PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la Resolución indicada en el antecedente de hecho de esta resolución.
La parte recurrente alega en su demanda, en síntesis, que viene prestando servicios para la Administración demandada, con relación de servicio funcionarial de interinidad, grupo A 1 ( nivel 26) , como jefe del distrito forestal XVI ( Deza- Tabeirós) del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de ingeniero de montes, desde fecha 6/08/2014; y que en fecha 15/01/2025 formuló escrito de alegaciones ante la Administración solicitando la consolidación del grado personal, nivel 26 al ser el grado personal bajo el que lleva prestando servicios durante más de diez años, siendo denegado por la Administración mediante la resolución que se impugna.
Denuncia que el posicionamiento de la Administración infringe los derechos constitucionales del actor, concretamente, el derecho al acceso al empleo público en condiciones de igualdad, así como el propio derecho a la igualdad, recogidos en ellos artículos 23. 2 y 14 de la CE , así como la clausula 4 del Acuerdo marco anejo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo , de 28 de junio
Invoca: igualdad y no discriminación en el acceso al empleo público. Sentencia del Tribunal Supremo de 7711/2018 (Recurso 1781/2017 )
Frente a dicha pretensión impugnatoria la Letrada de la Xunta de Galicia alude a que la resolución impugnada resulta ajustada a derecho.
SEGUNDO- D. Simón, funcionario interino del cuerpo facultativo superior, escala de ingenieros, especialidad Ingeniería de Montes, subgrupo A 1, presentó en fecha 15/01/2025 solicitud de reconocimiento de grado personal nivel 26.
Esta solicitud fue denegada mediante Resolución de la Directora Xeral de empleo Público de Galicia de fecha 8/02/2025. Constituye dicha resolución el objeto del presente procedimiento, fundando el recurso en una supuesta discriminación por la interinidad del vínculo.
La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia dispone en su articulo 25.1 : " Al personal funcionario interino le es aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, el régimen general del personal funcionario de carrera, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera".
En el caso de autos, D. Simón ha venido prestando sus servicios como funcionario interino para la Xunta de Galicia durante los períodos que se justifica documentalmente -funcionario interino en el Cuerpo Facultativo, escala de Ingenieros, especialidad de Ingeniería de Montes, subgrupo A 1 - a los folios 11 a 15 del expediente administrativo.
Se ha de indicar, con carácter previo que, la STS 1592/2018 de 07/11/2018 , en la que el actor sustenta su pretensión, no declara que no cabe, a ningún efecto, incluido el de consolidación de grado, distinguir funcionarios de carrera y funcionarios interinos. Lo que proscribe dicha sentencia es la denegación de la consolidación del grado personal motivada únicamente en la naturaleza temporal del vínculo laboral con la Administración; y, ello, refiriéndose a un funcionario que venía ocupando un puesto de trabajo como interino y posteriormente pasó a desempeñar el mismo puesto de trabajo como funcionario de carrera al acceder a esta condición
Sobre la cuestión que subyace en la presente litis se ha pronunciado nuestro TSJG . En La Sentencia del TSJG 222/2024, de 1 de abril señala: " Como también señala la STS, Contencioso, sección 4, de 30/03/2023, Rec. 5294/2021 , ni la Directiva 1999/70 ni el Acuerdo Marco se oponen a que la consolidación del grado personal se reserve exclusivamente a los funcionarios de carrera teniendo en cuenta la naturaleza concreta de las tareas desempeñadas y las características inherentes a estas; a lo que se oponen es a la imposición de un requisito general y abstracto relacionado únicamente con la naturaleza temporal del trabajo de los funcionarios interinos, abstracción hecha de esas tareas.
Se trata de que no se puede denegar la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que antes de la formulación de la solicitud ya habían cumplido los requisitos exigidos por su respectiva normativa cuando prestaron servicios como funcionarios interinos.
Y, la normativa de la funcionaria demandante es la aplicada por la Administración demandada y en la sentencia apelada - art. 16.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; art. 36 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado; disposición transitoria octava Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia-.".
Sentencia que también remite a otra la STJG 553/2023, de 28 de junio que analizaba una pretensión idéntica con al que nos ocupa: " La sentencia apelada realiza una errónea interpretación de la de esta misma Sala y Sección de 17 de julio de 2019 y de la del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 , que aquella cita, toda vez que obvia una circunstancia fundamental y es la de que, en uno y otro caso, los demandantes en dichos procedimientos habían adquirido la condición de funcionario de carrera.
De ahí que, siendo el modo de adquisición del grado personal establecido para los funcionarios de carrera la obtención del puesto por los sistemas de provisión legalmente determinados, es decir, concurso y libre designación, tal y como prevé el artículo 36.1 del Real Decreto 364/1995 , no cabe reconocer la consolidación de grado por el desempeño en régimen temporal de un puesto, como es el caso de un nombramiento en régimen de interinidad, al no cumplirse las exigencias del artículo 16.2 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ello sin perjuicio de lo que resulte de lo establecido en el artículo 70.6 del citado Real Decreto , al que se remite el artículo 70.2, que dispone: " El tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel. ... Las previsiones contenidas en este apartado serán de aplicación cuando se desempeñe un puesto en adscripción provisional en los supuestos previstos en este Reglamento".
De ahí que no pueda ser acogida la pretensión de consolidación de grado personal que postula el demandante, por lo que procede revocar en este punto, la sentencia apelada."
La resolución impugnada resulta pues ajustada a derecho , pues no se ha denegado el reconocimiento de grado por el mero hecho de que el actor haya ocupado temporalmente los puestos a los que correspondería un grado superior sino porque la normativa de aplicación exige que el puesto de trabajo se ocupe definitivamente, no de manera provisional, requisito que también resulta exigible a los funcionarios de carrera, que no consolidan el grado en régimen de adscripción provisional o Comisión de servicios.
TERCERO.- En lo que se refiere a las costas del proceso, no se va a realizar expresa imposición considerándose las peculiaridades del litigio y por tratarse de una estimación parcial ( art. 139 LJCA ).