Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 3, Rec. 72/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3
Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO
Nº de sentencia: 52/2024
Núm. Cendoj: 52001450032024100023
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:335
Núm. Roj: SJCA 335:2024
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Equipo/usuario: LGM
En Melilla, a 30 de septiembre de 2024
Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 72/23 seguidos en virtud de recurso interpuesto por D. Mateo, representado y asistido por el letrado D. Abdel-Latif Mohamed El Fahmi, contra la Resolución que deniega la autorización de residencia por arraigo por parte de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Melilla, representada y asistida por el/la Abogado/a del Estado, resultan los siguientes
Antecedentes
No obstante lo anterior, el procedimiento no se puso a disposición del juzgador hasta el día 26 de septiembre de 2024 mediante su inclusión en el visor Horus.
Fundamentos
Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, entiende que no cumple con el requisito de residir dos años aquí porque pedir el permiso de trabajo transfronterizo supone reconocer oficialmente que se vive en Nador, en el periodo que precisamente debía probar que vivía en Melilla.
Pues bien, en desarrollo de lo indicado al respecto de concesión de la residencia temporal por circunstancias excepcionales, y concretamente por arraigo, distingue el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEX (REX), entre arraigo familiar, arraigo social y arraigo laboral, encontrándonos en este último supuesto de acuerdo con la solicitud de la recurrente.
Al respecto, el art. 124.1 REX dispone que se podrá conceder una autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral si se cumplen los siguientes requisitos de forma acumulativa:
1) Acreditar la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años.
2) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
3) Demostrar la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.
A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia. A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses.
4) Estar en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.
Pues bien, no ha sido discutido, en tanto ha sido expresamente reconocido por el recurrente en la vista durante la fijación de los hechos controvertidos, y a preguntas de este juzgador, y tal y como consta en Hechos Probados, que el recurrente, en el año 2022, solicitó un permiso de trabajo transfronterizo, aportando para ello un certificado de residencia en Nador (Marruecos), necesario para tramitar dicha solicitud. Y que, consecuentemente, parte de ese periodo de dos años que el recurrente debe probar que vivía efectivamente en Melilla (para obtener el permiso de residencia que ahora nos ocupa) coincide con el periodo de dicho certificado oficial de residencia en otro país.
Esto hace inviable poder estimar al recurrente su pretensión, dado que, de acuerdo con los arts. 182, 183.2 y 184.5 REX, para ser trabajador transfronterizo es imprescindible residir en la zona fronteriza, lo que fue alegado y acreditado por el actor.
Dice la parte actora que lo importante no es lo que conste formalmente, sobre el papel, sino dónde realmente vive el extranjero, y que con base en eso debe resolverse judicialmente.
Sin embargo, de proceder así, se estaría amparando por parte de este juzgador un uso abusivo del derecho, prohibido por el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y/o un intento de fraude de ley.
Para empezar, el hecho de que el recurrente manifieste a la Administración, en el año 2022, que residía en Marruecos a efecto de conseguir un permiso de trabajador transfronterizo, y un año después invoque ante esa misma Administración su domicilio en Melilla durante dos años para pedir un permiso de residencia, supone, de un lado, ir en contra de sus propios actos, lo cual ya es significativo.
Pero también, y de otro lado, más allá de la buena o mala intención del recurrente, es evidente que alegar que uno tiene su domicilio donde le interesa en cada caso, según lo exija la norma reguladora de aplicación correspondiente y con el fin de obtener el permiso de que se trate, con independencia de su domicilio real y efectivo, es encaminarse al fraude de ley, bien respecto de la solicitud de trabajador transfronterizo, o bien respecto a la solicitud objeto del presente procedimiento.
Y no olvidar que la Administración no puede dar por buenas declaraciones contradictorias. Como nos recuerda la STS 21 diciembre 2015, la Administración está obligada a respetar los valores o declaraciones que previamente ha aceptado ella misma, otorgando así confianza y seguridad jurídica al administrado.
En consecuencia, se concluye, dada su afirmación de que estuvo viviendo en Nador parte del tiempo que manifiesta que vivía en Melilla, y a fin de evitar el ejercicio abusivo de derechos y/o el fraude de ley correspondiente, que no concurre el requisito de la residencia por dos años, por lo que no queda sino desestimar la pretensión de la parte actora.
Fallo
Procede DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mateo contra la Resolución de 25 de octubre de 2023 dictada por la Delegación del Gobierno en Melilla y, en su consecuencia, procede CONFIRMAR la misma, por ser ajustada a derecho.
Así mismo, se condena expresamente a la parte demandante a abonar las costas causadas en el juicio, que no podrán ser superiores a 600 euros.
Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINCE días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, habiendo de justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.
Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado titular de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla.
PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

