Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 343/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 64/2022 de 19 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3
Ponente: SONIA MARTIN PASTOR
Nº de sentencia: 343/2024
Núm. Cendoj: 07040450032024100018
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:258
Núm. Roj: SJCA 258:2024
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 2
En Palma, a 19 de junio de 2024.
Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Ordinario número 64/22, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Garau Montané, en nombre y representación de D. Cayetano, asistido por el Letrado D. Juan Alemany Garcias, contra el Decreto del Teniente de Alcalde del Área de Ciudad, Vivienda Digna y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Palma núm. 4605 de fecha 17 de marzo de 2022 por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución núm. 18370 de fecha 27 de septiembre de 2021, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Letrado Municipal D. Jaime Barceló Llompart, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;
Antecedentes
Fundamentos
En dicha resolución se estima parcialmente el recurso de reposición y se acuerda revocar el Decreto 18370 de 27/09/2021 en el que se impuso una multa de 55.778,51 euros, y en consecuencia se impone la sanción de 32.272,89 euros (50% de la multa por ser dos los coopropietarios), al haber estimado una nueva valoración de las obras que se fija en 86.061,03 euros.
- Son motivos de oposición del recurrente;
. Falta de motivación.
. Prescripción de las obras exteriores.
. Falta de proporcionalidad de en la valoración de los bancales y rampas exteriores.
- Por su parte, el Ayuntamiento se opone a todo lo argumentado por la recurrente, defendiendo la legalidad de los actuado por la Administración.
En el presente procedimiento no puede discutirse otra cosa que no sea la valoración de la obras para ser objeto de sanción, puesto que la resolución por la que se declara la ilegalidad de las obras es firme. De manera que, aquí no puede discutirse en relación a la posible prescripción de obras puesto que eso debió discutirse en el procedimiento de infracción urbanística.
Considera el recurrente que no existe suficiente motivación por parte de la Administración para imponer la sanción pecuniaria en relación a obras exteriores, bancales, rampas, etc., ya que el informe técnico es genérico; se valora como si se hubiera edificado con bancales y rampas toda la superficie de la parcela en su integridad, deduciendo de la valoración solo la superficie ocupada por la edificación y aplicando un precio uniforme de 347 €/m2 a la superficie de 939 m2.
La motivación obliga a expresar las razones por las que se dicta el acto administrativo. Esta explicación debe tener la amplitud necesaria para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto y poder, en su caso, basar posteriormente la defensa de sus derechos e intereses ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999); debe, por tanto, ser racional y suficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986); aunque basta con remitirse a informes que puedan haber realizado otros órganos y que quien decide hace suyos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986) siempre que dichos informes contengan realmente una motivación suficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1988).
No puede decirse que la resolución carezca de la debida motivación; en cuanto a la valoración de las obras se remite a los informes técnicos que constan en el expediente administrativo, de los cuales es conocedor el recurrente y además se transcriben en la resolución. En concreto y por lo que respecta a las obras exteriores, el técnico reconoce que son elevadas en cuanto a su importe y por eso considera que merecen un desglose partida a partida, y así lo hace, especificando todos y cada uno de los criterios que le han llevado a adoptar tal valoración, y que son por tanto, perfectamente conocidos por el recurrente y puede combatirlos. Conoce pues las razones que han llevado a la Administración a adoptar la valoración, en consecuencia, no puede adolecer la resolución administrativa de falta de motivación.
Cuestión distinta es que el recurrente no comparta dicha valoración de las obras, pero esto debería haber sido objeto de prueba, cosa que no ha hecho el recurrente más allá de la mera alegación de que considera desproporcionada la valoración de las obras exteriores, por lo que debe entenderse que la valoración llevada a cabo por los técnicos de la Administración es ajustada a derecho, al no haberse practicado otra que pueda ponerla en duda.
Y por lo que respecta a la cuestión de la prescripción de la obras, ya se ha dicho que esto no puede ser objeto de discusión en este procedimiento, puesto que la resolución de infracción urbanística donde se determinó la obras que se consideras ilegales y por tanto sancionables es firme.
No obstante, consta en la resolución que en los informes técnicos se tuvo en cuenta para la valoración de la obras exteriores aquellas que eran nuevas y no las anteriores.
En consecuencia, se desestima el recurso contencioso administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
