Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 180/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 58/2025 de 08 de agosto del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Agosto de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 180/2025

Núm. Cendoj: 36057450022025100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:376

Núm. Roj: SJCA 376:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00180/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 PLANTA 17 36204-VIGO

Teléfono:986 817860/72/61 Fax:DIR3: J00004422

Correo electrónico:contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: JC

N.I.G:36057 45 3 2025 0000115

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Celia

Abogado:SANTIAGO NANDIN VILA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVIZO GALEGO DE SAUDE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Vigo, a 8 de agosto de 2025

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Celia representada y asistida por el letrado/a: Santiago Nandín Vila, frente a:

- Dirección general de recursos humanos del servicio galego de saúde (SERGAS), representado y asistido por el letrado/a: Rosario Alonso Posada.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 14 de febrero del 2025 recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la demandada, de 17 de diciembre de 2024 que desestima el previo recurso de alzada formulado por la recurrente frente a resolución de 28 de agosto de 2024 de la gerencia del área sanitaria de Vigo que acordó su cese como supervisora del área funcional de radiodiagnóstico con efectos de 2 de septiembre de 2024.

Se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 25 de febrero del 2025, se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite el recurso tras la presentación de la demanda, por decreto de 10 de marzo del 2024. En la demanda se pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y:

"1.- Se reconozca el derecho de la actora a ser repuesta en el puesto y funciones de Supervisora del Área de Radiodiagnóstico del Área de Sanitaria de Vigo conforme nombramiento obtenido por Resolución de 7 de mayo de 2020, con consiguiente mantenimiento de la organización del citado Área de Radiodiagnóstico como independiente del Área de Laboratorio en tanto dicho cambio no vino fundamentado por razones organizativas.

2.- Reconozca el derecho de la recurrente a la percepción de indemnización por los daños y perjuicios sufridos consecuencia del cese en el puesto de Supervisora del Área de Radiodiagnóstico, por lucro cesante a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia conforme a las bases expuestas en el fundamento de derecho VI de esta demanda, así como por daño moral en importe de 5.000 euros.

3.- Condenar a la Administración a estar y pasar por tal declaración, con imposición de las costas procesales."

Se celebró la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) , el 22 de mayo del 2025. En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la demanda, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho. Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente como indeterminada. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, pero la admisión de una diligencia de prueba, documental, interesada por la actora motivó la interrupción de la vista y diferir el trámite de conclusiones.

Se presentaron el 19 y 26 de junio, respectivamente y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente con categoría de enfermera desde el año 1992, venía ejerciendo como supervisora del área funcional de radiodiagnóstico, desde mayo del 2020, en virtud de resolución de la convocatoria pública para la provisión de ese puesto por el sistema de libre designación.

En junio del pasado año ha habido cambios en el organigrama del área sanitaria de Vigo, uno de ellos, en la dirección de enfermería y la nueva directora, a su vez, propuso a la gerencia cambios en las distintas áreas funcionales de enfermería que han comportado, entre otros ceses, el de la recurrente como supervisora del área que venía desempeñando.

El marco normativo que regula este acto se contiene en el Decreto 206/2005, de 22 de julio (Diario Oficial de Galicia del 29 de julio), que regula los sistemas de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, y vemos que su art. 56, dispone:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el personal nombrado para un puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en este capítulo podrá ser cesado por la autoridad que acordó su nombramiento por causas sobrevenidas, derivadas tanto de una reordenación de la estructura jerárquica de la institución como de la falta de capacidad para el desempeño del puesto. El cese vendrá precedido de un procedimiento que garantice la audiencia del interesado, siendo informados los representantes del personal.

2. El personal nombrado para un puesto de trabajo por libre designación, podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que acordó su nombramiento."

La STSJG Contencioso sección 1 del 25 de enero de 2017 ( Sentencia: 28/2017 -Recurso: 71/2016) ya nos avisaba del cambio de tendencia en el criterio jurisprudencial interpretativo de los nombramientos realizados por el sistema de libre designación y un exponente de ese giro que insiste en la necesidad de motivación del nombramiento/cese, es la STS, Contencioso sección 4 del 19 de septiembre de 2019 ( Sentencia: 1198/2019 -Recurso: 2740/2017), que también invoca la demanda y de la que reproducimos este fragmento:

"NOVENO.- De esta forma y a los efectos de lo que se ha identificado que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto del cese en un puesto servido por funcionarios de carrera así seleccionados, se declara lo siguiente:

1º El funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto,algo propio de los provistos mediante concurso reglado. Ese mero interés trae su causa en que la designación para el puesto se basa en un juicio de libre apreciación, por lo que quien lo designó puede juzgar que las condiciones subjetivas u objetivas, tenidas en cuenta para la designación, pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto.

2º Como el acto de nombramiento, también el de cese debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente o la adecuada formación -en su caso- de la voluntad si es un órgano colegiado y a tales exigencias formales cabe añadir la motivación si bien con la debida modulación.

3º Esta motivación ciertamente debe ir más allá de lo previsto en el artículo 58.1, párrafo segundo, del RGPPT, según el cual " la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla ". Por tanto, al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese.

La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiónes opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección.Esta exigencia de motivación se cualifica cuando se trata del cese de quien ejerce funciones de representación sindical."

Más recientemente, la STS, Contencioso sección 4 del 01 de julio de 2024 ( Sentencia: 1165/2024 -Recurso: 2678/2022, recuerda:

"3. También hemos dicho que la confianza de la libre designación no es la confianza exclusivamente personal, propia del nombramiento para cargos eventuales -asesores, jefes de gabinete e, incluso, cargos directivos- a los que se refiere el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP) .

4. La confianza que implica la libre designación es otra, atiende a los cometidos y exigencias del puesto, y en el juicio de idoneidad se sustituyen baremos objetivos por la ponderación de aspectos de libre valoración como la andadura y experiencia profesional, formación, proactividad, disposiciones del aspirante, identificación con la política, planes, programas, etc; todo en relación con el puesto objeto de cobertura.

5. En coherencia con el nombramiento, el cese del libremente elegido exige un juicio de inidoneidad sobrevenida que no puede despacharse apelando al eslogan de que el "libremente nombrado, libremente puede ser cesado".Ciertamente hay un núcleo de libre apreciación tanto de la idoneidad como de la inidoneidad que no cabe sustituir judicialmente. Ahora bien, aparte de la debida motivación, esto no quita para que en caso de cese se plantee la certeza de los hechos determinantes, pues no hay motivación materialmente válida si la ofrecida no es cierta (cfr. sentencias 499 y 723/2021 ).Formalmente podrá haberla, pero si no es cierta, la motivación padece en lo sustancial y cabe así oponerlo porque, insistimos, estamos ante una de las formas de provisión de puestos funcionariales (cfr. artículo 78.2 de. EBEP ).

6. A partir de lo expuesto se entra en el casuismo. Podrá justificarse esa inidoneidad alegando, por ejemplo, un cambio en el cometido o requerimientos del puesto, pérdida o disminución de las condiciones del titular y que determinaron un juicio positivo sobre su idoneidad, que por la forma de conducirse el funcionario ese juicio de idoneidad no fue acertado, etc; y podrá estarse ante hechos puntuales o ante la valoración de su andadura. Esa variedad de razones y situaciones podrá revisarse en cuanto a su realidad y el enjuiciamiento de la causa o causas de esa inidoneidad sobrevenida no debe hacerse, necesariamente, desde la lógica del enjuiciamiento de resoluciones disciplinarias.

7. La Sala es consciente de que, aun en el caso de invocarse razones inexactas, algo se ha roto ya en esa relación de confianza profesional entre el cesado y la Administración: podrá estimarse la demanda, pero esa confianza profesional está ya afectada. Esto podría plantear -así lo recoge la sentencia de instancia- qué efecto útil tiene una sentencia estimatoria pues, reintegrado en el puesto, podrá ser cesado de nuevo pretextando, no ya razones inexactas, sino otras fundadas que integren la idea de inidoneidad. Esto podrá ser así, pero no por ello la sentencia favorable pierde su utilidad: aparte de lo que afecte a diferencias salariales o a la carrera profesional, siempre hay un bien digno de protección como es el buen nombre o la fama y el prestigio profesional del cesado.

8. En consecuencia y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA ,reiteramos nuestra jurisprudencia y declaramos que sí cabe oponer frente al cese en un puesto de libre designación, que los hechos que se alegan como determinantes son inciertos, loque valorará el juez atendiendo a lo alegado y, en su caso, a las pruebas practicadas conforme a las reglas de la carga probatoria."

SEGUNDO.-Con este preámbulo jurisprudencial abordamos el examen de las circunstancias del caso enjuiciado, comenzando por el análisis de la justificación, motivación de la decisión combatida:

La resolución de cese de la actora indica literalmente:

"Que na actualidade, e con motivo do relevo da Dirección de Enfermería da Área Sanitaria, vaise a proceder a reordenar a estrutura xerárquica existente, reorganizando as áreas de traballo actuais e creando outras novas. Na nova estrutura da Dirección de Enfermería non se contempla o mantemento da Supervisión de Área de radiodiagnóstico, coas competencias e ámbito de actuación que determinaron a convocatoria da supervisión pola que vostede foi nomeada."

Y la resolución desestimatoria del recurso de alzada que confirma la anterior, apunta:

"O obxectivo era adaptar as áreas de competencia das diferentes SAF para mellorar a coordinación, optimizar o uso dos recursos e proporcionar unha atención máis integral á persoa usuaria..."

Y al respecto, las conclusiones finales actoras exponen la siguiente queja:

"...entendemos que no nos encontramos ante una cuestión en la que el control jurisdiccional se pueda limitar a la mera constatación de la efectiva reorganización administrativa llevada a cabo por la nueva Dirección de Enfermería sino si tal reorganización, en cuanto el área funcional que afecta a la demandante, venía justificada en necesidades objetivadas previamente."

Pues bien, entendemos que la recurrente nos pide que nuestra valoración no se detenga en verificar si ha existido reestructuración del servicio de enfermería, sino que exploremos la necesidad de esa reorganización. Nótese que no es lo mismo que se pida que se pruebe que la motivación exteriorizada o formal del acto administrativo sea real, verdadera, que se pruebe que esa motivación cuente con otra motivación, con una justificación objetiva de la motivación, que es lo que parece pedir la recurrente.

No compartimos este ángulo del razonamiento de la actora. La norma reglamentaria de aplicación, que ya reprodujimos, art. 56 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, únicamente exige para este tipo de ceses la concurrencia de causas sobrevenidas, que pueden derivar de una reordenación de la estructura jerárquica de la institución. No añade más requisitos formales, materiales ni de especial motivación. Por tanto, si se acredita que ha habido una reordenación de la estructura jerárquica de la institución, del servicio de enfermería, concurre la causa normativa para el cese de la recurrente y desde esta perspectiva es ajustado a Derecho.

La fiscalización de la motivación de la motivación, de la causa del cese, es decir, de la reordenación de la estructura jerárquica del servicio de enfermería, supone adentrarse en un terreno no objetivo, en la potestad de autoorganización que indiscutiblemente posee la demandada, en el margen lícito de discrecionalidad que comportan esta clase de nombramientos/ceses.

La recurrente reprocha que esa motivación del acto impugnado, la reordenación de la estructura jerárquica de la institución, es "esencialmente instrumental o aparente, dirigida, en última instancia, a obtener el cese de la demandante en su puesto de supervisora de Área Funcional (SAF) de radiodiagnóstico."

Nos parece inadmisible este postulado que supone atribuir un protagonismo a la recurrente en el organigrama del servicio de enfermería vigués, excesivo, que objetivamente entendemos que no puede poseer. Es decir, si no hemos entendido mal su demanda, lo que se viene a decir es que toda la actuación de la demandada ha perseguido como fin último o principal enmascarar el cese de la recurrente. En absoluto podemos estar de acuerdo.

La realidad de los hechos objetivos probados, la que se documenta (hemos huido de la admisión de la prueba testifical abundante, propuesta por la actora, por su naturaleza subjetiva), nos demuestra lo que ordenadamente recoge en sus antecedentes la resolución impugnada, desestimatoria del recurso de alzada:

En junio del 2024 la demandada realiza cambios en el organigrama del área sanitaria de Vigo, no solo en el ámbito de la enfermería, sino de carácter general, pero en lo que ahora concierne, han comportado el cambio en la dirección de enfermaría que pasó a desempeñar Serafina.

El 24 de junio del 2024 la nueva directora de enfermería propuso a la gerencia del área, una reorganización de las áreas funcionales que pasa a dirigir, que sería efectiva a partir de septiembre del 2024, con la siguiente justificación:

"é preciso facer unha adaptación da área de competencia das diferentes supervisións de área, co obxecto de mellorar a coordinación, optimizar o uso dos recursos e proporcionar unha atención máis integral ao paciente"

Desde luego que son las habituales palabras genéricas, abstractas y estandarizadas que tanto critica la actora que se emplean para justificar las manifestaciones de la potestad autoorganizativa de la Administración, la necesidad de cambios en la estructura jerárquica de un servicio (en este caso el de enfermería). Pero nos preguntamos, qué otras alternativas existen, qué se va a decir. No se va a argumentar que los cambios son para peor, o porque el organigrama anterior simplemente había quedado obsoleto, era vetusto y había que darle un lavado de imagen, como quien cambia el mobiliario de una habitación y sustituye una decoración por otra.

Toda novedad como la exigida por el art. 56 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, consistente en la reordenación de la estructura jerárquica de un servicio, debe perseguir forzosamente su mejora y para su justificación han de emplearse esos términos que se denostan por la actora por considerar que se trata de generalidades vagas e imprecisas.

La realidad del caso concreto es que a la recurrente se le participó por la demandada que:

"Que na actualidade, e con motivo do relevo da Dirección de Enfermería da Área Sanitaria, vaise a proceder a reordenar a estrutura xerárquica existente, reorganizando as áreas de traballo actuais e creando outras novas.Na nova estrutura da Dirección de Enfermería non se contempla o mantemento da Supervisión de Área de Unidades Especiais, coas competencias e ámbito de actuaciónque determinaron a convocatoria da supervisión pola que vostede foi nomeada." (negrita, nuestra)

Esto es, aunque la demanda critique:

"...las funciones asociadas al puesto de SAF de radiodiagnóstico no habrían desaparecido en la nueva estructura sino que, parte de las mismas, solamente se habrían repartido o desmembrado entre otros Servicios; "

Lo cierto es que las funciones propias del área que había sido supervisada por la recurrente, no pueden desaparecer en absoluto. No puede racionalmente exigirse por la actora que para que su cese se justifique objetiva y legítimamente, deba extinguirse cualquier rastro de lo que fue esa área funcional.

Lo que expone la demandada es que, con la reordenación del servicio general de enfermería, el área funcional que supervisaba la recurrente ya no permanece con las mismas funciones y espacio, algunas competencias se mantienen, otras no, se crean nuevas, en esto consiste una reordenación de la estructura jerárquica de un servicio, como a la que se refiere el art. 56 del Decreto 206/2005, de 22 de julio.

La supervisión del área funcional de unidades especiales, antes del cambio operado por la demandada, tenía asignadas las siguientes unidades de actuación: UCI , HADO , diálisis , endoscopias , medicina preventiva y unidades de prevención de riesgos laborales.

La nueva dirección de enfermería opta por la reducción de esas áreas de actuación y pretende centrar el ámbito de la supervisión de las unidades especiales en los procesos urgentes (SAF de proceso urxente e outra de cardioloxía e UCI),lo que comporta prescindir de la supervisión del área de radiodiagnóstico con la competencia y ámbito de actuación existente en el momento de su creación, cuando fue nombrada la recurrente.

Éstas eras las áreas de supervisión en que se organizaba el servicio de enfermería, antes de la propuesta de reorganización presentada por la directora de enfermería y aprobada por la demandada:

SAF HOSPITALIZACIÓN CIRÚRXICA

SAF UNIDADES HOSPITALIZACIÓN (HOSPITAL MEIXOEIRO)

SAF HOSPITALIZACIÓN MEDICA E HOSPITAL DE DIA

SAF AMBULATORIA

SAF UNIDADES ESPECIAIS

SAF RADIODIAGNÓSTICO

SAF DE LABORATORIO

Y éstas son las nuevas áreas resultantes de la reordenación jerárquica del servicio que acarrea el cese de la actora:

SAF HOSPITALIZACIÓN (HOSPITAL ÁLVARO CUNQUEIRO)

SAF AREA MÉDICA

SAF CARDIOLOXIA-UCI

SAF PROCESO AMBULATORIO

SAF PROCESO URXENTE

SAF PROCESOS DE SOPORTE

SAF PROCESO ONCOHEMATOLOXICO

El contenido del acta de la reunión de 23 de julio del 2024 (folio 11 EA), contiene la explicación, motivación, de la reordenación del servicio de enfermería que, en palabras de su nueva directora, explica que:

" ...La reorganización que propone está orientada a mejorar la calidad de la atención al paciente, optimizará eficiencia y fomentará el desarrollo profesional. En este sentido, indica que tiene previsto realizar una reorganización de las supervisiones de área existentes, de manera que unifica en una supervisión de área proceso quirúrgico complejo, incluyendo en esa supervisión la unidad de hemodinámica (que la elimina de la hospitalización quirúrgica); en la supervisión de área de hospitalización médica, integra unidades antes asignadas a supervisión de unidades especiales (medicina preventiva, HADO...), la supervisión de unidades especiales tendrá asignada exclusivamente la área de críticos. Las supervisiones de área actuales de radiología y laboratorio se unifican en una supervisión de área de unidad de soporte y finalmente, informa de la creación de una nueva supervisión de oncohematología. "

Por tanto, consideramos acreditado que ha habido una reorganización del servicio de enfermería, una reestructuración de calado, global, que no ha afectado exclusivamente al área supervisada por la actora, y además, el cambio se encuentra debidamente justificado y explicado, con una motivación que además de existir formalmente y haberse exteriorizado, resulta verdadera, no fabulada y menos aun, instrumental de otro fin principal como cesar a la demandante, que es lo que sugiere ésta. Considero absolutamente innecesaria la existencia de informes técnicos previos que avalen la necesidad de la nueva organización en el servicio de enfermería, como requisito para la validez del cese de la recurrente, que es lo que ésta echa en falta.

TERCERO.-La demanda denuncia que la verdadera causa del cese de la actora ha sido una condición impuesta a la nueva dirección de enfermería, por otra profesional, Dulce.

Al respecto ya hemos motivado en otra sentencia respecto de un supuesto similar al presente, en el que se había cesado a otra compañera de la actora, supervisora de área, con ocasión de la remodelación del servicio en estas mismas fechas, que no advertimos ilicitud en el hecho que podemos reputar probado de que exista incompatibilidad profesional entre la recurrente y otras colegas suyas que pasarían a ocupar puestos de supervisión en la nueva organización del servicio. Dijimos entonces y reiteramos ahora que un hecho como en el que se centra la demanda, la condición impuesta a la nueva dirección de enfermería, por otra profesional, Dulce, en modo alguno supone esta circunstancia que deba ser acogida la acción o que el cese de la recurrente tenga motivos espurios, ni siquiera encontramos motivos objetivos para apreciar que esa incompatibilidad entre estas dos personas represente el eje de la actuación impugnada, del cese de la actora.

Es decir, puede que estas dos personas, actora y Dulce, no sintonicen en el plano de la organización del trabajo, pero esto no significa que, solo por eso, el blindaje profesional de la actora esté garantizado y solo pueda ser cesada por alguien con quien simpatice o cuya relación sea absolutamente neutra.

Queremos explicar que una reorganización de un servicio, con ceses de puestos de libre designación, será lícita, estará ajustada a Derecho, cuando esa sea la causa, cuando esa causa sea verdadera, y se exteriorice. Si además, resulta que la relación personal- profesional entre los sujetos intervinientes, cesada y quien propone el cese, no es la deseable, no por ello dejará de ser adecuada a Derecho la decisión adoptada. Es más, resulta absolutamente comprensible, lícito y lógico que en un movimiento de estas características, reorganización jerárquica del servicio con reestructuración de áreas y funciones, el nuevo director, desee rodearse de profesionales afines, de su entera confianza, es la esencia de este tipo de nombramientos, como del que fue objeto la recurrente en su día. Por mucho que se diga en demanda, la actora no ha superado un concurso de méritos, ni un concurso-oposición para ocupar el frágil, o si se prefiere, el término empleado por la STS, Contencioso sección 4 del 20 de abril de 2021 ( Sentencia: 530/2021 -Recurso: 7137/2018), "singular" puesto que vino desempeñando hasta septiembre del 2024.

Lo que, en definitiva, queremos explicar es que la recurrente concede a la animadversión que supuestamente existiría entre ella y otra colega, Dulce, y así, con la nueva directora de enfermería, una trascendencia excesiva, elevándola a la única causa de su cese, cunado no ha sido así.

De entrada hay un dato que llama poderosamente la atención, con la reforma del servicio no se ha cesado solo a la actora, se han cesado a seis supervisores más del área de enfermería, Aida, Celsa, Gloria, Sonia, Antonieta, y Luis Miguel, todos con fecha de efectos de septiembre del 2024. De todos ellos parece que solo repite uno como nuevo supervisor, pero por esto y por el número de los cesados, no nos parece sostenible que la principal causa de la decisión sea la mala relación personal de la nueva directora, con todos esos profesionales. No nos parece defendible que la reforma de enfermería sea instrumental, encubra un verdadero ánimo vengativo o represor respecto de una pluralidad de profesionales entre los que puede que no exista la sintonía que a cualquier nos gustaría que existiese en nuestro entorno laboral.

A continuación queremos profundizar sobre esta cuestión para descartar una idea de la actora, a partir de la valoración racional de la prueba existente:

Aunque la demanda se esfuerza en censurar que la incompatibilidad que existe entre la recurrente y la nueva dirección, es de tipo personal, y que éste aspecto constituye el espíritu de su cese, nosotros discrepamos tanto de lo uno, como de lo otro. Es decir, descartamos que el núcleo de la reorganización del servicio de enfermería se fundamente en razones personales y ya hemos motivado los motivos por los que así lo entendemos, y descartamos que la incompatibilidad que seguro existe entre actora y dirección sea de tipo personal, lo será de tipo profesional.

Pero es importante no perder la perspectiva, la causa principal del cese sigue siendo una reorganización del servicio de índole jerárquica, a la que de manera inseparable o estrechamente se vincula el hecho no controvertido de que entre actora y nueva dirección, no exista afinidad profesional.Esta última circunstancia entiendo que no vicia la causa del cese y la considero plenamente compatible con ella, en el sentido ya expuesto de que cuando se materializa un movimiento de esta índole, reestructuración general de un servicio en el que existen puestos de confianza que son los de libre designación, quien proponga la designación lo haga en la dirección de la consecución de la mayor armonía profesional.

Otra vertiente que nos interesa destacar como parte de la motivación de esta sentencia es aquella que quiere deslindar la incompatibilidad profesional que pueda existir entre actora y nueva dirección de enfermería, y la falta de capacidad para el desempeño del puesto, a que se refiere el art. 56 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, como causa también hábil para el cese del personal designado libremente, ya que entiendo que son ideas, planos distintos.

La STS, Contencioso sección 4 del 29 de marzo de 2023 ( Sentencia: 424/2023 -Recurso: 8411/2021) incide en la nota de la confianza como inherente a los puestos de esta naturaleza, de libre designación, en su relevancia tanto a la hora del nombramiento, como al tiempo del cese, y distingue la confianza personal, de la confianza profesional.

La esencia de la libre designación/cese es pues, la confianza profesional en el nombrado/cesado, no es cuestión de méritos, ni deméritos, hay un margen relevante de discrecionalidad en la adopción de esta clase de decisiones que no es arbitrariedad desde el momento en que hay una causa verdadera, formal y material, prevista normativamente, como es la reordenación jerárquica del servicio. En esa nueva organización pesa el componente de la confianza, que nada tiene que ver ni con la capacitación, ni con la idoneidad profesional.

La STSJG Contencioso sección 1 del 30 de noviembre de 2022 ( Sentencia: 903/2022 Recurso: 224/2021), motivaba:

"Una de las manifestaciones de las potestades discrecionales de la Administración es la de autoorganización relacionada con el derecho de la Administración a organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos. Para que pueda hablarse de discrecionalidad y no de arbitrariedad, es necesario que la Administración atienda, con su actividad, a los fines que específicamente debe perseguir el ejercicio de cada potestad, lo que sí está sometido a control (control de la discrecionalidad por la vía de la técnica de la desviación de poder). La discrecionalidad, implica libertad de elección entre alternativas igualmente justas, lo que no es posible es que, por medio de la discrecionalidad, se alteren los fines a que obedece el ejercicio de la potestad administrativa."

En otro orden de cosas, la demanda no ha cuestionado los aspectos competenciales o de procedimiento referentes al cese de la actora, no se ha puesto en duda que hubo traslado de los cambios a la comisión de centros, a las organizaciones sindicales, y audiencia a los interesados (entre ellos, la actora, reunión de 9 de julio), en reuniones mantenidas en las fechas del 23 (acta 7/2024) y 24 de julio del 2024.

Tras los ceses motivados por la reorganización jerárquica planificada, inmediatamente se publicaron las convocatorias de los procesos para la provisión de los nuevos puestos de supervisión. La circunstancia también probada de que la actora no hubiese permanecido en funciones, en el desempeño del puesto de supervisión que había ocupado, tras el cese y hasta la cobertura del puesto, por comparación a otras colegas supervisoras que sí han continuado hasta la definitiva provisión, la considero absolutamente irrelevante.

Recapitulando, ha habido un cese discrecional pero motivado, justificado en una de las causas que expresamente prevé la norma aplicable, el art. 56 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, exactamente, por razón de una reordenación de la estructura jerárquica del servicio de enfermería. Esa motivación se ha exteriorizado, es verdadera y suficiente ya que la reestructuración ha sido real, no puramente nominal, y desde luego, nos parece incluso pretencioso y sobre todo, no acreditado, sostener que la finalidad principal del cambio organizativo era el cese de la recurrente.

No se le ha removido por razones ajenas a la potestad autoorganizativa, no hay prueba de que, como se reprocha en demanda, se hubiese ejercitado ésta de forma desviada o arbitraria, y por ello no encontramos base para apreciar vulnerados los preceptos constitucionales y legales que se dicen en la demanda que desestimamos íntegramente.

CUARTO.-En materia de costas el art. 139 LJCA dispone que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Debido a la desestimación íntegra del recurso las costas se imponen a la demandante con la limitación de, en este caso, 500 euros

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Santiago Nandín Vila, en nombre y representación Celia, frente a la Dirección general de recursos humanos del servicio galego de saúde (SERGAS), y su resolución de 17 de diciembre de 2024 que desestima el recurso de alzada formulado frente a resolución de 28 de agosto de 2024 de la gerencia del área sanitaria de Vigo que acordó su cese como supervisora del área funcional de radiodiagnóstico con efectos de 2 de septiembre de 2024.

Con imposición de costas con el límite expuesto.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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