Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 100/2021 de 26 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3
Ponente: SONIA MARTIN PASTOR
Nº de sentencia: 30/2026
Núm. Cendoj: 07040450032026100005
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:14
Núm. Roj: STICA 14:2026
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
TRAVESSA D?EN BALLESTER 20. PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: RDG
En Palma, a 26 de enero de 2026
Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Magistrada de la Sección Contencioso Administrativa del Tribunal de Instancia de Palma Plaza núm. 3, los presentes autos del Procedimiento Ordinario número 100/21, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambias, en nombre y representación de DÑA. Covadonga Y D. Oscar asistidos por el Letrado D. Carlos Ripoll Montaner contra el Decreto de fecha 24 de mayo de 2021 del Ayuntamiento de Pollença de recuperación posesoria del acceso y uso del camino de acceso a Cala Barques que discurre por dentro de la finca denominada DIRECCION000, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Pollença representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juan José Pascual Fiol, y el Consell de Mallorca representado por el Letrado D. Miguel Ripoll Torres, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;
Antecedentes
No siendo necesario la apertura de vista de prueba se dio traslado a las partes para que formulasen conclusiones por escrito que obran en los autos.
Fundamentos
En dicha resolución administrativa la Administración local desestima las alegaciones de los recurrentes con relación al expediente de recuperación de oficio de la posesión indebidamente perdida ya que ha quedado acreditado en dicho expediente la existencia de una previa posesión administrativa para usos públicos -sustancialmente la prestación del servicio de playas y socorrismo obligatorio- durante más de quince años, del camino de acceso a Cala Barques que discurre por dentro de la expresada finca y la reciente usurpación del mismo como consecuencia de la barrera instalada en el tramo en cuestión.
- La inexistencia de un bien de dominio público o patrimonial del Ayuntamiento susceptible de ser recuperado de oficio.
- Inexistencia de un derecho de paso de uso público adquirido susceptible de ser recuperado de oficio.
- Actuación de recuperación contraria a la buena fe, actos propios y confianza legítima por no haber recogido este supuesto paso público de acceso a la playa en el certificado de información urbanística de fecha 13 de junio de 2018 elaborado por la arquitecta técnica municipal Dña. Mariana.
- Fraude de ley y desviación de poder al pretender imponer la Administración demandada sobre la finca de nuestros patrocinados, mediante un expediente de recuperación de oficio de un supuesto derecho de uso de paso público sobre una finca privada, una carga sobre la propiedad de nuestros patrocinados eludiendo su obligación de proceder a la expropiación de una parte de los terrenos calificados urbanísticamente como Zona Verde pública de parques y jardines.
Supone la facultad de
Así, el art. 3.1 L 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece que;
1.
Por su parte el art. 5 de la citada ley dispone que;
Y el art. 55 dispone que;
El art. 79 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que;
Y el art. 82.a) de la citada ley establece que;
Por su parte es doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( STS 11-07-2001 ECLI:ES:TS:2001:6068 entre otras) en relación a la recuperación posesoria que;
O la STS de 25/10/2012 (ECLI:ES:TS:2012:6943) que en casación se anula la sentencia y se estima el recurso al no haberse seguido el procedimiento de recuperación de oficio, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por esa Administración, cuya cuantía se determinarán en fase de ejecución de sentencia. El procedimiento pasaba por el ejercicio por la Administración competente, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de la potestad tendente a la recuperación posesoria, en su caso, de la servidumbre prevista en el artículo 6 de la Ley 29/1985, de Aguas. El oficio de comunicación de la actuación de hecho impugnada es una documentación no procedimental que no presta cobertura jurídica a la actuación realizada, pues sus deficiencias son de tal calado que bien cabe calificarlo como inexistente.
Señalan los recurrentes que la recuperación de oficio está limitada a la recuperación de bienes de dominio público o patrimoniales, pero no para recuperar derechos posesorios como el que constituye objeto del presente recurso.
La recuperación posesoria es recuperar lo que se cree que se tiene derecho a poseer sobre la cosa, en el caso concreto, el Ayuntamiento cree poseer un derecho acceso y uso sobre la finca de los recurrentes que es susceptible de ser poseído.
El recurrente limita la expresión del art. 82 LRBRL
Exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para declarar la legalidad del procedimiento administrativo de recuperación de oficio que sobre el bien en cuestión se haya ejercitado por la Administración una posesión, en este caso una servidumbre de paso o derecho de uso y acceso, que como queda acreditado, incluso por las propias manifestaciones de los recurrentes existía.
Así consta el informe 28/04/2021 emitido por la arquitecta técnica municipal coordinadora de salvamiento de playas que,
También consta el informe de día 04.05.2021, de D. Aureliano, que fue el coordinador de playas del municipio de Pollença entre los años 2005 y 2019 y técnico responsable de los servicios de explotación y mantenimiento de las playas del municipio entre los años 2004 y 2020, ambos incluidos, que señaló que:
Y las propias manifestaciones de los recurrentes los cuales señalan que la finca fue objeto de abandono por una estafa, finca que finalmente recuperaron y que el Ayuntamiento lo que ha realizado mientras la finca ha estado abandonada es una serie de instalaciones que cruzaban su propiedad desde la vía pública (Mirador de Cala Barques) y cuya trayectoria finalizaba en la finca del Ayuntamiento para dar servicio a las casetas de socorrismo y aseso públicos, tal y como se acredita mediante el informe fotográfico, y ello excede del título de servidumbre que tiene el Ayuntamiento de Pollença.
Es decir que los propios recurrentes admiten la posesión previa del Ayuntamiento con fines de uso público, y lo que realmente están discutiendo los recurrentes es el alcance de la servidumbre de paso de la Administración, lo cual no puede ser ventilado en esta jurisdicción.
La propia recurrente, entre las Sentencias que recoge para fundamentar su derecho hace alusión a la reiterada postura del Tribunal Supremo de que ;
La servidumbre de paso a favor del Ayuntamiento no es ni siquiera discutida por las partes, por tanto, la servidumbre de paso sobre la finca de los recurrentes integra el patrimonio de la Administración Pública, además como un derecho de carácter demanial por el uso público al que se la destina, de conformidad con los informes que constan en el EA, uso público que tampoco ha sido discutido por los recurrentes.
No existe ningún defecto en la tramitación del procedimiento de recuperación de oficio que se ha realizado conforme a las prescripciones legales, ni tampoco existe la pretendida infracción a los principios de buena fe, actos propios y confianza legítima por no haberse recogido en el informe público de información urbanística de fecha 13 de junio de 2018 solicitado por los recurrentes la existencia del paso público de acceso a la playa puesto que como bien alega la Administración se trata de un mero informe urbanístico que no determina ni la existencia ni la no existencia de la servidumbre, amén de que como ya se ha expuesto, no se discute su existencia por las partes sino su alcance.
E igual suerte debe correr el motivo de impugnación relativo al fraude de ley y desviación de poder puesto que el expediente de recuperación de oficio no determina la propiedad sobre el bien o derecho, sino meramente el ejercicio de una recuperación posesoria, que la Administración en virtud de sus facultades exorbitantes puede realizar sin necesidad de contar con la intervención de los Tribunales civiles.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en un solo efecto que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Sonia Martín Pastor, Magistrada del Tribunal de Instancia Sección de lo Contencioso-Administrativo Plaza núm. 3 de Palma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

