuencia, se dictará sentencia en el sentido de anular parcialmente la resolución impugnada, exclusivamente en relación a la supresión de la plaza provisionalmente adjudicada al recurrente, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración demandada se resuelva conforme a la resolución provisional.
CUARTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse estimado íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte demandada con el límite de 250 euros.
Se estimaíntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Maximino frente a la resolución identificada en el fundamento jurídico primero, ANULANDO PARCIALMENTE la misma, exclusivamente en relación a la supresión de la plaza provisionalmente adjudicada al recurrente, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración demandada se resuelva conforme a la resolución provisional en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero.
Se condena en costas a la parte demandada con el límite de 250 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma puede interponerse recurso de apelación( artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Así lo pronuncia, manda y firma, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo de la Plaza Judicial nº2 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y posición de las partes.
Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución definitiva del concurso general de traslados 2024/2025 (procedimiento ED012A). Posteriormente, el recurso fue ampliado a la resolución expresa de fecha 18-11-2025.
En la demanda rectora se alega, en síntesis, que: "2. A supresión da praza sen motivación vulnera o principio de confianza lexítima recofiecido na xurisprudencía do TSXG (Sentenzas 7925/2017, 4841/2024) e do TS ( STS 25/04/2013, rec. 410/2011 ). A adxudicación provisional constitúe un acto declarativo de dereítos que non pode ser revogado sen procedemento formal de revisión, como logo se abundará. 3. A retirada da praza ao abeiro dimha suposta "corrección de erras", por vía de feíto, sen publicación e sen que concorran os requisitos do art. 109.2 da Leí 39/2015 constitúe unha desviación procedemental e substantiva ( STS 1809/2024 , STSJ Cataluña 2158/2021 ). A supresión desta vacante como corrección de erro de feito, nesa relación definitiva é nula. A posibilidade legal de rectificación de plano dos erros de feito debe cinguírse aos supostos en que o propio acto administrativo revele unha e uivocación evidente or si mesma e manifesta no contido do acto, susceptible de rectificación, sen afectar á continuidade do mesmo; en definitiva, este procedemento únicamente é admisible para rectificar omisións ou erros materiais, non declaracións conceptuáis de inequívoco carácter xurídico, polo que está excluido do seu ámbito todo aquilo que se refira a cuestións de dereito, apreciación da transcendencia ou alcance dos feitos indubitados, valoración legal das probas, interpretación de disposicións legáis e cualíficacións xiirídícas que poidan establecerse. Así mesmo, o erro tense que apreciar tendo en conta exclusivamente os datos do expediente admínisti-ativo en que se atope e a rectificación da evidente equivocación cometida non supoña unha apreciación de concepto que implique un xuízo valorativo. (...) Sentenza STSJ Galicia 7925/201 7 (Recurso 282/2017 ): anula a eliminación dunha praza de Educación Física inicialmente ofertada nun CXT, por falta de motivación e incumprimento do procedemento legal de revisión. Recoñece que a adxudícacíón provisional constitúe un acto declarativo de dereitos e que a súa revogación require o procedemento establecido nos artigas 106 e ss. da Leí 3 9/2015. Así á eliminación dunha praza inicialmente ofertada debe estar motivada, e non pode basearse en informes emitidos a posteriori nin na invocación xenérica da planificación educativa. Ademáis, afirma que a resolución provisional de adxudicación constitúe un acto declarativo de dereitos, e a súa revogación require a tramitación dun procedemento específico de revisión confonne aos artigas 106 e ss. da Leí 39/2015. (...) CONCLUSIÓNN: on concorda eos citados principios o feito de que a Administración, de xeito arbitrario e afastado de toda habilitación legal, elimine unha vacante que, previamente, ADXUDICA. Vulnera o disposto na orde da convocatoria, o disposto na leí e incluso nos dereitos constitucionais. E por isto que non cabe acordar se non a nulidade da resolución recorrida. A praza de piano foí suprünida sen seguir o procedemento legal de revisión de actos e baixo unha suposta rectificación de erros que non se axusta aos criterios do artigo 109.2, ao non tratarse dun erro material, aritmético nin de feíto evidente. A eliminación da praza non foi motivada conforme ao procedemento legal. A aplicación do artigo 109.2 da Leí 39/2015 (antigo 105.2 da Lei 30/1992) sobre erros materiais non resulta procedente segundo a consolidada xurispmdencia".
En sede de conclusiones la Letrada de la parte recurrente señaló que la plaza controvertida fue eliminada sin motivación individualizada ni procedimiento de revisión. Asimismo, se afirma que se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. Por otra parte, se mantiene que en el último concurso está ofertada la plaza pretendida como vacante.
Se esgrime por la recurrente que la resolución de 18-11-2025 introduce por primera vez una conflictividad judicial general. A su juicio, todos estos hechos eran conocidos con anterioridad por la Administración sin que afecten a la plaza deseada.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opuso a la estimación del recurso por los motivos que, en síntesis, se pasan a exponer. En primer lugar, se señala que la base segunda apartado primero del concurso de traslados exige que todas las vacantes que se convoquen se correspondan con plazas que tengan su funcionamiento previsto en la planificación general educativa. Afirma la Administración que se vincula la convocatoria de las vacantes a que la planificación educativa lo permita o lo exija.
Por otra parte, se sostiene que las diferencias entre el listado de vacantes provisionales y definitivas no son arbitrarias ni injustificadas, sino que tienen su origen en la litigiosidad existente en relación al particular. Afirma la Letrada de la Xunta de Galicia que esa conflictividad obligó a que la Administración optase por una solución prudente y temporal hasta que la finalización de los procesos judiciales pudiese permitir una planificación educativa sobre unos presupuestos ciertos y seguros.
Alega la Administración que exigir otra actuación sería una injerencia en la potestad autoorganizativa que la preside toda vez que, a su juicio, resulta patente que los cambios introducidos en el concurso de traslados no son arbitrarios ni discriminatorios. Se sostiene que no puede prevalecer el interés particular del recurrente por encima del interés público.
SEGUNDO. - Hechos que resultan del Expediente Administrativo.
En fecha 4-11-2024 se publica en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 21 de octubre por la que se convoca concurso de traslados entre el personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, profesores técnicos de formación profesional, a extinguir, maestros de taller de artes plásticas y diseño, maestros, inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación (código de procedimiento ED012A).
En el apartado segundo de dicha Orden, relativo a las vacantes que se convocan, se establece que: "1. Ao abeiro desta orde convócanse, ademais das vacantes previstas no momento da convocatoria, as que se produzan por xubilación forzosa por cumprimento dos 70 anos de idade durante o curso académico 2024/25, as que se produzan como consecuencia de xubilacións ou outras circunstancias ata o 31 de decembro de 2024 e as que resulten da resolución do concurso en cada corpo polo cal se concursa, así como as que se orixinen, no ámbito da xestión da Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional, e os restantes departamentos das administracións educativas que se encontren en pleno exercicio das competencias en materia de educación. Todas elas sempre que se correspondan con prazas que teñan o seu funcionamento previsto na planificación xeral educativa ou na planificación do funcionamento da Inspección educativa. Non se ofertan, polo tanto, aquelas prazas que se poidan producir como resultas da resolución dos concursos de traslados, cando unha persoa obteña destino definitivo nun corpo pero o seu destino definitivo de orixe o posúa noutro corpo con código distinto de participación. Poderán ofertarse vacantes nos centros integrados de formación profesional nas especialidades con competencia docente para impartir os módulos formativos de Comunicación e Sociedade e de Ciencias Aplicadas da formación profesional básica".
En fecha 26-11-2024 el recurrente presenta instancia señalando que participa en el concurso bajo la modalidad de destino definitivo (folios 130 a 133 del EA).
A los folios 135 y siguientes obra Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, por la que se hacen públicas las vacantes provisionales que serán objeto de provisión en el concurso de traslados entre personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundario, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, maestros, inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación (código de procedimiento ED012A).
A los folios 155 y 156 obra Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos en virtud de la cual se resuelve: "Primero. Adjudicar destino provisional al personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundario, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación que figuran en la página web de esta consellería (www.edu.xunta.gal/) para cubrir plazas en los centros o sedes que allí se especifican. Segundo. Publicar las relaciones provisionales de personas excluidas en la página web de esta consellería por las causas que se indican".
Al folio 296 de la resolución provisional 2024-2025 que incluye las adjudicaciones por puntuación consta en lo relativo al tipo de plaza NUM000 PIANO: " Maximino (...) DESTINO: NUM001 (...) CMUS Superior da Coruña".
AL folio 307 obra Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos en virtud de la cual se resuelve: "Primero. Publicar nos anexos de esta resolución que de sucesivo se indican las vacantes definitivas para el curso 2024/2025 de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundario, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, maestros, inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación. Anexo I: Vacantes definitivas del cuerpo 555 Anexo II: Vacantes definitivas del cuerpo 590 Anexo III: Vacantes definitivas del cuerpo 592 Anexo IV: Vacantes definitivas del cuerpo 593 Anexo V: Vacantes definitivas del cuerpo 594 Anexo VI: Vacantes definitivas del cuerpo 595 Anexo VII: Vacantes definitivas del cuerpo 596 Anexo VIII: Vacantes definitivas del cuerpo 597 Anexo IX: Vacantes definitivas del cuerpo 598 Segundo. Todas las vacantes definitivas que figuran nos anexos de esta resolución podrán ser objeto del concurso de traslados".
En fecha 21-5-2025 se publica en el Diario Oficial de Galicia la RESOLUCIÓN de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados entre personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundario, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, así como inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación (código de procedimiento ED012A).
En dicho acto administrativo se resuelve expresamente lo siguiente: "Primero. Adjudicar y hacer público, tanto en el Diario Oficial de Galicia como en la página web de esta consellería (www.edu.xunta.gal), el destino con carácter definitivo, en virtud da provisión de este concurso de traslados, del personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño, de los profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, de los maestros de taller de artes plásticas y diseño y de los inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación, que se incluye en el anexo I de esta resolución, en los centros y sedes que en él se especifican. Segundo. Declarar y hacer pública, tanto en el Diario Oficial de Galicia como en la página web de esta consellería (www.edu.xunta.gal), la situación de expectativa de destino del personal funcionario de los cuerpos docentes que se relaciona en el anexo II de esta resolución. Tercero. Aprobar y hacer pública, tanto en el Diario Oficial de Galicia como en la página web de esta consellería (www.edu.xunta.gal), la relación definitiva de personas excluidas que consta en el anexo III de esta resolución, por las causas que se indican. Cuarto. En caso de que hasta el 31 de agosto de este año resulten suprimidos puestos de trabajo adjudicados por la presente resolución y con el objeto de determinar cuál es el profesorado afectado por dicha supresión, se estará a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 140/2006, de 31 de agosto , por el que se determinan los criterios de pérdida del destino definitivo por las funcionarias y funcionarios docentes que prestan servicios en los centros educativos que impartan enseñanzas distintas de las universitarias y el cómputo de antigüedad en el centro en función de las causas de acceso a él (DOG número 169, de 1 de septiembre). También se podrán declarar anulados los destinos adjudicados que estén afectados por la estimación de recursos derivados de esta resolución. El profesorado afectado y que participa como forzoso quedará en la situación de suprimido con pleno derecho preferente a la localidad/zona en que se le anula el puesto de trabajo obtenido. Si participaron con carácter voluntario, adquirirán el derecho preferente a la localidad y a la zona en la cual se le anula el puesto de trabajo obtenido o en el que tenía acreditado el destino definitivo, a su elección, siempre y cuando su resulta no hubiera sido cubierta. Quinto. De conformidad con lo establecido en la base trigésimo cuarta de la Orden de 21 de octubre de 2024 (DOG de 4 de noviembre), la toma de posesión de los nuevos destinos adjudicados mediante esta resolución, que se realizará en el departamento territorial correspondiente, tendrá efectividad administrativa de 1 de septiembre de 2025, por lo que el cese en los centros anteriores se expedirá con efectividad de 31 de agosto de 2025. Sexto. Al personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos, inspectores o profesores que obtengan destino desde la situación de personal suprimido o desplazado o ejerciendo el derecho de retorno se le hará constar esta circunstancia en la diligencia de toma de posesión. Séptimo. Las personas concursantes que obtengan plaza en este concurso en alguna de las especialidades no relacionadas en la base decimosegunda.2 de la citada orden estarán obligadas, en el plazo de dos años, contados a partir de 1 de septiembre de 2025, a obtener, al menos, el certificado de lengua gallega (Celga 4), excepto que acrediten haberlo superado con anterioridad o que posean alguna de sus convalidaciones u homologaciones. Octavo. Contra esta resolución definitiva, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas podrán formular, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la persona titular de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o directamente un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el juzgado de lo contencioso-administrativo que sea competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 , 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ".
Entre las plazas correspondientes a la categoría de Piano no se encuentra la provisionalmente adjudicada al recurrente.
En fecha 23-5-2025 el demandante interpuso recurso de reposición frente a la antedicha resolución de fecha 12-5-2025. En este sentido, consta documento al folio 471 del EA en el que se indica que: "Polo presente escrito comunícolle que con data 23/05/2025 ás 14:46 horas tivo entrada no Rexistro Electrónico da Xunta de Galicia o recurso de reposición presentado por vostede contra resolución do 12 de maio de 2025, pola que se resolve definitivamente o concurso xeral de traslados entre o persoal funcionario docente (ED012A)".
El recurso contencioso administrativo se interpuso frente a la desestimación presunta del recurso de reposición.
En fecha 18-11-2025 se dicta resolución expresa desestimando el recurso de reposición (folios 473 y siguientes del EA).
TERCERO. - Resolución del recurso.
Sobre una cuestión sustancialmente idéntica se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia 613/2017 de 13 de diciembre (ROJ: STSJ GAL 7925/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7925) que declaró que: "Por lo demás, dicho informe tampoco puede incorporarse como motivación de la supresión de la plaza adjudicada provisionalmente a la recurrente, porque fue emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la señora Martina , y la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017 (recurso nº 2708/2015 ) critica el que se produzca la motivación con ocasión del recurso administrativo interpuesto con este razonamiento: " Y tal proceder no es admisible pues el hecho de que en vía de recurso la administración decidiera recabar informes ampliatorios sobre las razones que fundamenten la calificación de la valoración otorgada a los participantes sobre su adecuación al puesto -página 229 de la Parte II del expediente- representa, simple y llanamente, un intento de salir al paso de la alegación de falta de motivación realizada en su recurso y que realmente concurría, en definitiva, de subsanar un evidente vicio del acto administrativo impugnado y en forma claramente extemporánea e improcedente. Con ello estamos afirmando que cuando en el acuerdo adoptado para solicitar la ampliación del informe se hacía invocación del artículo 82 de la Ley 30/1992 lo que hacía era realmente alterar la función y finalidad revisora del recurso, trámite en el que la administración no puede introducir nuevos elementos que alteren las bases de su inicial decisión, máxime cuando ha podido y debido incorporarlos durante la tramitación del expediente. Esta y no otra es la razón de ser del límite que contempla el párrafo segundo del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 , relativo a que "no se tendrán en cuanta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho" y que, aunque previsto para los recurrentes, debe servir como criterio válido para alcanzar la conclusión anunciada de imposibilidad de alterar los hechos a valorar. La administración podrá obtener informes jurídicos que sirvan de apoyo a su decisión -los contempla el artículo 112.3 de la norma citada - pero no alterar los hechos -méritos que se valoraron y documentos que los justificaban-. En suma, lo que la administración tuvo que hacer fue explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida y no introducir nuevos elementos que le permitiesen justificar esa calificación, alterando de esta manera las bases de la convocatoria con indefensión de la parte hoy recurrente ".
CUARTO: La adjudicación provisional constituye un verdadero acto declarativo de derechos; principio de confianza legítima.-
Las exigencias de seriedad y rigor de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, marcado por la seguridad jurídica, imponen el carácter vinculante de la resolución de adjudicación provisional de destinos, de modo que no cabe eliminar la plaza adjudicada provisionalmente sin seguir el procedimiento de revisión de actos idóneo, con arreglo a los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 (hoy 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
En congruencia con lo anterior, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de junio de 2013, dictada en el recurso de apelación 155/2013 , la adjudicación provisional es un acto de trámite cualificado, que se alza en acto declarativo de derechos para el solicitante, bajo la condición resolutoria de la existencia de reclamación fundada de terceros, pero sin que la Administración ni el propio solicitante puedan dejarla sin efecto por su propia voluntad. En efecto, una vez dictada la adjudicación provisional, y conocida por los terceros interesados (provocando su confianza legítima), la Administración no podría apartarse de la misma sin motivación en los términos y vicisitudes de la convocatoria.
Con ello salimos al paso del primero de los argumentos que esgrime la recurrente en el escrito formalizador del recurso de apelación, puesto que ni la resolución provisional es simplemente indicativa u orientativa, ni para los participantes constituye una mera expectativa, sino un verdadero acto declarativo de derechos, de modo que si un tercero no reclama frente a dicha resolución, la Administración no puede invalidarla sino siguiendo el procedimiento antes mencionado, pues conculca los principios de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución , y confianza legítima, este último en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 (hoy , 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).
La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo también ha reconocido la vigencia en nuestra legislación del principio de confianza legítima en las sentencias de 10 de junio de 2013 (recurso de casación 1461/2012 ), 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ) y 22 de febrero de 2016 (recurso 4048/2013 ), entre otras muchas de sentido análogo.
En esta última se argumenta que la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración, y posteriormente declara: " Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente".
Resulta incuestionable que esos tres requisitos concurren en el caso presente, una vez que se había dictado la resolución provisional de adjudicación en favor de la actora, como signo externo, que generó en la recurrente la legítima esperanza de la adjudicación definitiva, y finalmente la Administración contradijo su actuación anterior de un modo incoherente y sorprendente, sin seguir el procedimiento idóneo para revisar su acto previo.
La eliminación de la plaza provisionalmente adjudicada a la demandante no puede quedar amparada con la invocación del ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración, porque dicho ejercicio siempre ha de respetar lo que la legalidad impone, tanto en la forma como en el fondo, y los derechos declarados en las actuaciones precedentes.
QUINTO: La base 2ª de la convocatoria no habilita para la supresión de la plaza.-
La base 2ª de la Orden de convocatoria de 13 de enero de 2016 tampoco puede servir de amparo para la eliminación de la plaza, porque en ella no se habilita a la Administración para tal supresión.
" Ao abeiro desta orde convócanse, ademais das vacantes previstas no momento da convocatoria, as que se produzan por xubilación forzosa por facer os 70 anos de idade durante o curso académico 2015/16, as que se produzan como consecuencia das xubilacións ou outras circunstancias ata o 30 de abril de 2016, e as que resulten na Comunidade Autónoma de Galicia da resolución do concurso en cada corpo polo que se concursa, todas elas sempre que se correspondan con prazas que teñan o seu funcionamento previsto na planificación xeral educativa ou na planificación do funcionamento da inspección educativa.
Publicación das vacantes.
As vacantes provisionais e definitivas dos centros e postos publicaranse no Diario Oficial de Galicia ".
En efecto, una lectura reposada de dicha base permite advertir que en ella se habilita a la Administración para ofertar las siguientes plazas: 1º las vacantes previstas en el momento de la convocatoria, 2º las que se produzcan por jubilación forzosa por edad durante el curso 2015/2016, 3º las que se produzcan como consecuencia de las jubilaciones u otras circunstancias hasta el 30 de abril de 2016, y 4º las que resulten de la resolución del concurso.
Pero en dicha base no se apodera a la Administración para eliminar las plazas ya ofertadas y asignadas provisionalmente a los participantes en el concurso.
Y además dicha oferta sólo se permite siempre que se correspondan con plazas que tengan su funcionamiento previsto en la planificación general educativa o en la planificación del funcionamiento de la inspección educativa.
Por tanto, la alusión que se hace a la planificación educativa es para la oferta, no para la supresión de plazas.
SEXTO: El mecanismo del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 no es idóneo para la supresión de la plaza.-
Tampoco presta respaldo a la actuación de la Administración el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 (hoy 109.2 de la Ley 39/2015 ), según el cual " Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos ".
El examen de la jurisprudencia interpretativa del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que en el caso de autos no concurren los presupuestos exigidos en dicho precepto para hacer uso de ese procedimiento. En definitiva, dicha jurisprudencia interpretativa del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 respalda plenamente la pretensión de la recurrente, puesto que en el caso presente no se ha producido un error material que permita acudir a aquella vía para rectificarlo.
En efecto, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero , 13 y 29 de marzo , 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero y 11 de julio de 1990 , 28 de septiembre , 14 y 23 de diciembre de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 18 de junio de 2001 , 5 de febrero de 2009 , 16 de febrero de 2009 , 18 de marzo de 2009 , 15 de marzo de 2010 , y 13 de octubre de 2011 , han concretado los requisitos que han de concurrir para la aplicación del mecanismo de la rectificación de errores de dicho artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , antes comprendido en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , habiendo establecido que el error material o de hecho (único que, junto al aritmético, puede ser objeto de rectificación) se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación, frente al carácter de declaración jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho, por lo que para poder aplicar el mecanismo de la rectificación de errores materiales o de hecho se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, que requiere un procedimiento específico previsto en los arts. 102 y ss. de la Ley 30/1992 ; g) finalmente, se viene exigiendo que se aplique con un hondo criterio restrictivo. Como ha señalado la misma jurisprudencia, los errores de hecho son aquéllos de carácter aritmético, numérico o accidental, ajenos a cualquier juicio, opinión o criterio relacionado con la aplicación de la norma, de manera que su existencia y manifestación es independiente del humano razonamiento ( sentencia de 13-3-89 ). Son errores de hecho, aquéllos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación. Por lo tanto, está excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales Y calificaciones que puedan establecerse, lo que supone que no sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sea de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos produce como consecuencia que ni el error que se invoca es de hecho o material, pues no se trata de equivocación de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, ni presenta el carácter de manifiesto u ostensible, además de que no se deduce de la mera contemplación del expediente, siendo evidente que implica una alteración sustancial del acto, ya que se suprime una plaza de las convocadas, en concreto la adjudicada provisionalmente a la actora, de lo cual se desprende asimismo que padece la subsistencia del acto en aquel extremo sustancial, ya que tratándose de un concurso de traslados para la provisión de plazas, se altera uno de los aspectos sustanciales, cual es el número de vacantes convocadas y a proveer. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación".
En similar sentido, la Sentencia 793/2021 de 3 de noviembre de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (ROJ: STSJ CV 7417/2021 - ECLI:ES:TSJCV:2021:7417) que señaló que: "SEGUNDO.-En sentencia de esta misma Sala y Sección 213/2021, de 12 de marzo (Apelación 305/2019) nos referimos en lo aquí trasladable a que "Las exigencias de seriedad y rigor de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, marcado por la seguridad jurídica, imponen el carácter vinculante de la resolución de adjudicación provisional de destinos, de modo que no cabe eliminar la plaza adjudicada provisionalmente sin seguir el procedimiento de revisión de actos idóneo, con arreglo a los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 (hoy 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). En congruencia con lo anterior, como ya se ha señalado, entre otras en las sentencias del TSJ de Castilla La Mancha n.º 284/2019, de 22 de noviembre, recurso 222/2018 , del TSJ Galiciade 25 de junio de 2013, dictada en el recurso de apelación 155/2013 , y en la n.º 28472019, de 22 de noviembre, recurso de apelación n.º 222/2018,del indicado TSJ de Galicia, la adjudicación provisional es un acto de trámite cualificado, que se alza en acto declarativo de derechos para el solicitante, bajo la condición resolutoria de la existencia de reclamación fundada de terceros pero sin que la Administración ni el propio solicitante puedan dejarla sin efecto por su propia voluntad. En efecto, una vez dictada la adjudicación provisional, y conocida por los terceros interesados (provocando su confianza legítima), la Administración no podría apartarse de la misma sin motivación en los términos y vicisitudes de la convocatoria. Ni la resolución provisional es simplemente indicativa u orientativa, ni para los participantes constituye una mera expectativa, sino un verdadero acto declarativo de derechos, de modo que si un tercero no reclama frente a dicha resolución, la Administración no puede invalidarla sino siguiendo el procedimiento antes mencionado, pues conculca los principios de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución , y confianza legítima, este último en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 (hoy , 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ). La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo también ha reconocido la vigencia en nuestra legislación del principio de confianza legítima en las sentencias de 10 de junio de 2013 (recurso de casación 1461/2012 ), 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ) y 22 de febrero de 2016 (recurso 4048/2013 ), entre otras muchas de sentido análogo. En esta última se argumenta que la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración, y posteriormente declara: " Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente" Resulta incuestionable que esos tres requisitos concurren en el caso presente, una vez que se había dictado la resolución provisional de adjudicación en favor de la actora, como signo externo, que generó en la recurrente la legítima esperanza de la adjudicación definitiva, y finalmente la Administración contradijo su actuación anterior de un modo incoherente y sorprendente, sin seguir el procedimiento idóneo para revisar su acto previo. La eliminación de la plaza provisionalmente adjudicada a la demandante no puede quedar amparada con la invocación del ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración, porque dicho ejercicio siempre ha de respetar lo que la legalidad impone, tanto en la forma como en el fondo, y los derechos declarados en las actuaciones precedentes. En los mismos términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de 9-5-2000, recurso 799/1999 , que enseña lo siguiente: ""Sin embargo, plasmado el ejercicio de tales facultades de la Administración en la publicación de las vacantes a cubrir en el correspondiente número del B.O.M.E.C., se termina con la indefinición de las plazas vacantes que pasan a identificarse de manera concreta, insertándose las mismas como un elemento más de la convocatoria; por otra parte, una vez producida la resolución provisional, que se proyecta sobre las plazas convocadas y que, como se desprende del criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1982 , constituye el acto administrativo por el que se acepta la oferta realizada por los participantes mediante su instancia, surge el derecho de los mismos a que el procedimiento se desarrolle conforme a las previsiones de la convocatoria, incluida la identificación de las plazas a cubrir que ya se ha producido. Por ello, a partir de dicho momento, la Administración está sujeta, para la eliminación de determinadas plazas, que supone la modificación de la convocatoria, al procedimiento de revisión de los actos declarativos de derechos previsto en los arts. 103 y siguientes de la Ley 30/92 , pues de no hacerlo así se produciría la alteración de los términos de la convocatoria al modificarse las posibilidades de acceso a determinadas plazas vulnerándose el derecho de los participantes a que el procedimiento se resuelva conforme a las bases que, como se ha dicho, incluyen las previsiones sobre las plazas a cubrir. En este caso tal procedimiento no se ha observado, por lo que la eliminación de plazas denunciada no encuentra amparo en dichas previsiones legales" (...) Ante ello, es procedente la estimación del recurso de apelación, si bien lo será parcial a estimarse que lo oportuno no es tanto la anticipación de la adjudicación definitiva de la plaza adjudicada provisionalmente a la actora, cuanto declarar disconforme a derecho la exclusión de tal la plaza - de la especialidad de piano conservatorio profesional de música "Guitarrista J. Tomás" de Alicante (código NUM002)- de la relación definitiva, acordando la retroacción del procedimiento a efectos de que sea resuelta en derecho dicha adjudicación sin perjuicio de reconocer asimismo en favor de la actora/apelante, caso de serle definitivamente adjudicada la plaza solicitada los efectos económico-administrativos que puedan derivar con carácter retroactivo y vinculados al concurso de referencia".
La proyección al caso que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial expuesta determina la íntegra estimación del recurso. Así, se suprime la plaza previamente adjudicada provisionalmente al recurrente sin motivación alguna que la justifique.
La motivación ofrecida por la Administración se introduce con posterioridad, en sede de recurso de reposición, sin que la misma sirva de justificación a la supresión realizada sin acudir a los cauces procedimentalmente previstos para ello.
Debe recordarse, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró que: "Las exigencias de seriedad y rigor de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, marcado por la seguridad jurídica, imponen el carácter vinculante de la resolución de adjudicación provisional de destinos, de modo que no cabe eliminar la plaza adjudicada provisionalmente sin seguir el procedimiento de revisión de actos idóneo, (...)una vez dictada la adjudicación provisional, y conocida por los terceros interesados (provocando su confianza legítima), la Administración no podría apartarse de la misma sin motivación en los términos y vicisitudes de la convocatoria (...) la alusión que se hace a la planificación educativa es para la oferta, no para la supresión de plazas".
Se señala en la resolución expresa que: "Estamos limitados de cara á planificación xeral educativa respecto das prazas ou cadro de persoal nos conservatorios superiores de música, razón pola que houbo a variación que se impugna no listado de vacantes definitivas respecto do listado de vacantes profesionais. Esta limitación trae causa da conflitividade xudicial, aínda vixente, derivada do procedemento de acceso ao corpo de catedráticos de música e artes escénicas, nas especialidades vinculadas ás ensinanzas superiores de música, convocado pola Orde do 20 de marzo de 2018 (DOG do 16 de abril). Deseguido contextualizaremos as circunstancias e efectos desta conflitividade xudicial (...) 5.- Ante tal conflitividade xudicial, que implicaba a numerosas persoas, coa falta de certeza de como se resolverían esas accións xudiciais, a Consellería, para atender as necesidades de persoal dos conservatorios superiores, optou por unha solución prudente e temporal, ata que a finalización desa conflitividade permitise unha planificación educativa sobre uns presupostos certos e seguros. A partir do curso 2022/2023, dadas as numerosas vacantes producidas nos conservatorios superiores de música, moitas delas por mor da execución da sentenza, e dada a sobredotación dos conservatorios profesionais de música pola mesma causa, decidiuse aliviar esa sobredotación mediante a ampliación dos postos a cubrir temporalmente por funcionarios do corpo de profesores de música e artes escénicas nos conservatorios superiores de música, mediante destinos provisionais Como norma xeral, resulta preferente que o cadro de persoal dos conservatorios superiores de música estea ocupado por catedráticos música e artes escénicas, en canto poden asumir máis atribucións e funcións que os funcionarios do corpo de profesores de música e artes escénicas. Para a cobertura efectiva de tales postos temporais do corpo de profesores de música e artes escénicas nos conservatorios superiores de música, empregouse neste cursos o procedemento de adxudicación de destinos provisionais previsto no ordenamento xurídico para tal efecto (Orde do 7 de xuño de 2018). Procedementos, para cada curso escolar, no que puideron participar, iso si, todos os funcionarios do corpo de profesores de música e artes escénicas, non só os afectados pola execución da sentenza. A alternativa a isto podería ter sido cubrir con funcionarios interinos as necesidades de persoal para atender a oferta educativa dos conservatorios superiores, e manter a sobredotación de persoal nos conservatorios profesionais, o que implica, é obvio, un uso ineficiente dos recursos públicos e un gasto innecesario para a Facenda Pública, en canto existen alternativas como a empregada por esta administración. 6) Neste momento aínda non consideramos pechada a conflitividade xudicial, existen acción xudiciais aínda abertas susceptibles de afectar a título individual ou susceptibles mesmo de ter unha capacidade expansiva que afecte a un número indeterminado de persoas. Ao fío disto último salientamos a peza separada do incidente de execución de sentenza 22/2022, referido á execución da sentenza ditada no procedemento ordinario 163/2018, promovido por Justino, no que solicita que a execución da sentenza, no relativo á anulación parcial do anexo I (baremo de méritos), considera o executante que a sentenza obriga a outorgar a todos os participantes no procedemento selectivo un novo prazo para acreditar e alegar novos méritos, referidos á data da convocatoria, na parte afectada pola sentenza, e que se proceda a unha nova valoración. Este incidente de execución fora inicialmente arquivado por auto do 10/12/2024, posteriormente por auto do 12/02/2025 acóllese o recurso de reposición e admítese a trámite o incidente de execución. Cómpre salientar que este auto apróbase o mesmo día que se publica o listado provisional de vacantes, o 12/02/2025. Outros procesos xudiciais pendentes relacionados serían os procedementos abreviados seguidos no Xulgado do Contencioso Administrativo 1 de Santiago de Compostela (PA 166/2025 e PA 198/2024) e no Xulgado do Contencioso Administrativo 2 de Santiago de Compostela (PA 552/2024, PA 535/2024 e PA 548/2024), nos que, como consecuencia da súa participación no procedemento convocado pola Orde do 20 de marzo de 2018 e ás vacantes deixadas no procedemento logo da execución da sentenza, que tales vacantes se lles adxudiquen aos recorrentes. Precisamente 2 dos recorrentes neses procedementos xudiciais solicitan o acceso á especialidades do corpo de catedráticos de música e arees escénicas (piano, repertorio con piano para instrumentos e repertorio de piano con voz) que afectarían á conveniencia de dotar nos conservatorios superiores de música de postos da especialidade de piano do corpo de profesores de música e artes escénicas. Na mesma liña podemos citar o procedemento execución 10/2024, dimanante do procedemento abreviado 13/2020, seguido no Xulgado do Contencioso Administrativo 4 da Coruña, no que a recorrente solicita tamén ocupar algunha das vacantes das especialidades citadas".
Las circunstancias esgrimidas en el recurso de reposición eran conocidas para la Administración en el momento de publicación de la convocatoria. La motivación ofrecida, se reitera, en sede de recurso de reposición no ampara la supresión de la plaza provisionalmente adjudicada sin seguir los cauces legales establecidos para ello.
No se acredita, asimismo, la existencia de litigiosidad en relación a la plaza pretendida por el recurrente.
Por lo tanto, atendiendo a todo lo expuesto con anterioridad, especialmente al carácter vinculante de la resolución de adjudicación provisional, al principio de confianza legítima y, asimismo, a la absoluta falta de motivación de la resolución de adjudicación definitiva en relación a la supresión de la plaza (se recuerda que la motivación se introduce en la resolución del recurso de reposición), procede estimar el recurso interpuesto por la parte recurrente.
En la demanda rectora se interesa que: "se anule a eliminación da praza de Piano do CMUS Superior da Coruña, ordenando a retroacción do procedemento para que sexa adxudicada conforme á resolución provisional".
En el acto de la vista, este juzgador interesó que se aclarara la pretensión articulada en el suplico de la demanda rectora. En este sentido, la Letrada de la parte recurrente interesó la declaración de nulidad parcial de la resolución, únicamente, en lo relativo al recurrente.
El artículo 33.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que: "1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".
Al folio 296 de la resolución provisional 2024-2025 que incluye las adjudicaciones por puntuación consta en lo relativo al tipo de plaza NUM000 PIANO: " Maximino (...) DESTINO: NUM001 (...) CMUS Superior da Coruña".
En consecuencia, se dictará sentencia en el sentido de anular parcialmente la resolución impugnada, exclusivamente en relación a la supresión de la plaza provisionalmente adjudicada al recurrente, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración demandada se resuelva conforme a la resolución provisional.
CUARTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse estimado íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte demandada con el límite de 250 euros.
Se estimaíntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Maximino frente a la resolución identificada en el fundamento jurídico primero, ANULANDO PARCIALMENTE la misma, exclusivamente en relación a la supresión de la plaza provisionalmente adjudicada al recurrente, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración demandada se resuelva conforme a la resolución provisional en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero.
Se condena en costas a la parte demandada con el límite de 250 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma puede interponerse recurso de apelación( artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Así lo pronuncia, manda y firma, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo de la Plaza Judicial nº2 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.
Fallo
Se estimaíntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Maximino frente a la resolución identificada en el fundamento jurídico primero, ANULANDO PARCIALMENTE la misma, exclusivamente en relación a la supresión de la plaza provisionalmente adjudicada al recurrente, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración demandada se resuelva conforme a la resolución provisional en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero.
Se condena en costas a la parte demandada con el límite de 250 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma puede interponerse recurso de apelación( artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Así lo pronuncia, manda y firma, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo de la Plaza Judicial nº2 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.