Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 100/2021 de 26 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3

Ponente: SONIA MARTIN PASTOR

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 07040450032026100005

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:14

Núm. Roj: STICA 14:2026

Resumen:
COMISION DE LICENCIAS

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PALMA

SENTENCIA: 00030/2026

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

TRAVESSA D?EN BALLESTER 20. PLANTA PRIMERA

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RDG

N.I.G:07040 45 3 2021 0001259

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2021 /

Sobre:COMISION DE LICENCIAS

De D/Dª: Covadonga, Oscar

Abogado:CARLOS JERONIMO RIPOLL MONTANER, CARLOS JERONIMO RIPOLL MONTANER

Procurador D./Dª:JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Contra D./DªAJUNTAMENT DE POLLENÇA

Abogado:MIGUEL RIPOLL TORRES

Procurador D./DªJUAN JOSE PASCUAL FIOL

SENTENCIA

En Palma, a 26 de enero de 2026

Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Magistrada de la Sección Contencioso Administrativa del Tribunal de Instancia de Palma Plaza núm. 3, los presentes autos del Procedimiento Ordinario número 100/21, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambias, en nombre y representación de DÑA. Covadonga Y D. Oscar asistidos por el Letrado D. Carlos Ripoll Montaner contra el Decreto de fecha 24 de mayo de 2021 del Ayuntamiento de Pollença de recuperación posesoria del acceso y uso del camino de acceso a Cala Barques que discurre por dentro de la finca denominada DIRECCION000, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Pollença representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juan José Pascual Fiol, y el Consell de Mallorca representado por el Letrado D. Miguel Ripoll Torres, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo y, que fue admitido a trámite por Decreto de admisión, e incorporado el expediente administrativo, se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que se estimaron pertinentes, suplicó que se dictase Sentencia en que se declare contrario a Derecho el administrativo impugnado, anulándolo y con expresa imposición a la Administración demandada de las costas derivadas del presente procedimiento.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la Administración demandada que formuló contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitó el dictado de Sentencia desestimatoria de conformidad con las alegaciones de que constan en autos.

TERCERO. -Por Auto de fecha 18 de octubre de 2024 se recibió el pleito a prueba y admitiéndose la que se consideró pertinente y útil al objeto del proceso.

No siendo necesario la apertura de vista de prueba se dio traslado a las partes para que formulasen conclusiones por escrito que obran en los autos.

CUARTO. -La cuantía del procedimiento se estima en indeterminada.

QUINTO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y motivos de impugnación.Es objeto de este recurso el Decreto de fecha 24 de mayo de 2021 del Ayuntamiento de Pollença de recuperación posesoria del acceso y uso del camino de acceso a Cala Barques que discurre por dentro de la finca denominada DIRECCION000.

En dicha resolución administrativa la Administración local desestima las alegaciones de los recurrentes con relación al expediente de recuperación de oficio de la posesión indebidamente perdida ya que ha quedado acreditado en dicho expediente la existencia de una previa posesión administrativa para usos públicos -sustancialmente la prestación del servicio de playas y socorrismo obligatorio- durante más de quince años, del camino de acceso a Cala Barques que discurre por dentro de la expresada finca y la reciente usurpación del mismo como consecuencia de la barrera instalada en el tramo en cuestión.

Motivos de oposición:

- La inexistencia de un bien de dominio público o patrimonial del Ayuntamiento susceptible de ser recuperado de oficio.

- Inexistencia de un derecho de paso de uso público adquirido susceptible de ser recuperado de oficio.

- Actuación de recuperación contraria a la buena fe, actos propios y confianza legítima por no haber recogido este supuesto paso público de acceso a la playa en el certificado de información urbanística de fecha 13 de junio de 2018 elaborado por la arquitecta técnica municipal Dña. Mariana.

- Fraude de ley y desviación de poder al pretender imponer la Administración demandada sobre la finca de nuestros patrocinados, mediante un expediente de recuperación de oficio de un supuesto derecho de uso de paso público sobre una finca privada, una carga sobre la propiedad de nuestros patrocinados eludiendo su obligación de proceder a la expropiación de una parte de los terrenos calificados urbanísticamente como Zona Verde pública de parques y jardines.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia.

Supone la facultad de interdictum propiumde las Administraciones Públicas una facultad exorbitante en la que se concede la prerrogativa a la Administración de poder recuperar la posesión de su bienes y derechos sin necesidad de acudir a los Tribunales, a diferencia de un particular.

Así, el art. 3.1 L 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece que;

1. El patrimonio de las Administraciones públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos

Por su parte el art. 5 de la citada ley dispone que;

1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

2. Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución .

3. Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público.

4. Los bienes y derechos de dominio público se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio.

Y el art. 55 dispone que;

1. Las Administraciones públicas podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio.

2. Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo.

3. Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

El art. 79 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que;

1. El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.

Y el art. 82.a) de la citada ley establece que;

Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:

a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público, y en el plazo de un año, los patrimoniales.

Por su parte es doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( STS 11-07-2001 ECLI:ES:TS:2001:6068 entre otras) en relación a la recuperación posesoria que;

PRIMERO.- Es doctrina reiterada de esta misma Sala que la competencia de esta Jurisdicción ha de limitarse a enjuiciar el correcto ejercicio por parte de los Entes Locales de las facultades recuperatorias que se les atribuye por el artículo 82 a) de la Ley 7/85 así como 70 y 71 del Reglamento de Bienes aprobado por R.D. de 13 de junio de 1.986, quedando deferida la decisión sobre la propiedad o posesión definitiva de los mismos a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, de suerte que ni la confirmación ni la revocación en vía contenciosa del acto administrativo impugnado ha de prejuzgar este tipo de cuestiones, ( artículo 55 del Reglamento de Bienes y Sentencias de 23 de enero de 1.990 , 15 de octubre de 1.997 , 1 de abril y 14 de octubre de 1.998 ).

Asimismo constituye doctrina jurisprudencial reiterada que es decisivo el analizar si el ejercicio de la facultad recuperatoria ha sido efectuado de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que supone, entre otros extremos, determinar si los bienes, cuyo público dominio es la justificación de la acción recuperatoria, se encontraban realmente afectos a un estado de pública posesión cuando la supuesta usurpación tuvo lugar, ya que se desprende inequívocamente de los preceptos antes citados que el privilegio de reaccionar contra la misma depende de la aludida circunstancia (artículo 71.2). Y si bien es cierto que no siempre es preciso acompañar al acuerdo previo de la Corporación la acreditación documental que justifique este estado posesorio, cabiendo sustituirlo por otros elementos demostrativos de esa misma circunstancia, lo cierto es que es absolutamente preciso que el previo uso público y detentación posesoria por parte del Ayuntamiento recurrente haya quedado establecido de modo medianamente convincente, sin necesidad de complicados juicios valorativos, bien porque conste la utilización con ese carácter por una pluralidad de vecinos de manera reiterada y pacífica, bien a través de una actividad de conservación y cuidado del camino por parte del ente público, bien por cualquier otra circunstancia análoga. ( Sentencias de 4 de junio de 1.991 , 13 de febrero de 1.989 , 2 de octubre de 1.997 , 25 de marzo , 7 de julio y 14 de octubre de 1.998 , entre varias otras).

La Sala de instancia ha estimado la demanda contenciosa y anulado el acto declaratorio del uso público del camino cuestionado en virtud del cual se requiere al Sr. Carlos para que retire la verja instalada en el mismo. Las razones en que se funda están constituidas por la ponderada apreciación de la prueba practicada en autos, con especial consideración del reconocimiento judicial sobre el propio terreno por parte de la Sala sentenciadora que se llevó a cabo con la asistencia de un perito. Y la conclusión extraída de la valoración conjunta de dicho reconocimiento y del estado de falta de conservación del camino que se dice público por parte del Ayuntamiento, es en un todo adversa a la preexistencia de ese uso público que hubiese podido venir ejercitándose con anterioridad, con total independencia de lo que hubiese podido ocurrir en un anterior período de diez a cuarenta años.

O la STS de 25/10/2012 (ECLI:ES:TS:2012:6943) que en casación se anula la sentencia y se estima el recurso al no haberse seguido el procedimiento de recuperación de oficio, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por esa Administración, cuya cuantía se determinarán en fase de ejecución de sentencia. El procedimiento pasaba por el ejercicio por la Administración competente, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de la potestad tendente a la recuperación posesoria, en su caso, de la servidumbre prevista en el artículo 6 de la Ley 29/1985, de Aguas. El oficio de comunicación de la actuación de hecho impugnada es una documentación no procedimental que no presta cobertura jurídica a la actuación realizada, pues sus deficiencias son de tal calado que bien cabe calificarlo como inexistente.

TERCERO.-Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia citada en el fundamento anterior el recurso debe desestimarse.

Señalan los recurrentes que la recuperación de oficio está limitada a la recuperación de bienes de dominio público o patrimoniales, pero no para recuperar derechos posesorios como el que constituye objeto del presente recurso.

La recuperación posesoria es recuperar lo que se cree que se tiene derecho a poseer sobre la cosa, en el caso concreto, el Ayuntamiento cree poseer un derecho acceso y uso sobre la finca de los recurrentes que es susceptible de ser poseído.

El recurrente limita la expresión del art. 82 LRBRL bienesa un predio, a una finca a un bien inmueble, señalando que solo de estos puede hacerse una recuperación posesoria, pero lo cierto es que tal expresión debe ponerse en relación con el resto de preceptos entendiendo por bienesel patrimonio de la Administraciones Públicas, que evidentemente lo conforman bienes, muebles e inmuebles, y derechos, corporales e incorporales, y valores, créditos, etc., y respecto de los cuales se entiende que la Administración tiene un derecho de recuperación de oficio si se ha visto despojada de la posesión de los mismos. Lo que será necesario distinguir es si estaban afectados a un uso público o no, es decir, si tenían la consideración de demaniales o patrimoniales, para saber el plazo de ejercicio de la recuperación posesoria y que se acredite una posesión previa por la Administración.

Exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para declarar la legalidad del procedimiento administrativo de recuperación de oficio que sobre el bien en cuestión se haya ejercitado por la Administración una posesión, en este caso una servidumbre de paso o derecho de uso y acceso, que como queda acreditado, incluso por las propias manifestaciones de los recurrentes existía.

Así consta el informe 28/04/2021 emitido por la arquitecta técnica municipal coordinadora de salvamiento de playas que, "Con motivo del inicio de la temporada de baño el próximo día 1 de mayo, hemos iniciado los preparativos para acceder y preparar el material necesario para los módulos de salvamento y a la playa de Cala Barques, así como para poder bajar y subir la moto náutica que cubre la zona de Sant Vicenç y playas próximas. La propiedad nos ha facilitado las llaves y mando para acceder a los módulos. La rampa que accede a la playa, en cambio, se halla cerrada con una reja y un candado de maleta. El 14 de mayo de 2020 fui designada coordinadora de playas del municipio. Al iniciar la temporada 2020 no tuvimos ningún problema para acceder a la playa o a los módulos, ya que no había barrera alguna, ni ningún cartel de propiedad privada y era un acceso abierto. Para poder acceder a la playa con el vehículo de salvamento o con una ambulancia en caso de emergencia o en caso de tener que subir o bajar la moto náutica por temporal, el único aceso viable y accesible es la rampa hormigonada. Por tanto, si no puede tenerse acceso por la rampa el próximo día 1 de mayo, no podrá iniciarse el servicio con garantías, ya que la base de la moto náutica de halla en Cala Barques".

También consta el informe de día 04.05.2021, de D. Aureliano, que fue el coordinador de playas del municipio de Pollença entre los años 2005 y 2019 y técnico responsable de los servicios de explotación y mantenimiento de las playas del municipio entre los años 2004 y 2020, ambos incluidos, que señaló que: "Que en el referido plazo, tanto los servicios de salvamento, como especialmente los servicios delegados de la limpieza y mantenimiento de la playa (todos ellos de competencia municipal), han venido accediendo de forma libre, regular y recurrente a la playa de Cala Barques por el único acceso viable a la misma para la maquinaria y vehículos necesarios para llevar a cabo las competencias referidas, que se grafía a continuación ... Que actualmente ya no trabaja en el Ajuntament de Pollença. No obstante, los hechos referidos hacen referencia al momento en que trabajaba para la citada entidad y son ciertos"

Y las propias manifestaciones de los recurrentes los cuales señalan que la finca fue objeto de abandono por una estafa, finca que finalmente recuperaron y que el Ayuntamiento lo que ha realizado mientras la finca ha estado abandonada es una serie de instalaciones que cruzaban su propiedad desde la vía pública (Mirador de Cala Barques) y cuya trayectoria finalizaba en la finca del Ayuntamiento para dar servicio a las casetas de socorrismo y aseso públicos, tal y como se acredita mediante el informe fotográfico, y ello excede del título de servidumbre que tiene el Ayuntamiento de Pollença.

Es decir que los propios recurrentes admiten la posesión previa del Ayuntamiento con fines de uso público, y lo que realmente están discutiendo los recurrentes es el alcance de la servidumbre de paso de la Administración, lo cual no puede ser ventilado en esta jurisdicción.

La propia recurrente, entre las Sentencias que recoge para fundamentar su derecho hace alusión a la reiterada postura del Tribunal Supremo de que ;

En esta misma línea de interpretación insiste la STS de 14.5.2002 (LA LEY 91458/2002) (rec. 5886/1995 , ponente Soto Vázquez, Rodolfo) cuando nos recuerda las condiciones exigidas para ejercer esa facultad recuperatoria por parte de la Administración Local: "La primera de dichas condiciones es, justamente, que el bien objeto de la recuperación no sólo esté previamente identificado sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, esto es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público (en este mismo extremo insiste la STS de 14.10.98 (LA LEY 9653/1998), rec. 9300/1992).

La servidumbre de paso a favor del Ayuntamiento no es ni siquiera discutida por las partes, por tanto, la servidumbre de paso sobre la finca de los recurrentes integra el patrimonio de la Administración Pública, además como un derecho de carácter demanial por el uso público al que se la destina, de conformidad con los informes que constan en el EA, uso público que tampoco ha sido discutido por los recurrentes.

No existe ningún defecto en la tramitación del procedimiento de recuperación de oficio que se ha realizado conforme a las prescripciones legales, ni tampoco existe la pretendida infracción a los principios de buena fe, actos propios y confianza legítima por no haberse recogido en el informe público de información urbanística de fecha 13 de junio de 2018 solicitado por los recurrentes la existencia del paso público de acceso a la playa puesto que como bien alega la Administración se trata de un mero informe urbanístico que no determina ni la existencia ni la no existencia de la servidumbre, amén de que como ya se ha expuesto, no se discute su existencia por las partes sino su alcance.

E igual suerte debe correr el motivo de impugnación relativo al fraude de ley y desviación de poder puesto que el expediente de recuperación de oficio no determina la propiedad sobre el bien o derecho, sino meramente el ejercicio de una recuperación posesoria, que la Administración en virtud de sus facultades exorbitantes puede realizar sin necesidad de contar con la intervención de los Tribunales civiles.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambias, en nombre y representación de DÑA. Covadonga Y D. Oscar contra el Decreto de fecha 24 de mayo de 2021 del Ayuntamiento de Pollença de recuperación posesoria del acceso y uso del camino de acceso a Cala Barques que discurre por dentro de la finca denominada DIRECCION000,, y en consecuencia DECLARO AJUSTADA A DERECHO la resolución recurrida que se confirma en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en un solo efecto que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Sonia Martín Pastor, Magistrada del Tribunal de Instancia Sección de lo Contencioso-Administrativo Plaza núm. 3 de Palma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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