Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 201/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 169/2023 de 05 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES
Nº de sentencia: 201/2024
Núm. Cendoj: 15078450022024100023
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:227
Núm. Roj: SJCA 227:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00201/2024
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: ED
En Santiago de Compostela, a 5 de septiembre de 2024
Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 169/2023 promovido por D. Camilo representada por el Procurador Sr. Núñez Blanco y defendido por el letrado Sr, Garabal; contra la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la Xunta de Galicia representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Y contra la resolución de fecha 25/10/2022, de la Xefa Territorial de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade, notificándole su cese con efectos económicos y administrativos desde el 26 /10/ 2022, por fin de interinidad, en virtud de toma de posesión del adjudicatario de dicho puesto en un proceso selectivo del subgrupo A1 (adjudicación nuevo ingreso DOG 202 de 24/10/2022).
La parte demandante solicitó que dicte en su día sentencia por la que declare la nulidad o subsidiariamente la anulación de las citadas resoluciones, en los siguientes términos:
º)
El Letrado de la Xunta de Galicia contestó a la demanda interesando la íntegra desestimación del recurso.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
La parte actora alega en su demanda, en síntesis, que ostentaba en el momento de dictarse las resoluciones recurridas la condición de empleado público de la Xunta de Galicia con una relación de prestación de servicios que debe considerarse en
Señala que el inicio de la relación profesional se realizó a través de los medios previstos legal y reglamentariamente, con estricto cumplimento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, y que dicha plaza, se ha mantenido en cobertura interina ocupada por la persona ahora recurrente al no haber sido ni ofertada, ni subsiguientemente convocada, ni subsiguientemente sometida a elección de destino en el momento legalmente establecido, esto es, el año de su cobertura por el actor o en su caso al año siguiente de su cobertura
Indica que las resoluciones de elección y adjudicación de destino aquí impugnadas se han producido vulnerando toda la normativa y jurisprudencia referenciada en su demanda, y en particular el contenido de la Ley 20/21, que obligaba a la reserva de la plaza del actor para su cobertura en el procedimiento de concurso regulado en dicha ley.
Y alude a que dicho puesto no estaba identificado como convocado en la convocatoria de proceso selectivo cuya elección y adjudicación de destino ha dado lugar al cese del actor, y pese a ello ha sido ofertado, y que sin embargo, más de la mitad de los 32 puestos identificados en la convocatoria como ofertados en dicho proceso , no se ofertaron en la elección de destino, ni se reservaron debidamente para su oferta en el proceso de concurso de la de la Ley 20/21, como debería haberse hecho con el puesto ocupado por la persona aquí demandante. Además, precisa que se convocaron 133 plazas de acceso libre y en la elección de destino solo se ofertaron 79 para los aprobados de acceso libre y promoción interna, siendo 76 de ellos los adjudicados a los aspirantes aprobados de acceso libre por existir dos excedencias voluntarias y una adjudicación correspondiente a una persona que aprobó promoción interna y acceso libre.
Invoca: Vulneración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103.1 y 3 de la Constitución Española; falta de determinación en las convocatorias de todos los puestos ofertados: incumplimiento de los Acuerdos; e invoca distintas Sentencias del TJUE
El letrado de la Xunta de Galicia se opone a la demanda al señalar que no existen defectos en la convocatoria en la medida en la que no tiene por objeto puestos concretos, sino plazas, y que la concreción se produce a posteriori en el momento en el que se concluya el proceso; que no existe impedimento legal para que se oferte la plaza vinculada al puesto ocupado interinamente porque la actora no ostenta un derecho real sobre el mismo, ni puede cercenar la potestad de auto-organización de la Administración. En relación con la vulneración de la Ley 20/21, entiende que no afecta a los procesos selectivos en curso, como el caso en el que nos ocupa.
La parte actora, funcionaria interina de la administración autonómica, alega la existencia de fraude en la relación de servicios porque entiende que ha ocupado un puesto de carácter estructural y permanente durante mucho tiempo.
Por lo que respecta al personal interino, el artículo 23 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia dispone (en la redacción aplicable
Respecto de la pérdida de la condición de personal interino, el artículo 24.2 del mismo texto legal señala:
Y en su apartado tercero
A la vista de la normativa expuesta, la parte actora no tiene un derecho adquirido sobre el puesto concreto, ocupa un puesto vacante que debe ser provisto con carácter definitivo por alguno de los sistemas previstos en la ley, y mientras no sea provisto, conserva su carácter de vacante. Pretender como sostiene la actora que desaparezca la causa del cese, esto es, que se sustraiga su puesto a los aspirantes que superaron un proceso selectivo, implicaría limitar el derecho de dichos aspirantes, que han acreditado el mérito y capacidad necesario para adquirir la condición personal funcionario de carrera frente a quien no ha participado o superado ese proceso. La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido como medidas válidas para sancionar los abusos y fraudes en la contratación temporal en sus sentencias de 26 /09/ 2018, 16/12/2020 o 1 /12/2021 la subsistencia y continuación de relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que precisamente se cubra por titular o se amortice la plaza vacante que cubre interinamente la recurrente, y si existe algún perjuicio adicional que deba ser indemnizado por esa contratación temporal, debe acreditarse y probarse en cada concreto. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/03/2020 declara que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, por lo que si la medida paliativa que se solicita transgrede frontalmente la normativa nacional el juez nacional no está obligado a aplicarla; no resulta posible en nuestro ordenamiento - salvo previsión legal específica al respecto- sustraer un puesto vacante de la elección de destino de un proceso selectivo y no existe sentencia comunitaria alguna que llegue a una conclusión parecida.
Se advierte además en el posicionamiento de la actora cierta contradicción y ello por cuanto que, por un lado, se queja de la prolongación en el tiempo de su interinidad que se produce por una ausencia de procesos selectivos, y, cuando se convoca el proceso selectivo, critica su desarrollo. Como se indica en la resolución se ha tratado de cubrir reglamentariamente en tres concursos de traslado, la actora ha participado en múltiples procesos selectivos del grupo A 1 sin superar ninguno, incluido aquel del que deriva el cese.
Al respecto resulta ilustrativa la Sentencia del TSJ de Galicia de 15/07/2020
II.
Denuncia en su demanda que no debió ofertarse el puesto que ocupaba interinamente toda vez que no aparecía en la relación inicial de plazas, así como que no se les notificó a los interinos la oferta de su plaza.
Ahora bien, parte la actora de un presupuesto de partida incorrecto: la convocatoria no tiene por objeto puestos concretos, sino plazas. Esto es, se ha procedido a la convocatoria de un proceso selectivo para plazas del Subgrupo al que pertenecía el puesto que estaba ocupando la actora, subgrupo A1, se prevé un número de plazas, pero no se concreta los puestos sobre los que opera porque ello depende de las necesidades al tiempo de la cobertura y de los que efectivamente estén vacantes al término del proceso selectivo. En este sentido, como razona la Sentencia del TSJ de Galicia núm. 713/2023 de 10 octubre
La determinación previa de los puestos ocupados interinamente sirve para concretar el número de plazas, pero no se garantiza que oferte el mismo puesto. La concreción se produce a posteriori en el momento en que se concluya el proceso y se sabe el número personas que los superaron, especificando los puestos concretos que se ofertan. El puesto estaba ocupado por personal funcionario interino y ello obliga a convocar el correspondiente proceso selectivo ex articulo 48.1 de la LEPG.
Se señala en la demanda que su plaza no estaba en juego. Sin embargo, la actora, sabedora de la existencia de la convocatoria del proceso selectivo podía prever que, tras la celebración del proceso selectivo, podía ser cesada porque se trata de una de las causas legales del cese de funcionario interino, cobertura reglamentaria del puesto tras la celebración de un proceso selectivo para ese subgrupo en concreto.
Se alega que no se ha notificado la oferta de la plaza, pero ni es su plaza, ni existe obligación legal de notificación, máxime además cuando la convocatoria se ha publicado en el DOG
III.
La parte actora alega la vulneración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
En el Preámbulo de la Ley 20/2021, de 28 diciembre se expone:
Respecto del pazo de resolución de los procesos de estabilización temporal ya convocados, en su Disposición Transitoria Primera indica : " Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el
Y la Disposición final tercera: " Esta Ley
Por tanto, la Ley 20/2021 no afecta a los procesos selectivos en curso, como concurre en el supuesto examinado, no pudiendo aplicarse la misma en relación con convocatorias anteriores a su entra en vigor. En este sentido, el TSJ de Galicia, en su Sentencia núm. 836/2023 de 14 noviembre razona
Y en la Sentencia de 1/12/2023 del TSJG señala: "
El puesto que ocupaba la actora estaba vacante, ocupado por personal funcionario interino. La LEPG señala en su articulo 48 :
El artículo 2. 5 de la referida ley establece: "
IV.
La parte actora denuncia que no se han indicado en la diligencia de cese los recursos procedentes y que el recurso se encontraría indebidamente calificado porque sería de alzada y no de reposición.
En primer lugar, se ha de indicar que la falta de indicación del recurso no es constitutiva de vicio de nulidad, y en cualquier caso, la parte actora ha interpuesto los recursos pertinentes sin que se le hubiese generado ninguna indefensión a la parte.
V.
Peticiona la actora indemnización por cese prevista en la Ley 20/2021. Sobre la aplicación de la misma ya se ha indicado anteriormente que no resulta aplicable al presente proceso del que deriva el cese.
Por otra parte, resulta ilustrativa la STS de 28/05/2020 que confirma la Sentencia recaída la Sentencia del TSG que a su vez estimaba el recurso de apelación de la Xunta de Galicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de A Coruña de fecha 30/06/2017, que reconocía la indemnización al personal funcionario interino. Se alegaba en la instancia discriminación entre el empleado laboral temporal y el funcionario interino puesto que, mientras aquel si percibe indemnización, la relación funcionarial interina no contempla análogo resarcimiento. El Tribunal supremo en dicha sentencia concluye que :
La única indemnización que puede percibir el personal funcionario interino para el caso de abuso sería la que tendría cabida en el ámbito de responsabilidad patrimonial , pero sería necesario probar le daño que deriva del nombramiento. Supuesto que aquí no acontece. Difícilmente pues afirmarse que la situación sufrida por el actor le hubiese ocasionado un daño toda vez que el tiempo que ha permanecido de forma interina hasta que se cubrió el puesto con un funcionario lejos de perjudicarle le ha beneficiado.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23/06/2023 señala :
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Camilo contra: la Resolución de fecha 22/ 02 /2023 de la Consellería de Promoción de Emprego e Igualdade, desestimatoria del recurso de alzada subsidiariamente reposición contra la resolución de fecha 25/10/2022, de la jefa territorial de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade, notificándole su cese con efectos económicos y administrativos desde el 26/10/2022, por fin de interinidad, en virtud de toma de posesión del adjudicatario de dicho puesto en un proceso selectivo del subgrupo A1.;
Y contra la resolución de fecha 25/10/2022, de la Xefa Territorial de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade, notificándole su cese con efectos económicos y administrativos desde el 26 /10/ 2022, por fin de interinidad, en virtud de toma de posesión del adjudicatario de dicho puesto en un proceso selectivo del subgrupo A1 (adjudicación nuevo ingreso DOG 202 de 24/10/2022).
2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.
Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
