Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 8/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 3, Rec. 26/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3

Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 52001450032025100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:38

Núm. Roj: SJCA 38:2025

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

MELILLA

SENTENCIA: 00008/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono:952673557 Fax:952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PTG

N.I.G:52001 45 3 2024 0000096

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2024 /

Sobre:PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/Dª: Santos

Abogado:LUZ LEON GARCIA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDELEGACION DEL GOBIERNO DELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Melilla, a 12 de febrero de 2025

Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 26/24 seguidos en virtud de recurso interpuesto por D. Santos como representante legal de sus hijos menores Baldomero y Alexander, representado y asistido por la letrada Dª Luz León García, contra la Resolución por la que se desestima la autorización de residencia de sus hijos menores por reagrupación familiar por parte de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en DIRECCION000, representada y asistida por la Abogacía del Estado, resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes actuaciones se iniciaron el 19 de abril de 2024 por demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo presentada por la parte actora, D. Santos, como representante legal de sus hijos menores Baldomero y Alexander, contra la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en DIRECCION000 de 8 de febrero de 2024 por la que se deniega la autorización de residencia por reagrupación familiar de sus hijos, interesando que se revoque la misma y se condene a la Administración demandada a conceder la autorización de residencia solicitada.

SEGUNDO.Por decreto de 20 de mayo de 2024 se admitió la demanda interpuesta (con los documentos aportados) y se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo en el plazo legal.

TERCERO.La vista se celebró el día 21 de noviembre de 2024, con la asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas, oponiéndose la Administración demandada a las pretensiones de la parte actora y practicándose como pruebas las propuestas de documental de ambas partes por reproducida, quedando el juicio visto para sentencia.

CUARTO.Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan como Hechos Probadoslos siguientes:

1.-En fecha 11 de enero de 2024, D. Santos solicitó por separado, ante la Oficina de Extranjeros de la Delegación del Gobierno de DIRECCION000, autorización de residencia temporal por reagrupación familiar para su mujer y de sus hijos menores Baldomero y Alexander, nacidos en DIRECCION000.

2.-Ante dichas solicitudes, y tras abrir los correspondientes expedientes administrativos, la Delegación del Gobierno en DIRECCION000 dictó una única Resolución de fecha 8 de febrero de 2024 denegatoria de lo pretendido respecto de los dos hijos, por no aportar sus partidas de nacimiento en DIRECCION000, previo requerimiento de ello.

3.-Con carácter previo, D. Santos inició un expediente de jurisdicción voluntaria, admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, para inscripción fuera de plazo del nacimiento en DIRECCION000 de sus dos hijos, el cual finalizó con auto de 19 de marzo de 2024 que estimaba su pretensión, sin que, a día de hoy se haya producido dicha inscripción.

Fundamentos

PRIMERO. 1 La parte actora recurre la Resolución dictada por la Administración demandada por la que se deniega las solicitudes de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar para sus hijos menores, y ello por razón por razón de no haberse aportado, tras requerimiento, las partidas de nacimiento en DIRECCION000 de sus hijos.

2La parte demandante pide que se revoque la Resolución impugnada arguyendo que la aportación de las partidas de nacimiento de los menores no es un requisito exigido por la legislación aplicable y su no aportación en absoluto puede entenderse que constituye «documentos falsos» o «alegaciones inexactas», como dice la Resolución impugnada.

3Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, entiende que la Resolución impugnada es conforme a derecho, ya que, aunque no discute la filiación de los menores ni su nacimiento en DIRECCION000, entiende que la aportación de las partidas de nacimiento, esto es, la inscripción del nacimiento de los menores en el Registro Civil español, es indispensable para obtener el permiso de residencia pretendido. Una vez se produzca la inscripción registral, señala, no habrá problema en solicitar nuevamente este permiso y que, en su caso, se le conceda.

4En consecuencia, se tiene por acreditado, en los términos que constan en Hechos Probados, el iterdel procedimiento administrativo y que, por tanto, no se aportó la partida de nacimiento de los menores; que, de hecho, aún no está realizada la inscripción de su nacimiento, pese a haber culminado con éxito el expediente de jurisdicción voluntaria para ello; y que los menores son hijos del recurrente y nacieron en DIRECCION000. Todo ello de acuerdo con la documental aportada y dada la falta de controversia al respecto ( arts. 281.3 y 405.2 de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-, por remisión del art. 60.4 la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - LJCA- y su Disposición Final Primera); y de acuerdo con el principio básico de presunción de legitimidad de los actos administrativos y, por ello, de conformidad con el expediente administrativo obrante en autos.

SEGUNDO. 5 Enumera el art. 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), los familiares que un extranjero residente tiene derecho a reagrupar (muy resumidamente, cónyuge no separado o persona con la que se tenga análoga relación de afectividad, hijos menores o incapaces y ascendientes de primer grado), para, a continuación, en el art. 18, pasa a fijar con carácter general los requisitos para la reagrupación familiar, que serían fundamentalmente los siguientes:

1) Que el reagrupante haya renovado su autorización de residencia inicial, salvo que se trate de reagrupar a los hijos, en cuyo caso el reagrupante deberá haber obtenido la residencia de larga duración.

2) El reagrupante debe acreditar que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada. En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante.

6Señala el art. 18.bis LOEX que la solicitud de reagrupación corresponde hacerla al extranjero que desee ejercer el derecho a la reagrupación a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar, pudiendo solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la solicitud de reagrupación familiar. Y precisa el art. 19 LOEX que la autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo, amén de prever otras circunstancias especiales (víctimas de violencia de género, muerte del reagrupante, etc.).

7A su vez, en desarrollo de todo esto, están los arts. 52 y siguientes del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEX (REX), centrados fundamentalmente en cómo deben reunirse los requisitos de suficiencia económica y vivienda adecuada.

8Pero también, en lo que ahora nos interesa, señala el art. 56.3 REX la documentación que debe acompañarse a la solicitud, y que es la siguiente:

A) Relativa al reagrupante: 1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original; 2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento; 3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento; 4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

B) Relativos al familiar a reagrupar: 1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor; 2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

TERCERO. 9En el presente caso, la Administración demandada ha denegado al recurrente el permiso de reagrupación pretendido por no aportar el certificado de nacimiento en DIRECCION000 de sus hijos.

10En verdad, sin embargo, la Resolución impugnada no dice que sea por incumplir con el requisito de dicha aportación. De hecho, no lo puede decir, pues, como sostiene la parte recurrente (y señala la carta que la parte recurrente recibió de la oficina del Defensor del Pueblo ante su queja por la denegación del permiso que nos ocupa, aportada en el acto de la vista), entre la documental que ha de acompañarse con la solicitud no está el certificado de nacimiento de los hijos, según dispone el citado art. 56.3 REX. Sí que dispone que se aporte «documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco» respecto de los familiares a reagrupar, pero esta está aportada. O al menos, la Administración los ha tenido por acreditado, tanto en el expediente administrativo como ahora en el proceso judicial, donde, como queda dicho líneas arriba, la Administración no ha puesto en duda la filiación de los hijos respecto del recurrente ni su nacimiento en DIRECCION000.

11Por eso, lo que la Resolución impugnada dice es que, no aportar los certificados de nacimiento es equivalente a aportar «documentos falsos» o «formular alegaciones inexactas». Parece referirse la Administración al art. 69.1.d) REX, en cuya virtud podrá denegarse la autorización inicial de residencia temporal «cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe».

12Sobre si ese art. 69.1.d) REX, dentro del capítulo titulado «residencia temporal y trabajo por cuenta ajena», puede ser de aplicación a las autorizaciones de residencia por reagrupación familiar, del capítulo justo anterior, pero dentro del mismo Título «Residencia Temporal», puede defenderse que sí.

13Ahora bien, al decir de este juzgador, aun pudiendo entenderse que es aplicable, no se da el supuesto del art. 69.1.d) REX.

14Primero porque, no aportar los certificados de nacimiento, no es realizar «alegaciones inexactas» o aportar «documentos falsos», literalmente. Sobre todo, en tanto, como queda dicho, no se pone en duda que los menores sean hijos del recurrente y hayan nacido en DIRECCION000. Y segundo porque dicho precepto habla de que el solicitante «fundamente» su petición en esa alegación inexacta o documento falso y, realmente, en este caso, el recurrente no funda su petición en la presencia/ausencia de una inscripción de nacimiento.

15No se entiende válido, por tanto, este argumento de denegación utilizado por la Administración demandada.

CUARTO. 16 Por ello, procede estimar la pretensión de la parte demandante, revocando la Resolución impugnada en todos sus términos y, consecuentemente, reconocer el derecho del recurrente a obtener la autorización para reagrupación de sus hijos, y ello sin necesidad de tener que esperar a que, finalmente, se inscriba su nacimiento en el Registro Civil español.

17Hay que tener en cuenta que, por virtud del art. 57.1 REX, y en el plazo de dos meses desde la notificación de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida (tratándose de menores de edad, podrá solicitarlo un representante debidamente acreditado), para lo cual deberá aportarse la documentación que se señala en el art. 57.2 REX.

QUINTO. 18 De conformidad con lo establecido en el art. 139.1, 2 y 4 LJCA, y vista la estimación del recurso, procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Fallo

Procede ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santos, como representante legal de sus hijos menores Baldomero y Alexander, contra la Resolución de 8 de febrero de 2024 dictada por la Delegación del Gobierno en DIRECCION000 y, en su consecuencia, procede REVOCAR la misma por no ser ajustada a derecho y RECONOCER el derecho del actor a obtener la autorización de residencia para sus hijos por reagrupación familiar,debiendo la Delegación del Gobierno en DIRECCION000 otorgar dicha autorización.

Así mismo, se condena expresamente a la Administración demandada a abonar las costas causadas en el juicio.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINCE días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, habiendo de justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.

Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado titular de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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