Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 152/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 199/2024

Núm. Cendoj: 36057450022024100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:326

Núm. Roj: SJCA 326:2024

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00199/2024

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 PLANTA 17 36204-VIGO

Teléfono:986 817860/72/61 Fax:986 817873

Correo electrónico:contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: UG

N.I.G:36057 45 3 2024 0000276

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2024 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Carlos Jesús

Abogado:EUGENIO MOURE GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVIZO GALEGO DE SAUDE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Vigo, a 7 de noviembre de 2024

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Carlos Jesús representado y asistido por el letrado/a: Eva Teijeira Bastos, en sustitución de Eugenio Moure González, frente a:

- Dirección de recursos humanos del Servicio galego de saúde (SERGAS), representado y asistido por el letrado/a: Rosario Alonso Posada.

Antecedentes

PRIMERO.-El 29 de mayo del 2024 la representación procesal indicada en el encabezamiento interpuso recurso contencioso-administrativo respecto de desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a la resolución de la administración demandada, de 16 de marzo del 2023, del gerente del área sanitaria de Vigo, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución de 5 de abril del 2022 que rechazó la reclamación del interesado en materia de actualización de los módulos de atención continuada y abono de diferencias retributivas.

Pide en su demanda que se declare nula/anulable la actividad administrativa impugnada, se anule y revoque, y se condene a la demandada, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a abonar al actor los módulos realizados de acuerdo con la regla de equivalencia (1 módulo de tarde = 12 horas de guardia de presencia física según la cuantía que para estas se establezcan en las órdenes de confección de nóminas), abonando las diferencias retributivas generadas en los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la inicial solicitud (21/01/2022), más los intereses desde su respectivo devengo, y con imposición de costas.

SEGUNDO.-Por decreto de 31 de mayo del 2024 se ha resuelto su admisión a trámite, se ha reclamado el expediente administrativo.

El 31 de octubre tuvo lugar la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) , y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella.

Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, aunque inferior a la suma de 30.000 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.

Tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora ha ampliado en el acto del juicio su acción a la resolución de la demandada, de 6 de junio del 2024, que inadmitió el recurso de alzada que había presentado el interesado el 20 de abril del 2023, frente a la resolución que, a su vez, inadmitió el recurso extraordinario de revisión promovido en diciembre del 2022, frente a las resoluciones anteriores de la gerencia del área sanitaria de Vigo que denegaron sus solicitudes en materia de reclamación de cantidades.

Esta resolución expresa toma como fundamento las normas contenidas en los artículos 125, 126 y 116 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) .

Recordaremos la doctrina jurisprudencial existente sobre este privilegiado y excepcional cauce impugnatorio que es el recurso extraordinario de revisión.

Las SSTSJG Contencioso sección 1 del 11 de diciembre de 2019 (Sentencia: 568/2019 -Recurso: 187/2018), y del 18 de diciembre de 2019 (Sentencia: 588/2019 -Recurso: 133/2017), se hacen eco de la jurisprudencia del Tribunal supremo, existente al respecto, en los siguientes términos:

"Dado que lo promovido es un recurso extraordinario de revisión frente a un acto administrativo firme, por la vía del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que se corresponde con el 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), para que dicha reclamación prospere es imprescindible que se demuestre la concurrencia de alguno de los motivos previstos en dicho precepto de la misma norma, sin que esta fiscalización jurisdiccional pueda plantearse como si se tratase de una ordinaria impugnaciónde la resolución de 22 de febrero y de la Orden de 14 de julio de 2008, dado que para ello habría sido imprescindible la formulación en plazo del correspondiente recurso contencioso administrativo contra el acto que agotó la vía administrativa.Por tanto, en este litigio los cauces del debate no pueden exceder de los estrictos términos que corresponden a dicho recurso de revisión contra un acto administrativo firme a través del artículo 118 de la Ley 30/1992, vigente a la sazón ( 125 de la Ley 39/2015 ), sin que sea permisible la pretensión de un análisis amplio y sin restricciones.

Como tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el recurso de revisión es un remedio excepcional que no cabe utilizar como alternativa ni de los recursos ordinarios, ni de la impugnación jurisdiccional de los actos que devinieron firmes.

En este sentido se pronuncia la sentencia de 31 de mayo de 2012 : cuando argumenta:

" ... Ante todo procede recordar que, como hemos señalado en sentencias de 31 de octubre de 2006 (casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (casación 1093/2002 ), reiterando lo declarado en sentencia de 26 de abril de 2004 (casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto),... el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa,pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos...".

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas,que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris.Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre ".

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de abril de 2004 , 16 de febrero de 2005 , 28 de enero de 2010 , 17 de mayo de 2012 , 30 de enero de 2014 y 29 de mayo de 2015 ."

(el subrayado y negrita, es nuestro).

SEGUNDO.-Más en concreto, sobre el motivo en que pudiera ampararse el recurso extraordinario de revisión de la actora, es bueno recordar la STSJG Contencioso sección 2 del 30 de septiembre de 2019 ( Sentencia: 464/2019 - Recurso: 4311/2018), que nos dice:

"En relación a las características del recurso extraordinario de revisión, la excepcionalidad de su acogimiento y la posibilidad de que la administración lo inadmita hemos de recordar lo que resolvimos recientemente en la St. 76/2019 de 5 de febrero (recaída en el Recurso 4200/2017) en la que se dice: " Debe recordarse que la esencia de los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el artículo 125.1 de la LPAC 39/2015 (y antes el artículo 118.1 de la LRJPAC 30/1992) responde al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada y cuando tal error fáctico sea constatado por las diferentes vías que en ellos se indican (el propio expediente; los documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y posteriormente hayan sido recobrados; y la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa).

También debe señalarse que será de apreciar tal error cuando la resolución administrativa haya partido de un hechoque con posterioridad se haya demostrado inexistente o incierto, o cuando haya omitido un hechocuya ponderación habría conducido necesariamente a un resultado distinto ( STS 3ª-28/04/2009, recurso de casación 9974/2004 ).

También debe indicarse, en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación nº 4714/2002 ), que "En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fácticay que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005, recurso 7405/1999, señala respecto al concepto de error de hecho lo siguiente: "El error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes.

Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse; y esta clase de error constituye la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la LRJ/PAC cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende.

Hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativoy, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos".

Debemos colegir que la diferencia entre ambas categorías de error está en el elemento de discusiónentre la Administración y el administrado en relación con un acto administrativo; así, no hay error de hecho cuando los hechos materiales, presupuestos fácticos y circunstancias concurrentes en el dictado del acto son indiscutidas, surgiendo la discrepancia en la valoración de las mismas y en su calificación jurídica, supuesto en que se declara la existencia de un error de derecho.

De este modo, cuando el objeto de discusión se centra en vicios jurídicos, "no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación. Por lo tanto, no se puede reputar incorrecto el pronunciamiento de inadmisión que sobre tal recurso extraordinario adoptó la resolución administrativa directamente recurrida en el proceso de instancia y que no entrara en el estudio completo de fondo de tales vicios jurídicos.".

En el mismo sentido y reproduciendo varias Sts. del T.S. la St. 136/2019 de 1 de marzo del TSJ de la Comunidad Valenciana (Recurso 20/2017 ) recuerda:

Según tiene manifestado de forma constante la doctrina jurisprudencial, el recurso extraordinario de revisión que se regulaba en el art. 118 de la Ley 30/1992 era un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -solo los motivos tasados enumerados en dicho precepto legal-, impedía examinar cuestiones que debían haberse aducido mediante los recursos administrativos ordinarios o en el recurso jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, y por ello ha de evitarse en sede contencioso-administrativa que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra un acto administrativo resolutorio de un recurso extraordinario de revisión pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios administrativos.[...]

Ese error de hecho tiene que versar, según la jurisprudencia, sobre una circunstancia puramente fáctica que hubiere dado lugar a la nulidad de la resolución, debiendo poseer el error las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, es decir, ha de ser patente y claro, y resultar sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica."[...]

Por fin, la STSJ de Asturias, Contencioso sección 1 del 28 de febrero de 2020 ( Sentencia: 151/2020 -Recurso: 489/2019), razonaba:

"2.3 Ese error de hecho tiene que versar, según la jurisprudencia, sobre una circunstancia puramente fáctica que hubiere dado lugar a la nulidad de la resolución, debiendo poseer el error las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, es decir, ha de ser patente y claro,y resultar sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica".

Así, recuerda la STS de 9 de febrero de 2012 " no es error material o de hecho aquél cuya rectificación implica alterar e invalidar el contenido básico del inicial, poniendo en juego para ello apreciaciones conceptuales susceptibles de contraste controvertido, pues el error material versa sobre un hecho, cosa, suceso o realidad independientes de toda opinión, criterio particular o calificación conceptual,estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse".

( negrita y subrayado, nuestro).

TERCERO.-El anterior resumen del criterio jurisprudencial, sólido, pacífico y unívoco, sobre el concepto, alcance o proyección del error de hecho, debe servir para comprender el sentido de la presente sentencia que debe ser desestimatoria de la acción promovida.

En la demanda existe un reconocimiento que entierra la acción cuando en el "hecho" cuarto se admite:

"La Xerencia del Área Sanitaria de Vigo, por resolución de fecha 5 de abril de 2022, y fecha de registro de salida 6 de abril de 2022, notificada el 07/042022,resolvió desestimar en toda su extensión la reclamación presentada por el actor al no existir fundamento normativo que ampare su pretensión,,,"

Aunque no se hubiese reconocido por la actora esta capital circunstancia, lo demostraría el expediente administrativo que muestra una notificación al recurrente, del 14 de julio del 2022 (folio 11 EA), del departamento de RRHH, en la que se le indica que ya recibió respuesta a la primera de sus reclamaciones.

En efecto, esa primera resolución de 5 de abril del 2022, devino consentida y firme, no se ha reaccionado debidamente frente a ella, porque a pesar de su firmeza, no representa un cauce idóneo para ser combatida el recurso extraordinario de revisión que se presentó el 29 de diciembre del 2022, basado en un "error de Derecho". Ocurre que el art. 125 LPAC no contempla ese motivo entre los tasados que permiten la admisión de este recurso EXTRAORDINARIO. Como su propio nombre indica, la determinación de su alcance no puede ser objeto de una interpretación extensiva o laxa, al contrario, lo será de carácter restrictivo, ceñido a los supuestos expresamente contemplados en la Ley, y desde luego, no lo está el "error de Derecho".

Posteriormente se varió la fundamentación y se quiso basar el recurso extraordinario en el segundo de los motivos previstos en el art. 125.1, la aparición de documentos de valor esencial que, aun posteriores, evidencien el error padecido por el acto firme. Por la actora se ha señalado como esos documentos de capital valor, las providencias dictadas por el TS de inadmisión de los recursos de casación presentados por la demandada frente a las numerosas SSTSJG que respaldaban pretensiones como la ejercitada ab initio por el interesado, que desautorizaban la postura del SERGAS en cuanto al cálculo de las cantidades debidas por este concepto.

Ocurre que reiteradamente se ha sentado por la jurisprudencia que por "documentos de valor esencial", a los efectos que nos ocupan, no pueden comprenderse las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad al acto firme, aunque supongan un cambio que demuestre su disconformidad a Derecho. Lo expresaba ya la STSJ de Madrid Contencioso sección 3 del 01 de octubre de 2008 ( Sentencia: 1146/2008 Recurso: 938/2007), cuando decía:

"De otro lado, la reciente Sentencia de 24 de Junio de 2.008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo reitera que no cabe incluir en el supuesto del nº 2 del artículo 118.1 de la Ley 30/1.992 (" Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida") las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico de modo distinto a como lo hizo la resolución administrativa objeto de revisión, incluso aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión, porque entonces el recurso extraordinario de revisión, apartándose de su específica naturaleza y finalidad, se transformaría contra la armonía del sistema en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en sus números 2 y 3."

Y más recientemente, pero en idéntico sentido la STS, Contencioso sección 3 del 04 de junio de 2018 ( Sentencia: 918/2018 Recurso: 1146/2016), recordaba:

El Tribunal Supremo, ya declaró en su sentencia de 10 de mayo de 1999 (Recurso de Casación 664/1995 ,) «que esgrimir como documento nuevo una sentencia firme que puso fin a otro proceso a fin de justificar la interposición de un recurso extraordinario de revisión ( art 118. 1 º y 2º) supone desnaturalizar el presupuesto legitimador de dicho recurso, ya que éste no tiene como finalidad extender la eficacia de la cosa juzgada mas allá de lo que dispone el artículo 86 de la ley jurisdiccional (hoy 72 de la vigente Ley de 1998)».

En el mismo sentido, la sentencia del TS de 12 de noviembre de 2001 , RJ 2001/9766, dice:

«[...] lo que no es institucionalmente posible es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver -error que en el caso de autos no se ha constatado- pues dada la dicción literal del número 2 del artículo 118 de la LRJPAC y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre. Sin que puedan ser de esa calificación las decisiones judiciales que marquen un criterio decisorio que el actor considera que le favorece».

El recurrente pretendió en la instancia y pretende ahora en casación que nos pronunciemos sobre lo que considera la cuestión de fondo controvertida: si la titulación del recurrente, equivalente al título de Graduado Escolar a efectos laborales puede considerarse equivalente (a efectos laborales o profesionales) a la exigida por la base 1.2. c) de la convocatoria, Graduado en Educación Secundaria obligatoria.

Tal y como acertadamente señalo la sentencia de la Audiencia Nacional, ese no puede ser el objeto del debate, que se debe centrar únicamente en si el recurrente puede invocar esa equivalencia de titulaciones por vía de un recurso extraordinario de revisión contra la resolución administrativa dictada por el tribunal calificador, (que no lo incluyó en la relación de aspirantes declarados apto a las pruebas de selección para guardas particulares del campo), resolución que devino firme. Y respecto a esta cuestión no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia cuando afirma que se trata de una cuestión jurídica, que no fáctica, que no entra dentro de los supuestos que conforme al art. 118 de la Ley 30/1992 permitan proceder a la revisión de actos firmes.

La resolución administrativa impugnada sobre la que versa este recurso no es la resolución del tribunal calificador que lo declaró no apto, resolución ésta que quedó firme, sino la posterior resolución administrativa que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión planteado por el recurrente para intentar revisar aquella resolución administrativa inicial.

Es por ello que, partiendo, como hace la sentencia de instancia, de que la aportación de una sentencia del Tribunal Supremo en el intento de demostrar la equivocación en la que incurrió la Administración al tiempo de dictar la resolución administrativa no puede considerarse ni un documento nuevo ni un hecho nuevo que permita revisar una resolución administrativa firme -así lo han entendido numerosas sentencias de este Tribunal Supremo citadas por las sentencia de la Audiencia Nacional-, el motivo invocado no podía incluirse en ninguno de los supuestos tasados previstos en el art. 118 de la LRJPAC que permiten acceder a este recurso extraordinario."

La acción tiene que ser desestimada.

CUARTO.-En lo que a las costas del proceso se refiere el artículo 139.2 LJCA establece:

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

Y es lo que resolvemos en el presente caso en atención tanto al hecho de que se hubiese combatido una desestimación presunta, como a la circunstancia que reconoce la resolución impugnada cuando indica:

"Malia o pé de recurso que contén a resolución da xerencia da área sanitaria obxecto deste recurso de alzada, da lectura do anterior precepto despréndese que contra a inadmisión ou desestimación do recurso extraordinario de revisión só procede xa recurso en sede xudicial, quedando polo tanto pechada a vía administrativa."

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Eugenio Moure González, en nombre y representación de Carlos Jesús frente a la Dirección de recursos humanos del Servicio galego de saúde (SERGAS), y su resolución, de 6 de junio del 2024, que inadmitió el recurso de alzada que había presentado el interesado el 20 de abril del 2023, frente a la resolución de 16 de marzo del 2023 que, a su vez, inadmitió el recurso extraordinario de revisión promovido en diciembre del 2022, frente a las resoluciones anteriores de la gerencia del área sanitaria de Vigo que denegaron sus solicitudes en materia de reclamación de cantidades.

Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso, por lo que es firme.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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