- Se declaren nulos y anulen por ser contrarios al derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos exigidos por las leyes del artículo 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 103.3 de la misma, la base 6.1 de las bases específicas, así como idéntica base de las bases generales, en cuanto excluyen la valoración de la experiencia profesional de los funcionarios de carrera, convirtiendo este procedimiento selectivo en un procedimiento restringido a funcionarios interinos.
- Se declaren nulos o anulen por ser contrarios al derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos exigidos por las leyes del artículo 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 103.3 de la misma, la base 6.1 de las bases específicas, así como idéntica base de las bases generales, en cuanto establecen una menor valoración a la experiencia profesional adquirida en otras Administraciones Públicas distintas del Ayuntamiento de Valencia.
- Se declaren nulos y anulen por ser contrarios al derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos exigidos por las leyes del artículo 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 103.3 de la misma, la base 6.2.C de las bases específicas, así como idéntica base de las bases generales, en cuanto a la valoración exclusiva de la superación de procesos selectivos en el Ayuntamiento de Valencia.
- Se reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho del demandante a que se le valore la experiencia adquirida en plazas del cuerpo, escala o categoría convocada y en concreto la experiencia adquirida como abogado de la Generalitat Valenciana, con la misma puntuación que al resto de los aspirantes, con independencia de que dicha experiencia se haya adquirido en el Ayuntamiento de Valencia o en otra administración pública, así como a que se le valore la superación de procesos selectivos con la misma puntuación que al resto de aspirantes y en concreto que se le valoren los cuatro ejercicios eliminatorios del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat de la misma forma y con la misma puntuación que los procesos selectivos convocados por el Ayuntamiento de Valencia, esto es, con 15 puntos.
PRIMERO.- En primer lugar, y conforme al principio de congruencia, se debe resolver la supuesta causa de inadmisibilidad planteada por la parte interesada UGT Servicios Públicos, señalando que las bases generales y específicas del concurso donde pretende participar el actor fueron publicadas en fecha 25 de octubre de 2022 y 20 de diciembre de dos mil veintidós, siendo que la parte actora presentó su demanda en ejercicio de defensa de sus derechos fundamentales en fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, Ahora bien, es doctrina pacífica que para denunciar que unas bases de un procedimiento selectivo vulneran el derecho fundamental del art. 23.2 de la Constitución española, la persona interesada puede esperar al acto que decida el procedimiento pues " estas vulneraciones que tienen su origen en las bases de la convocatoria [...] se consuman en la resolución que pone fin al proceso selectivo, junto con la acaecida en el desarrollo del proceso selectivo", tal y como manifestó el Tribunal Constitucional expresamente en el fundamento jurídico segundo de su sentencia 107/2023.
Doctrina que ha sido establecida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en sus sentencias de 29 de abril de dos mil veinticuatro y veinte de junio de dos mil veinticuatro. Y, con respecto a esta última, nos remitimos, no solo por seguridad jurídica sino en este caso también por compartir toda su argumentación, a su íntegro contenido, que resuelve un caso similar al que hoy nos ocupa.
Así, partimos de que dicha sentencia de veinte de junio de dos mil veinticuatro empieza describiendo las bases de la convocatoria litigiosa, en el punto cuestionado por la parte actora, que coinciden sustancialmente con las aquí impugnadas, puesto que otorga una valoración triple al desempeño de funciones en el Ayuntamiento de Valencia que en otro municipio de gran población, y 4,29 veces más al que desempeñara su plaza en otra administración territorial. De forma que para acceder a la puntuación máxima dada a los méritos profesionales, que constituye más de un tercio de la valoración posible, se exigen siete años como empleado público con vinculación temporal en la misma plaza o categoría a la que se desea acceder en el Ayuntamiento de Valencia, mientras que en caso de que dicha plaza se desempeñó en otra administración pública, como la autonómica donde sirve el hoy recurrente, se precisan 30 años de servicio.
Y continúa señalando dicha sentencia de 20 de junio de dos mil veinticuatro que "las cuestiones planteadas en este rollo de apelación son prácticamente idénticas a las que abordamos y decidimos en nuestra STSJCV 1033/2023, de 11 de diciembre . De la que entresacamos sus pasajes más significativos:
El alegato de que una valoración de la experiencia previa que implique una predeterminación del resultado encaja, a priori, en una supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de "derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes"... la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dice en su preámbulo que se autoriza un tercer proceso de estabilización. Su disposición adicional 6ª prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el art. 61 a ) y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al uno de enero de dos mil dieciséis. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 de la Constitución española ), que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el art. 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989 , 27/1991 y 60/1994 ). Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del art. 23.2 de la CE se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999 ).
Con esta disposición adicional se da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años, que, por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio.
La previsión contenida en esta Ley para que las Administraciones Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad al uno de enero de dos mil dieciséis a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad".
Cabe retener que el preámbulo recuerda expresamente que "los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad". En la citada disposición adicional 6ª se ampara el procedimiento selectivo aquí cuestionado, y en ella se habla de "plazas". La excepcionalidad se concreta en que esta modalidad de acceso establece la vía del concurso frente a la regla general que expresa el artículo 61.6 del TREBEP y ello frente al "otro procedimiento" de estabilización que prevé la misma norma legal.
Pues bien; son precisamente las exigencias de la Ley de referencia, la Ley 20/2021, y del marco constitucional y legal en que se inscribe, las que impiden considerar conforme con el derecho a la igualdad y con los principios de mérito y capacidad ( artículos. 23.2 y 14 CE en relación con su artículo 103.3) una desproporción en la valoración de la experiencia previa en el Ayuntamiento de Orihuela tan notoria a la par que no justificada, en primer término; y en segundo término, porque no se trata de acceder al procedimiento selectivo sino de que las condiciones de acceso concretadas en la valoración de un determinado merito, la experiencia, para el acceso a las plazas convocadas se formulan en tales términos que se hace virtualmente imposible el acceso para personas que reúnan los requisitos generales, pero que provengan de otras Administraciones públicas. No estamos ante un procedimiento restringido."
Y la sentencia de 11 de diciembre de 2023, de la misma Sala, en su integridad dispone:
"OCTAVO. - El contexto jurídico:
A) La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dice en su Preámbulo que se autoriza un tercer proceso de estabilización. Del mismo extraemos lo que a continuación se expone:
"Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos. Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ...
La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.a y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE ), que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989 , 27/1991 y 60/1994 ).
Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999 ).
Con esta disposición adicional se da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años, que por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio.
La previsión contenida en esta Ley para que las Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad."
Cabe retener que el preámbulo recuerda expresamente que "Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad".
B) Por una parte, la Ley 20/21 en su artículo 2 dice:
"Procesos de estabilización de empleo temporal.
1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado (EDL 2018/110399 ) para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020....
2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.
4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público. Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso- oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ...
C) Por otra parte, la Disposición Adicional 6ª, en la que se ampara el procedimiento selectivo aquí cuestionado establece: "Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.
Por tanto, nos hallamos ante dos procedimientos distintos. El aquí cuestionado se ampara en la Disposición Adicional Sexta. En ambos casos se habla de "plazas".
NOVENO. - En primer lugar, se va a examinar la base 6.2, apartado a) de las Bases Generales y la base 7. apartado a), de las Bases Específicas relativa a la valoración de los méritos profesionales.
Parece deducirse de los alegatos de la Administración demandada y de los codemandados y de la propia sentencia apelada que la excepcionalidad del proceso justifica esencialmente la valoración cuestionada, y que ésta también se ampara en la mayor idoneidad que habría proporcionado la experiencia profesional en el puesto desempeñado precisamente en la Corporación. Sin embargo, la excepcionalidad se concreta en que esta modalidad de acceso establece la vía del concurso frente a la regla general que expresa el artículo 61.6 TREBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), y ello frente al "otro procedimiento" de estabilización que prevé la misma norma legal. Pues bien, cabe adelantar que son precisamente las exigencias de la Ley de referencia, la Ley 20/21, y del marco constitucional y legal en que se inscribe, las que impiden considerar conforme con el derecho a la igualdad y con los principios de mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 14 en relación con el 103.3 CE ) una desproporción en la valoración de la experiencia previa en la "propia Administración" , en primer término; y en segundo término, porque no se trata de acceder al procedimiento selectivo, sino de que las condiciones de acceso concretadas en la valoración de un de un determinado merito, la experiencia, para el acceso a las plazas convocadas se formulan en tales términos que se hace virtualmente imposible el acceso para personas que reúnan los requisitos generales, pero que provengan de otras Administraciones públicas.
El preámbulo de la Ley de continua referencia es muy explícito al referirse a los principios señalados y a la doctrina constitucional; y a que no se consolidan "personas" sino plazas (que se consideran estructurales).
A ello responde también la Resolución de 01 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la que quedaron fijadas las "orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021", en la que se subraya que en relación con los "3.4.2. Procesos derivados de la disposición adicional sexta y octava. En todo caso se habrá de cumplir con lo establecido en el apartado 3 .2., relativo a la prohibición de que los procesos sean restringidos. Ello implica que ni formal ni materialmente supongan la imposibilidad real de que personas distintas de quienes vengan ocupando los puestos se presenten a las mismas y, en caso de tener la puntuación necesaria, puedan obtener la plaza (...)". ... "3.6 (...) En cualquier caso la plaza ocupada de forma interina o temporal debe ser ofertada para su cobertura de forma definitiva. Se recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas"."
Procede traer en este momento a colación las dos sentencias que son esgrimidas fundamentalmente para amparar las bases cuestionadas:
A la necesidad de justificación objetiva y razonable se refiere la STC 27/2012, de uno de marzo : "... En definitiva, a modo de síntesis, el artículo 23.2 de la Constitución española garantiza que las normas que regulan estos procesos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad. No obstante, debe realizarse un último apunte fundamental en relación con el principio de igualdad que garantiza el 23.2 CE. En determinados supuestos extraordinarios se ha considerado acorde con la Constitución, que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ); 12/1999, de 11 de febrero ); 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el artículo 23.2 de la Constitución . Cabe reiterar que no estamos ante un procedimiento restringido, de una parte, y, de otra, que no se excluye primar un determinado mérito en relación con otros, como dice esa STC, pero agrega que: "... No obstante, si bien hemos afirmado que no plantea problema de igualdad la consideración como mérito de los servicios prestados, hemos advertido que es "la relevancia cuantitativa" que las bases de la convocatoria den a ese mérito concreto lo que debe analizarse en supuestos de aparente desproporcionalidad. En este sentido se consideró en la STC 107/2003, de 2 de junio , Fundamento Jurídico Cuarto, que la "conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una 'diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes' ( STC 60/1994, de 28 de febrero , Fundamento Jurídico Cuarto), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración. Esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la 'aptitud o capacidad' ( SSTC 67/1989, de 18 de abril , y 185/1994, de 20 de junio ) del aspirante, ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' ( SSTC 67/1989, de 18 de abril , Fundamento Jurídico Cuarto, 185/1994, de 20 de junio, Fundamento Jurídico Sexto , y 73/1998, de 31 de marzo , Fundamento Jurídico Tercero)"."
En el caso, además, que examina esa sentencia, se califica la diferencia como desproporcionada, y dice que ello "por sí mismo no conduce a apreciar una lesión del artículo 23.2 de la Constitución española , sino que, como antes hemos señalado, en algunas circunstancias excepcionales se puede justificar la aplicación de criterios como los analizados en el presente proceso.". Pero ha de repararse que en ese caso <<"la experiencia profesional "en puestos de contenido similar al de los que desempeñan los funcionarios de carrera de los Cuerpos y especialidades a que se opta" se valora, por cada año completo o fracción superior a seis meses, 0,95 puntos si se han desempeñado en la Administración convocante, 0,6 puntos si la experiencia profesional se ha adquirido en otra Administración y finalmente, 0,5 puntos si la experiencia profesional en puestos de contenido similar se ha adquirido fuera de las Administraciones públicas". La diferencia se da entre 0,95 puntos y 0,6 puntos. Muy alejada del supuesto de hecho que aquí se examina.
La Sentencia del Tribuno Supremo 878/2019, de 24 de junio analiza un caso muy singular. Del "juicio de la Sala" extraemos lo: "... (2.º) No apreciamos, por otra parte, la infracción del artículo 23 de la Constitución que afirma el segundo de los motivos de casación ni tampoco que la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2012 (casación 7091/2010 ) se siga que haya de apreciarse en las bases de la convocatoria una diferencia de tratamiento injustificada. En efecto, no parece arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la Administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o a otra diferente. Aun pudiendo haber elementos comunes entre una y otra, no cabe duda de que no es el mismo el contexto organizativo y funcional correspondiente ni de que tampoco coinciden, en principio, las competencias y funciones ni la normativa a aplicar. Por lo tanto, mediando esas diferencias no es irrazonable que también difiera la puntuación.
La prevista en el apartado a) de la base de referencia es de 0,224 puntos para la experiencia en la Administración de la Comunidad Autónoma y la contemplada en el apartado b) para la habida en otras Administraciones es de 0,056 puntos, o sea un 25% de la anterior. Dice la recurrente que es desproporcionada la diferencia pero, sin embargo, no impugnó la base en su momento y tampoco nos aporta elementos que sirvan para corroborar esa desproporción de la que se queja. AI contrario se limita a insistir en que, en realidad, como el Ayuntamiento de Palma de Mallorca debe ser considerado Administración balear, se le debió puntuar su trabajo en él por el apartado a)." Es claro que no nos hallamos ante un procedimiento "restringido", se reitera. Lo que dice la Ley es que ha de garantizarse el principio de libre concurrencia (conforme a lo previsto en el art. 61. 1. TREBEP (EDL 2015/187164)). Se trata, por tanto, de ver cuál es la justificación dada, en general y descendiendo al caso concreto respecto de las plazas concernidas en este proceso, dos plazas de Técnico/a de la Administración general. Así:
1º No se justifica por qué la experiencia previa ocupando esas concretas plazas en el Ayuntamiento deba (y pueda) sea valorada en términos tales: la valoración que ha de realizarse de la experiencia previa conforme a la JP y a la doctrina del TC en relación con procedimientos "excepcionales", como el presente, es ad hoc. Acudir al expediente de que se trata de un procedimiento excepcional (en el sentido de que es "por una vez") no es suficiente pues la propia Ley que da cobertura al procedimiento no lo configura como restringido y expresa materialmente esa excepcionalidad al establecer como procedimiento de acceso el concurso y no el concurso-oposición -se repite una vez más-, como es la regla general y la propia del otro procedimiento de estabilización; en nada se excluye el necesario respeto de los principios generales de acceso a la función pública, con las matizaciones expresadas.
2º Esa falta de justificación es palmaria a la vista del expediente administrativo en el que solo consta un informe de "Recursos humanos", que se hace eco de la prohibición de "convocatorias restringidas" y que al informar sobre el procedimiento de las DA 6ª (y 8ª) dice que la prohibición de procesos restringidos "implica que ni formal ni materialmente supongan la imposibilidad real de que personas distintas de quienes vengan ocupando la plaza se presenten a las mismas y en caso de tener la puntuación necesaria, puedan obtener la misma " (documento I expediente administrativo); en el informe de Recursos humanos que aparece en el folios 86 (documento 6) nada se dice al respecto; y algo más se concreta al resolver el recurso de reposición, en los términos reproducidos más amiba. Pero el solo hecho de decir que la experiencia "adquirida en el Ayuntamiento de Santa Pola respecto a una plaza, no tiene que ser coincidente con la adquirida en otra Administración o incluso en otro Ayuntamiento" no es suficiente para justificar la gran diferencia de trato.
En la STS 1328/2022, de 18/octubre asunto en el que la diferencia era el "doble" (0,24 puntos frente a 0,12 puntos por cada mes completo), se concluye "... se trata de saber si está justificado o no, supuesto el ejercicio de las mismas funciones por todos los aspirantes --cosa que, como he visto cuestiona el recurrente respecto de los que vieron amortizadas sus plazas y nos dice que ejercieron cometidos de jardinero y de conserje-- que el desempeño del puesto de trabajo incluido en la convocatoria deba implicar, por esa sola circunstancia, una valoración doble respecto de la que recibe el desempeño de otro con el mismo contenido funcional pero no incluido en la convocatoria. Ninguna razón se ha dado por la Diputación Provincial de Málaga para justificar tal disparidad establecida en las bases. Tampoco puede deducirse del conjunto del expediente y de las actuaciones el motivo por el que el mismo trabajo debió valorarse de tan diferente manera cuando de lo que se trata es de apreciar la experiencia, o sea los servicios prestados. A falta de la imprescindible explicación e, insistimos, aun dando por cierto que, además del recurrente, los dos recurridos que vieron amortizadas sus plazas ejercieron continuadamente funciones de guarda, debemos concluir que el distinto trato dado a uno y a otros carece de justificación objetiva y razonable y, por tanto, incurre en la vulneración de artículo 23.2 de la Constitución y, en relación con él, de su artículo 103.3."
Es el caso.
3º El tribunal no cuestiona que se pueda dar una mayor valoración a la experiencia en el propio Ayuntamiento; lo que no es compatible con la letra y el espíritu de la norma que da cobertura a las bases es la desproporción en la valoración sin motivación.
Una interpretación distinta iría en contra de lo que ha venido diciendo la JP comunitaria y española que se refleja en el preámbulo de la Ley 20/21 cuando dice que "en cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio, temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad."
4º Es por ello que el pronunciamiento anulatorio del tribunal se va a contraer a la anulación de las bases generales y específicas. Pero no se va a reconocer situación jurídica individualizada en tanto que se considera que, conforme a la JP examinada, sí cabe, en principio, una valoración distinta y, en consecuencia, se considera que no está justificada la valoración "igual" como pretende la demandante de la experiencia profesional obtenida o no en la Corporación demandada.
5.º En cuanto a la petición de que se suprima <>, lo cierto es que en la medida en que la pretensión de la demandante se ha de entender contraída a las dos plazas a las que se presenta, Técnico/a de Administración general, no existe diferencia en la denominación que resulte acreditada, por lo que no tiene objeto esa petición en el presente caso.
DÉCIMO. - En lo que respecta a la impugnación de las Bases que valoran con hasta 8 puntos la "superación de proceso selectivo completo del Ayuntamiento de Santa Pola en plazas iguales a las convocadas ", las mismas consideraciones, mutatis mutandis, en cuanto a falta de justificación cabe extender aquí. En realidad solo se da como marco jurídico en el expediente administrativo el que fue producto de la negociación, tal como se expresa al resolver el recurso de reposición. Pero ni ese argumento ni el amparo de la autonomía local, conforme a la doctrina expuesta, son suficientes para entender suficientemente justificada la valoración de ese mérito desde la perspectiva de los derechos que contemplan los arts. 14 , 23.2 y 103.3 CE .
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Dña. Camila y por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia apelada y declarar la nulidad de las bases impugnadas por ser contrarias al derecho de igualdad - artículo 14 de la Constitución española - y al derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes - artículos 23.2 . y 103.3 de la Constitución -."
SEGUNDO.- Partiendo de esta doctrina, hemos de analizar la diferencia en la baremación entre la prestación de servicios en el Ayuntamiento de Valencia, y en otras Administraciones territoriales que no sean municipios de gran población. Y la diferencia, repetimos, es de 4,29 puntos superior, de forma que entiende el Ayuntamiento de Valencia, en su convocatoria de bases, que la experiencia y diligencia que por desempeñar su función dentro de dicho Ayuntamiento durante siete años alcanzan los trabajadores del Ayuntamiento de Valencia solo es igualada por trabajadores de otras Administraciones que lleven treinta años de labor. Pretender que el desempeño profesional como letrado durante un año en el Ayuntamiento de Valencia es, en términos de competencia, si es que la misma es medible, similar al que se alcanza durante más de cuatros años al servicio de otras administraciones territoriales, sean municipios de pequeño tamaño o administraciones autonómicas o incluso del Estado, es aventurado, y el trasvase de funcionarios, interinos, sustitutos o titulares previa comisión de servicios, entre dichos cuerpos, es frecuente sin menoscabar en modo alguno la corrección de su labor. La desproporción es evidente y desde el punto de vista de la lógica no se sostiene, siendo muy superior incluso a la de los supuestos en que, como hemos visto analizando las sentencias transcritas, se declaró la nulidad de dichas bases.
Pero, de todas formas, conviene analizar la motivación que se da en la resolución impugnada, en las bases generales y específicas, para determinar si, como señala el Tribunal Supremo, estamos ante una situación excepcional, o excepcionalísima, en que tiene debida explicación esa desproporción en la valoración de méritos. En la resolución, objeto de recurso, no en sede de defensa, ya que la motivación se debe contener en el acto administrativo, y no es posible suplir la misma, por muy buen intencionado y argumentado intento que se realice, por el Letrado en sede judicial. Pero vamos a ser escuetos en el análisis de dicha motivación. Y es que la misma es simplemente inexistente. Se puntúa cuatro veces más la experiencia en la Administración en la que se consolida plaza que en otra, y no se motiva. Comportamiento lindante con el ilícito penal.
Por ello, sin más, procede estimar la pretensión interesada, si bien únicamente de forma parcial, conforme solicita el Ministerio fiscal, en el sentido de declarar la nulidad de los incisos de los puntos 6.1 y 6.2 c) de las Bases Generales y el mismo punto de las Bases específicas que han de regir la convocatoria de concurso para la cobertura de 668 plazas en el marco de estabilización del empleo temporal al otorgar una menor valoración a la experiencia profesional adquirida en otras administraciones públicas distintas del Ayuntamiento de Valencia y al superar procesos selectivos en el Ayuntamiento de Valencia y no en otras administraciones públicas, lo que no supone que estemos ante un procedimiento restringido a funcionarios interinos, sino ante un procedimiento en que se ha discriminado indebidamente con infracción del artículo 23.2 de la Constitución a otros funcionarios, por lo que deben anularse. No procediendo, sin embargo, la baremación por este juzgador de los méritos del hoy recurrente, sino la retroacción de actuaciones, en caso de que ya se haya procedido a la resolución del concurso, extremo que no se ha demostrado y por el que no se va a hacer referencia alguna a las manifestaciones de la entidad interesada UGT sobre la supuesta pérdida sobrevenida de objeto, para que se bareme conforme al principio de igualdad la experiencia profesional y demás méritos en su caso al amparo de dichos puntos 6.1 y 6.2 c) del recurrente y de otros peticionarios.
TERCERO.- Respecto de las costas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo sustancial la estimación de la demanda, y carente de toda motivación y debido fundamento, ilegal y arbitraria, rayana con el derecho penal, la aprobación de las referidas bases generales y específicas, procede condenar a la parte demandada a íntegro abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,