Solicitaba en su demanda que se dictase sentencia por la que se estimase la misma, en el sentido de:
- Reconocer el derecho de la actora a percibir una cuantía idéntica a la del personal integrado con carácter mensual desde 19 de enero de 2021 hasta 31 de agosto de 2023, con abono de las diferencias entre las retribuciones mensuales del Subgrupo A1 y A2 (percibidas), con las actualizaciones correspondientes, e incluidas las diferencias entre las pagas extraordinarias, y aplicación de intereses, con todos los efectos inherentes a tal declaración y la imposición de costas a la Administración demandada.
A la misma comparecieron todas las partes citadas, ratificándose la actora en su pretensión y oponiéndose la Administración demandada, que solicita la desestimación de la demanda.
Previa audiencia de las partes, la cuantía del procedimiento fue fijada en indeterminada.
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución desestimatoria por silencio de la reclamación efectuada por la recurrente el 20 de febrero de 2024 a la Dirección Xeral de Centros e RRHH de la Xunta de Galicia, por la que se solicita el reconocimiento y abono del complemento específico compensador, ampliado posteriormente a la resolución expresa de 31 de marzo de 2025, por la que se desestima la petición de la recurrente.
Se alega en la demanda,de forma sucinta, que la Ley Orgánica 3/2020, declaró «a extinguir» el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, integrando -cuando se cumple el requisito de titulación universitaria- a sus miembros en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. La Ley Orgánica 3/2022 y el Real Decreto 800/2022 desarrollan esta integración, quedando fuera de la misma aquellos docentes sin la titulación exigida, quienes continúan en un cuerpo «a extinguir», pero desempeñando las mismas funciones que los integrados.
Para compensar esta situación, el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia prevé un complemento específico destinado a los funcionarios de carrera que, sin reunir la titulación, no pudieron integrarse pero ejercen funciones equivalentes a las del subgrupo A1, pese a pertenecer al A2 y percibir menor retribución.
La demanda no cuestiona la regulación prevista para el profesorado del cuerpo a extinguir que no cumple los requisitos de titulación, sino que se adhiere a la motivación del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia que establece una compensación económica a dicho personal por desempeñar funciones idénticas a las del profesorado integrado en el subgrupo A1, pese a pertenecer al A2. La reclamante, sin embargo, sí posee la titulación exigida (Grado en Enfermería desde 2018), y presta servicios como profesora interina del Cuerpo de Enseñanza Secundaria (código 590) desde antes del curso 2023/2024, realizando funciones idénticas a las del profesorado funcionario de carrera integrado.
La reclamación se basa en que, a pesar de cumplir los requisitos de titulación, no ha podido integrarse ni ha percibido la compensación correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2023, a diferencia de los funcionarios de carrera integrados. Desde septiembre de 2023 sí percibe dicha compensación. Por tanto, se solicita el abono retroactivo de la diferencia retributiva entre los subgrupos A1 y A2 durante el periodo indicado, en aplicación del principio de igual trabajo, igual retribución, al desempeñar las mismas funciones que el personal integrado.
Se entiende que la negativa de la Administración vulnera el principio de igualdad, dado que la actora realiza tareas idénticas a las de otros docentes del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, pero sin percibir el mismo complemento retributivo por no ser funcionaria de carrera ni tener la titulación universitaria exigida para la integración plena.
Apoya su pretensión en jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establece que no puede discriminarse al personal temporal o interino en condiciones de trabajo si realizan funciones equivalentes a las del personal fijo.
Se opone la Administración demandada,con base en los argumentos recogidos en la resolución de 25 de marzo de 2024, que desestima sus pretensiones. Según indica la Consellería de Educación, desde el 1 de septiembre de 2023 la demandante ha sido nombrada funcionaria interina en puestos del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Subgrupo A1), percibiendo desde entonces las mismas retribuciones que un funcionario de carrera de ese mismo cuerpo.
En consecuencia, no procede reconocerle el complemento compensatorio previsto para el profesorado del cuerpo a extinguir (Subgrupo A2), cuyo fin es precisamente equiparar las retribuciones de ese colectivo con las de quienes ocupan puestos del Subgrupo A1. La demandante, sin embargo, ya percibe dichas retribuciones del grupo A1, por lo que no concurre desigualdad alguna ni situación que justifique la compensación reclamada.
Además, la comparación retributiva no puede hacerse respecto a funcionarios del cuerpo a extinguir, ya que el referente válido es el personal del mismo cuerpo y subgrupo en el que está prestando servicios. Por todo ello, solicitamos la desestimación de la demanda, remitiéndonos en lo demás a lo expuesto en la citada resolución.
SEGUNDO.-En el presente caso, la actora, que ha sido nombrada funcionaria interina el 1 de septiembre de 2023 en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, pretende que se le abone la diferencia salarial entre lo percibido por complemento desde el 19 de enero de 2021.
Sin embargo, este complemento retroactivo está previsto exclusivamente para aquellos profesores del cuerpo a extinguir que fuesen funcionarios de carrera y que ostentasen la titulación correspondiente, por lo que quedan excluidos todos aquellos funcionarios interinos, así como aquellos otros de carrera que no tuviesen la titulación correspondiente.
Así lo establece de modo claro la Disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece: «1. Se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria las especialidades de formación profesional incluidas en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo la atribución docente reconocida por la normativa vigente.
2. El Gobierno, de acuerdo con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento para el ingreso en este cuerpo, así como para el acceso al mismo del profesorado técnico de formación profesional que estuviera en posesión en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica de la titulación de grado universitario, o equivalente a efectos de acceso a la función pública, en las condiciones que se determinen.
3. Los funcionarios de carrera del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, no puedan acceder al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerán en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional. Estos profesores mantendrán su especialidad y la atribución docente reconocida por la normativa vigente».
En el mismo sentido, el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 11 de mayo de 2023, disponía que: «Autorizar, con efectividade do 1 de setembro de 2023, o establecemento dun complemento específico compensador para o persoal funcionario de carreira en activo do corpo, para extinguir, de profesores técnicos de formación profesional, que non se integra no corpo de profesores de ensino secundario, nunha contía mensual de cento corenta e seis euros con noventa e tres céntimos (146,93 €), equivalente á diferenza retributiva do soldo base do subgrupo A1 e o subgrupo A2, tendo en conta, tamén, a repercusión nas pagas extras»
En este sentido se pronuncian diversas sentencias, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de abril de 2025:«La LO 3/2022 por la que se establece una nueva redacción del contenido de la disposición adicional undécima de la ley orgánica 3/2020 y que posteriormente es desarrollada en el ámbito andaluz por el Real Decreto 800/2022 de 4 de octubre es sólo aplicable a los funcionarios de carrera. La recurrente pretende que se le reconozcan los servicios prestados así como el derecho a las retribuciones propias como integrante del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria desde el 19 de enero de 2021 en igualdad de condiciones a los funcionarios de carrera profesores técnicos de formación profesional, a pesar de tener la condición de interino y no funcionario de carrera.
[...] Pues bien, no se acredita la vulneración aducida. No existe discriminación alguna. En primer lugar por cuanto la normativa a la que se remite la recurrente va dirigida exclusivamente a funcionarios de carrera. Pero es más, el reconocimiento de los efectos que se indican de reconocimiento de servicios previos y retribución no consta se haya llevado a cabo respecto de los funcionarios de carrera de forma automática, sino una vez superado los procedimientos de integración que se establezcan. De manera que no todos los PTFP de carrera quedarán integrados en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, sino tan sólo quienes cumplan con los requisitos establecidos y previa concurrencia a la correspondiente convocatoria. Así resulta del Informe emitido por la Administración, en cuanto haberse realizado convocatoria pública para la integración del profesorado del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional, dependiente de la Administración Educativa Andaluza, en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, mediante convocatoria en virtud de Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, siendo requisitos para poder participar en la misma (Base Tercera): ser personal funcionario de carrera del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional; ser titular en el Cuerpo, a extinguir, de profesores Técnicos de Formación Profesional de alguna de las especialidades recogidas en la base segunda en la que se solicite la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como requisito de titulación. Quienes no queden integrados permanecerán en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario.
Es por lo expuesto que el recurso de apelación no puede ser estimado, confirmando la sentencia de instancia».
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 12 de febrero de 2025,en doctrina que, mutatis mutandis,es plenamente aplicable al caso que nos ocupa: «En cuanto a la condición de funcionario de carrera, también es un requisito que no caprichosamente ha establecido la administración, sino que lo exige el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, en su artículo 3 para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, al preceptuar el apartado 2 : «El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional solo podrá participar en la convocatoria que se efectúe por la administración educativa donde tenga su destino definitivo o se encuentre en expectativa de destino», situación que solo pueden cumplir los funcionarios de carrera.
Así que no puede ser de otra manera cuando en la Resolución de 17 de febrero de 2023 de la Dirección General de Personal por la que se convoca el procedimiento para la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, dispone la Base Tercera de su Anexo:
"Podrá participar en esta convocatoria el profesorado funcionario de carrera en servicio activo del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional que cumpla simultáneamente los siguientes requisitos: (.) b) Tener destino definitivo o encontrarse en expectativa de destino en el ámbito de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias".
En definitiva, la exclusión de los funcionarios interinos del procedimiento de integración es clara pues, el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles del Estado prevé la situación de expectativa de destino en el artículo 2 d) y regula la misma en el artículo 12 solo para los funcionarios de carrera. Por lo tanto, el Real Decreto 800/2022 al establecer como requisito y condición para poder participar en la convocatoria de integración estar en expectativa de destino, excluye claramente de esta integración al profesorado con vinculación temporal. Igualmente ocurre al señalar como requisito que sólo podrá participar en la convocatoria que se efectúe por la administración educativa donde tenga su destino definitivo, destino que solamente ostenta el funcionario de carrera, tal y como impone el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre el personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación. Ninguno de los demandantes ostenta la condición de funcionario de carrera a efectos de la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero .
Sin que suponga trato discriminatorio porque no existe parámetro válido de comparación, interino y de carrera son distintas categorías de funcionariado y un estatutario sólo puede compararse con un estatutario y un interino con otro interino.
[...]
No existe discriminación alguna en cuestión salarial. Conforme al artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los Grupos Profesionales del personal funcionario de carrera se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en diversos grupos funcionariales, dividiendo el Grupo A en dos Subgrupos, A1 y A2. Se integran en el Subgrupo A2, conforme a la Disposición Transitoria Tercera, el Grupo B correspondiente a la clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , derogada, con efectos de 1 de noviembre de 2015, por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Conforme a la titulación exigida para el ingreso en la Función publica, el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, dispone en su artículo 13 :
«2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria: a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.(.) 3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional: a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, correspondiente u otros títulos de Técnico Superior de Formación Profesional declarados equivalentes, a efectos de docencia.(...)»
En definitiva, perteneciendo todas y cada una de las personas que conforman la parte actora al Grupo Funcionarial A2 al estar integrado en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, sus retribuciones son las que le corresponde para dicho grupo funcionarial, conforme a lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias».
TERCERO.-Trasladando la doctrina fijada en las sentencias transcritas en el fundamento anterior, resulta evidente que no hay motivo alguno para la estimación de la pretensión, dado que le falta el requisito de ser funcionaria de carrera, el cual es base para obtener el complemento salarial pretendido.
La actora, desde el 1 de septiembre de 2023, ha sido nombrada funcionaria interina en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y, desde entonces, tiene derecho a las retribuciones correspondientes a ese puesto, que es un grupo A1, por lo que no puede pretender querer cobrar con carácter retroactivo una retribución o complemento que sólo estaba previsto para los funcionarios de carrera que sí se integraron en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria por ostentar la titulación, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Administración autonómica, mientras que los que, por no poder acceder a la integración por carecer de titulación, se veían obligados a permanecer en un subgrupo anterior (A2) no tenían derecho a ese complemento con carácter retroactivo.
En este caso, la actora sí ostenta la titulación requerida para la integración, pero carece del requisito de ser funcionaria de carrera, el cual viene establecido por la normativa de aplicación como inexcusable para poder obtener con efectos retroactivos dicho complemento, además de haberlo solicitado en plazo.
En este sentido, el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias, establece:
«Artículo 7. Efectos de la resolución de integración.
1. Las resoluciones estimatorias de las solicitudes de integración que hayan sido presentadas en el plazo establecido en la convocatoria de la correspondiente administración educativa a que se refiere el artículo 4, producirán efectos desde el 19 de enero de 2021 para el personal funcionario que a dicha fecha cumpliera las condiciones establecidas en el apartado primero del artículo 3. Para el personal funcionario que solo cumpliera dichas condiciones con posterioridad al 19 de enero de 2021, los efectos de las correspondientes resoluciones estimatorias se retrotraerán exclusivamente al momento en que las mismas se cumplieran. Para estos casos, se entenderá como fecha de cumplimiento de las condiciones relativas a titulación la de solicitud de expedición de los títulos académicos referidos en el citado apartado primero del artículo 3.
2. Para el profesorado que hubiese ingresado en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional con posterioridad al 19 de enero de 2021 y se le hubiese estimado su solicitud de integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, la fecha de efectos será la correspondiente a la que figure en su nombramiento en el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
Artículo 8. Reconocimiento del derecho una vez concluida la convocatoria de integración.
1. El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional que reuniese los requisitos establecidos en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con posterioridad a la finalización del plazo establecido en la convocatoria a que hace referencia el artículo 4 , o bien no hubiese solicitado la integración dentro dicho plazo, podrá solicitarlo con posterioridad en la administración educativa que le corresponda.
2. El profesorado a que se refiere el apartado anterior deberá reunir al momento de efectuar su solicitud, los requisitos y cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 5.
3. La solicitud del reconocimiento de este derecho solo podrá efectuarse, por este personal, hasta el 19 de enero de 2026.
4. Los efectos de las resoluciones estimatorias de integración que se produzcan en los casos previstos en este artículo, se referirán a la fecha de la solicitud que efectúe la persona interesada.
5. Una vez concluida la convocatoria a que se refiere el artículo 4, las administraciones educativas establecerán y desarrollarán las fases de un procedimiento abierto, cuyo plazo de solicitud finalizará el 19 de enero de 2026, y cuyo contenido mínimo será coincidente con el previsto en el artículo 4.2»
El mismo decreto establece en su artículo 3, dentro de los requisitos y condiciones para participar en el procedimiento de integración que: «2. El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional solo podrá participar en la convocatoria que se efectúe por la administración educativa donde tenga su destino definitivo o se encuentre en expectativa de destino».
Ninguno de estos casos se da en la actora, funcionaria interina, por lo cual considero que, acreditada la ausencia de discriminación por esta circunstancia (tal y como se recoge en las sentencias antes transcritas), no puede acogerse su pretensión de aplicación con efectos retroactivos a 19 de enero de 2021 de las diferencias entre las retribuciones mensuales del Subgrupo A1 y A2.
CUARTO.De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer especial imposición de costas dado que este se ha interpuesto contra un silencio administrativo, lo que significa que, de haber resuelto la Administración en plazo, quizás la parte recurrente no hubiese interpuesto el presente pleito, al cual ha tenido que acudir a fin de obtener una respuesta a sus pretensiones.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Rosalia frente a la resolución desestimatoria por silencio de la reclamación efectuada por La recurrente el 20 de febrero de 2024 a la Dirección Xeral de Centros e RRHH de la Xunta de Galicia, por la que se solicita el reconocimiento y abono del complemento específico compensador, ampliado posteriormente a la resolución expresa de 31 de marzo de 2025, por la que se desestima la petición de la recurrente.
Sin imposición de costas
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el término de los 15 días siguientes al de su notificación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.