Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 58/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla nº 3, Rec. 45/2023 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3
Ponente: MARIA JESUS NOMBELA DE LARA
Nº de sentencia: 58/2025
Núm. Cendoj: 41091450032025100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:127
Núm. Roj: SJCA 127:2025
Encabezamiento
C\ Energia Solar, 1, 41014, Sevilla. Tlfno.: 955544046 955549114,
Fax: 955043169, Correo electrónico:
En Sevilla, en el día de la firma electrónica.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESÚS NOMBELA DE LARA, MagistradaJuez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Sevilla, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo del procedimiento ordinario nº 45/23 seguidos a instancia de Lidia y otras demandantes, representadas por la Procuradora YOLANDA HERVAS VAZQUEZ, contra el demandado CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS y contra el codemandado ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SEVILLA representados por el Procurador JOAQUIN LADRON DE GUEVARA sobre frente a la Resolución del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados (Recurso de alzada nº 144/2022) de fecha 11 de noviembre de 2022 por la que se inadmite y desestima el Recurso de Alzada nº 144/2022.
Antecedentes
Fundamentos
Se basa la pretensión anulatoria contenida en la demanda, en síntesis, en la interposición en plazo del recurso de alzada tanto frente al Acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el día 25 de julio de 2022 como frente a la convocatoria de la Junta General de 24 de junio de 2022 , y en considerar que el Acuerdo adoptado por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla en su Junta General Extraordinaria del 25 de julio de 2022, en cuanto decidió mantener la actual denominación de la corporación como "Colegio de Abogados de Sevilla", en lugar de modificarla a "Colegio de la Abogacía de Sevilla", es contrario a derecho, al vulnerar lo dispuesto en el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, el cual establece la obligación de adaptar la denominación de los colegios profesionales a un lenguaje inclusivo y acorde con el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Las recurrentes igualmente manifiestan que este Acuerdo presenta vicios tanto de forma como de fondo, lo que determina su nulidad. En lo que respecta a los defectos formales, se indica que la convocatoria de la Junta General se realizó fuera del plazo legalmente establecido para la adaptación de los estatutos de los colegios de abogados, lo que contraviene lo dispuesto en la normativa vigente. Asimismo, consideran que la consulta realizada sobre el cambio de denominación debió haberse llevado a cabo mediante referéndum con voto secreto, en atención al artículo 20 de los Estatutos del propio colegio, lo que no ocurrió. Y se aduce, además, que se produjeron múltiples irregularidades en la acreditación de los asistentes a la votación, en el control de acceso y en el recuento de los votos, circunstancias que han generado una situación de indefensión.
En cuanto al fondo, las recurrentes entienden que la decisión de mantener la denominación "Colegio de Abogados de Sevilla" resulta discriminatoria y contraria al principio de igualdad recogido en la Constitución Española, en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de Igualdad de Género en Andalucía, y en la normativa comunitaria e internacional que cita como aplicable, además de las recomendaciones nacionales e internacionales que destaca. Indica que el término "abogacía" ha sido incorporado expresamente en el Estatuto General de la Abogacía con el fin de garantizar la representación equitativa de todas las personas que ejercen la profesión jurídica, por lo que la negativa a modificar la denominación del colegio supone un incumplimiento de dicho mandato normativo, contenido además en las Normas Deontológicas del Consejo General de la Abogacía. Por ello se solicita en demanda la declaración de nulidad de la resolución impugnada y del acuerdo adoptado en la Junta General del 25 de julio de 2022, instando al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla a modificar su denominación conforme a la legalidad vigente. Subsidiariamente, se solicita la anulación del procedimiento de consulta y la convocatoria de una nueva Junta General, en la que se garantice el cumplimiento de las garantías formales y de fondo exigidas por el ordenamiento jurídico.
El ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SEVILLA (ICAS) se opone a la demanda formulada alegando que la convocatoria de la Junta General se realizó en cumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en la normativa aplicable, garantizándose la transparencia y la participación de los colegiados. El demandado manifiesta que, tras la aprobación del Estatuto General de la Abogacía Española mediante el Real Decreto 135/2021, se procedió a la elaboración y tramitación de los nuevos Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla y, tras un proceso de consultas y sesiones informativas para colegiados, se sometió a votación la denominación de la corporación, planteando dos opciones: mantener el nombre "Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla" o modificarlo a "Ilustre Colegio de la Abogacía de Sevilla", resultando elegida la primera opción por amplia mayoría de votos. Considera que la decisión adoptada por la Junta General Extraordinaria se encuentra plenamente ajustada a derecho, ya que la normativa vigente no impone la obligación de modificar la denominación de los colegios profesionales, ni del Estatuto General de la Abogacía se deriva un mandato imperativo de cambio, habiéndose garantizado con la opción de someter la cuestión a votación el principio de autonomía de los colegios profesionales, habiéndose desarrollado la misma con todas las garantías, aplicándose los mecanismos de control de asistencia y recuento de votos previstos en los estatutos colegiales. La modalidad de votación utilizada -a mano alzada- se ajusta a las reglas internas del colegio, sin que exista precepto alguno que exija el voto secreto para esta clase de acuerdos. No compartiendo el supuesto carácter discriminatorio de la denominación elegida que se alega en demanda, concluye manteniendo que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y que el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado pues no se ha vulnerado el principio de igualdad ni se ha incurrido en irregularidad alguna en la tramitación del procedimiento ni en la celebración de la votación.
Elaborado un borrador de proyecto aprobado en la Junta de Gobierno del ICAS de 24 de Mayo de 2022, y tras período de información pública, en la Junta de Gobierno de 24 de Junio de 2022 se aprueba nuevo texto del proyecto de Estatutos, y se convoca Junta General Extraordinaria para el 25 de Julio de 2022 para someterlo a votación, con el siguiente orden del día:
Con fecha de 5 de Julio de 2022, se celebró una nueva Junta de Gobierno con el objeto de cambiar la hora de la Junta General Extraordinaria ya convocada para el 25 de Julio de 2022 trasladándose a la tarde del mismo día 25 de julio de 2022, en concreto a las 18:00 horas, y manteniéndose idéntico orden del día a la convocatoria anterior. En este acuerdo, se motivan que:
La Junta General Extraordinaria se celebró en la sede colegial de calle Chapineros efectivamente a las 18 horas del 25 de julio de 2022, asistiendo a la misma 263 colegiados, de los cuales 245 eran ejercientes y 18 eran no ejercientes.
Se procede a la votación de las cuestiones establecidas en el orden del día y, en relación al punto primero del orden del día, el resultado fue mantener la redacción que contenía la denominación de Colegio de Abogados, computando el voto de los ejercientes el doble que el de los no ejercientes, conforme a los Estatutos.
El concreto resultado recogido en Acta fue el siguiente:
Opción 1 (mantener la denominación de Colegio de Abogados):
A favor: 174 votos de ejercientes (x 2 = 348) + 10 votos de no ejercientes = 358 votos Opción 2 (Cambiar la denominación a Colegio de Abogacía):
A favor: 62 votos de ejercientes (x 2 = 124) + 4 votos de no ejercientes = 128 votos Abstenciones : 13 votos.
Se sometió posteriormente a votación la aprobación del proyecto del Estatuto, con la redacción del art. 1 acordada, esto es manteniendo la denominación de Colegio de Abogados de Sevilla, y el mismo fue aprobado por también por mayoría.
El resultado recogido fue en este caso el siguiente:
A favor: 185 votos de ejercientes ( x 2 = 370) + 8 votos de no ejercientes = 378 votos En contra: 49 votos de ejercientes ( x 2 = 98) +1 voto de no ejerciente = 99 votos Abstenciones: 12 votos.
Aprobado el proyecto de Estatutos en Junta General del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, siguió el procedimiento de elaboración de los Estatutos, con sometimiento a informe del Consejo General de la Abogacía Española, a informe del CADECA, y a aprobación de la Junta de Andalucía para su posterior publicación, sin que ninguno de los órganos que intervienen hayan puesto objeción a la legalidad de la denominación de Colegio de Abogados.
Con fecha de 28 de Julio de 2022, se interpone ante el CADECA recurso de alzada contra el
Acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla de 25 de Julio de 2022 que, tras informe preceptivo del ICAS emitido con fecha de 30 de Septiembre de 2022, por Resolución del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de 11 de noviembre de 2022, es inadmitido en relación al Acuerdo de la Junta de Gobierno de 24 de Junio de 2022 y es desestimado en relación al procedimiento de celebración y votación y acuerdos de la Junta General Extraordinaria de 25 de Julio de 2022.
Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo.
Tras su interposición, y habiendo seguido el procedimiento para la aprobación del Estatuto se han emitido los siguientes:
-Informe favorable por el Consejo General de la Abogacía Española sobre la legalidad del Estatuto y su adaptación al Estatuto del Consejo General de la Abogacía Española con fecha de 11 de abril de 2023
-Informe favorable del Consejo Andaluz de Colegios de Abogadosde 12 de Mayo de 2023
-Informe por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería de Justicia, Administración Local, y Función Pública, con determinas cuestiones a subsanar, ninguna de las cuales hace referencia a la denominación del ICAS.
A nivel nacional es de destacar, que según certificado del Consejo Gerencial de la Abogacía Española de 21 de septiembre 2023, se han recibido 54 proyectos de Estatutos colegiales, de los que 22 no han cambiado la denominación a Colegio de Abogacía, y se han informado favorablemente, algunos ya en vigor.
Asimismo, de los diez Estatutos que se han presentado por distintos Colegios de Abogados al CADECA, ocho han mantenido la denominación de Colegio de Abogados, y solo dos la han cambiando a Colegio de Abogacía, y todos han sido ya informados favorablemente por este Consejo y algunos ya aprobados por la Junta de Andalucía, publicados en el BOJA y en vigor.
Sobre el procedimiento y celebración de la votación de la Junta General Extraordinaria el 25 de julio de 2022, los testigos que comparecieron en el juicio manifestaron diversas circunstancias relativas a la celebración de la Junta General Extraordinaria del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Resumidamente se exponen sus diferentes versiones:
Así, Doña Camino, abogada, indicó que asistió al acto y constató una alta afluencia de personas, por lo que se habilitó el patio con sillas y pantallas. Señaló que no se apreció que se exigiera acreditación formal para acceder, bastando con indicar el número de colegiado/a en la fila del mostrador de recepción. No se le solicitó DNI ni otro documento identificativo, lo que permitió la entrada y salida sin control, dado que ambas puertas permanecieron abiertas. Durante la votación, observó un continuo tránsito de personas y describió el ambiente como propio de una reunión social, con numerosos asistentes de pie y en conversación. Refirió que para votar se entregaron tres tarjetas de colores, utilizando la roja como ejerciente, sin distinción entre ejercientes y no ejercientes, pese a que su voto tenía diferente valor. Indicó que en el recuento observó la presencia de dos empleados/as en el salón y una persona en el patio, quienes se comunicaban verbalmente para coordinar el conteo. Afirmó que, a su juicio, no hubo seguridad jurídica en el proceso, calificándolo de caótico y falto de garantías.
D. Hermenegildo, abogado no ejerciente, declaró que se situó en el patio y no se le pidió documento de acreditación, limitándose a indicar su condición de no ejerciente para recibir las tres tarjetas de votación. Señaló que durante la votación el tránsito de personas era constante, sin control alguno. Consideró irregular que las tarjetas utilizadas para el voto no distinguieran entre ejercientes y no ejercientes. Recordó que una letrada subió a impugnar la votación, sin que la Junta acordara receso para resolver la cuestión. Destacó que únicamente dos personas efectuaron el recuento, lo que, en su opinión, comprometió la seguridad jurídica del proceso.
Dª Coro, abogada ejerciente y profesora universitaria, manifestó que no se le exigió acreditación en el acceso y que las puertas permanecieron abiertas, permitiendo la libre entrada y salida. Describió la Junta como un evento social, con saludos entre compañeros/as y continuo movimiento de asistentes entre el patio, la sala y el exterior. Declaró que no hubo distinción entre las papeletas de ejercientes y no ejercientes y que el voto se realizó a mano alzada. Afirmó tener conocimiento de personas no colegiadas en Sevilla que votaron, así como de personas que emitieron su voto en más de una ocasión al cambiar de ubicación.
D. Isidro, Gerente del ICAS durante 25 años, sostuvo que la acreditación de los asistentes se realizó mediante un sistema informático, con verificación del carnet colegial y DNI. Aseguró que no era posible la entrada sin acreditación, aunque reconoció que la afluencia desbordó la capacidad organizativa. Admitió que no se estableció un mecanismo para evitar que un mismo colegiado/a votara dos veces y confirmó que la votación y el recuento se realizó a mano alzada.
En el mismo sentido declara Dª Belen, empleada del ICAS, que participa en el control de presencia en la mesa de entrada, auxiliada mediante programa informático, repartiéndose las tareas de control con otras compañeras, sin que estas tareas de control se levantara durante la celebración del acto, realizándose el recuento a mano alzada sin que el tiempo empleado fuera excesiva pues los colegiados/as se mantuvieron quietos durante la votación, que se realiza con sistema de tarjetas de colores, y por turnos, votación de ejercientes y no ejercientes.
D. Julián, ex Decano del ICAS, se indicó que la votación se desarrolló con normalidad y sin incidencias, con separación entre los votos de ejercientes y no ejercientes mediante papeletas de distinto color. Reconoció que no pudo comprobar si alguien votó en más de una ocasión, pero sostuvo que cualquier posible irregularidad habría sido mínima e irrelevante para el resultado. Afirmó que, al finalizar la votación, se produjo un aplauso generalizado ante la amplia mayoría obtenida por la opción finalmente aprobada.
Y efectivamente, esto es así, computado el mes de fecha a fecha, sin que la decisión de la Junta General de 5 de julio de 2022, que se limita a cambiar la hora de la convocatoria (de las 11,00 a las 18,00 horas) pueda ser considerada como la verdadera resolución impugnada a efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo de un mes. Tan en así, que ningún argumento del recurso se dirige contra la misma, consciente la parte recurrente de que este segundo Acuerdo no hace sino modificar un extremo irrelevante a los efectos de esta impugnación y frente al que no se muestra disconformidad alguna. La propia motivación del mismo es indicativa de cuanto antecede, al decir que "el cambio de hora no afecta a la validez de la convocatoria". Esta claro, que no hay una desconvocatoria clara e inequívoca, que es lo que hubiera tenido que existir para considerar la decisión de la Junta General de 5 de julio de 2022 como la auténtica convocatoria.
El dies ad quem, al ser el 24 de julio inhábil, tampoco determina la admisión de un recurso de alzada que debe entenderse presentado el 28 de dicho mes. El escrito presentado al inicio de la celebración de la Junta General Extraordinaria del día 25 no puede ser considerado un recurso de alzada, por las razones que se alegan por las demandadas. Se trata de un escrito, efectivamente sin firma, que se dirige a la Junta General y no a la Junta de Gobierno del ICAS o al CADECA como órgano competente, y sin hacer referencia a ningún tipo de recurso.
Por otra parte, conforme al art. 14.2 c) de la Ley 39/2015, los profesionales colegiados están obligados a relacionarse telemáticamente con la Administración, y conforme al art. 68.4 de la Ley 39/2015, si se hubiera requerido la subsanación de los defectos, incluida la presentación electrónica, se consideraría como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación. De este modo, de nuevo, no podría en ningún caso considerarse en plazo como recurso de alzada, el escrito presentado presencialmente y sin firma, y ante la Junta General Extraordinaria, siendo el de esta naturaleza el presentado el 28 de dicho mes.
En definitiva, la recurrente, que no impugna la convocatoria en el plazo del mes preceptivo, participa en la votación, y cuando el resultado es contrario a sus intereses, lo hace. Aún cuando dice recurrir el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 25 de julio de 2022, en realidad impugna la propia convocatoria de esta Junta General Extraordinaria realizada por la Junta de Gobierno del Colegio el 24 de junio de 2022, y ello en cuanto que es en esta Junta cuando se adopta la decisión de someter a votación la opción de cambiar o no el nombre de la Corporación, decisión que la recurrente considera contraria a la legalidad.
Pero la recta inteligencia del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE), nos lleva a la conclusión de que no contiene norma alguna por la cual se deba adoptar imperativamente un lenguaje inclusivo como el pretendido en la denominación de los Colegios. Se asumen los contenidos propios, que no pueden ser interpretados de otro modo que como deseable modelo a seguir o recomendaciones. No hay exigencia de cumplimiento del mandato legal alguno para la adaptación de los estatutos de la corporación que obligue a sustituir el término "abogados" por el de "abogacía" en la denominación social.
El artículo 12 se la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, sobre Denominación, señala que:
Corresponde al ICAS el inicio, la tramitación y aprobación de la normativa estatutaria, acreditando esa Corporación que se ha seguido el procedimiento, incluso con trámites de información publica, siendo su funcionamiento como colegio profesional democrático ( art. 9 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y art. 36 de la CE) .
Por lo demás, conforme al art. 20 de la Ley 10/2003, "Los colegios profesionales elaborarán y aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.", y entre el contenido que necesariamente regularán los estatutos esta su denominación, y ello si perjuicio de su modificación y calificación de legalidad (art. 22 y 23) y, en cualquier caso, queda a salvo el derecho de los interesados a impugnar la normativa aprobada, si es lesiva para sus intereses profesionales.
Cierto que la Disposición Final Tercera del Real Decreto 135/2021 de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que entró en vigor el 1 de julio de 2021, establecía el plazo de un año para la revisión o adaptación de los Estatutos, el cual finalizó el 1 de julio de 2022, cuando la Junta General Extraordinaria fue el 25 de julio de 2022. Pero incluso la propia recurrente en su demanda admite que el retraso en la adaptación de los Estatutos no tiene consecuencias jurídicas, y ninguna consecuencia establece el legislador para el supuesto de demora o retraso. Se trata entonces este alegato de un mero reproche, y por tanto obsta abundar en esta cuestión.
Y sobre el procedimiento, además de cuanto se viene diciendo, no se contempla en la normativa expuesta la obligación de que la aprobación de los Estatutos o el cambio de denominación de los Colegios Profesionales se someta a referendum con voto secreto, ni esto resulta del art. 20 de los Estatutos del ICAS, siendo tal decisión una potestad discrecional de la Junta de Gobierno. En otro caso, como bien sostiene su defensa en estos autos, todos los asuntos sometidos a Junta General son de interés general y por tanto, según la interpretación de las recurrentes, todos ellos incurrirían en esta infracción de procedimiento.
No se aprecia por esta Juzgadora vulneración de normas colegiales, sectoriales o estatales sobre la forma de aprobación de los Estatutos en Junta General, con votación a mano alzada, con la regla de que los votos de ejercientes computan el doble que el de no ejercientes. Y el voto electrónico no sería admisible hasta la previsión de esta posibilidad en ulterior Estatuto.
En este caso, el expediente administrativo evidencia que se ha seguido el procedimiento establecido, incluyéndose un trámite de información pública, aprobándose la modificación de los estatutos por la Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto.
El siguiente punto alegado es la existencia de irregularidades en el desarrollo de la Junta General Extraordinaria para debatir la modificación.
Las recurrentes insisten en que se formula impugnación en relación a la convocatoria que no recibió respuesta. No obstante, como ha quedado visto más arriba, se admitió este escrito, que se anexa al acta, y la falta de decisión no puede reputarse como omisión de trámite, cuando, como se ha visto, en realidad se impugnaba una convocatoria frente a órgano no competente, y en escrito con los defectos ya expuestos, por lo que cabe concluir que sí se respetaron los trámites así como el funcionamiento democrático del Consejo.
Dejando a parte "campañas" a favor de las distintas opciones que cualquier colegiado/a puede haber llevado a cabo a título particular, y que no se realizan por el propio ICAS o su Junta de Gobierno, sobre el desarrollo de la votación, la prueba practicada, consiste en la testificales aquí resumidas, que ponen en evidencia ciertas irregularidades o dificultades de control ante una inesperada asistencia masiva de colegiados/as interesados/as en participar en esta votación. Pero ninguna de ellas se revela de la envergadura que se pretende. Existió un real control de acceso, con personal al efecto y programa informático de apoyo. Se identificó a los asistentes, incluido el auxilio mediante número de colegiado/a, permitiendo el contraste de identidad en el programa consultado, y la determinación de ser ejerciente o no ejerciente, y se llevó el recuento de la votación a mano alzada por los convocantes con el auxilio del personal de ICAS. Que las puertas estuvieran abiertas dado el calor reinante en julio en Sevilla, que puntualmente alguien pudiera haber salido o vuelto a entrar, que algún no ejerciente votara en turno de ejerciente por error, o que no se detectara en el recuento algún voto o se computara dos veces, no tiene relevancia suficiente para anular el resultado de la votación porque en ningún caso se prueba como determinante. El resultado en contra de los intereses de las recurrentes fue tan aplastante, la mayoría resultante, tan abrumadora, que aunque hubieran concurrido todas y cada una de las irregularidades denunciadas -que no-, nada lo hubiera hecho cambiar. Obsérvese que solo los votos a favor de la primera opción, si se computaran todos ellos como de no ejerciente, ya superarían a todos los de la Opción 2 (Opción 1 (mantener la denominación de Colegio de Abogados): A favor: 174 votos de ejercientes (x 2 = 348) + 10 votos de no ejercientes = 358 votos Opción 2 (Cambiar la denominación a Colegio de Abogacía): A favor: 62 votos de ejercientes (x 2 = 124) + 4 votos de no ejercientes = 128 votos). La hipótesis de haberse dado todos los defectos señalados en la demanda, hasta el punto de que el resultado pudiera haber sido diferente, hay que descartarla por no cohonestarse con el real devenir de los hechos, pues el escándalo en la propia Junta General Extraordinaria hubiera sido tal, que hubiera evidenciado los mismos. Nada de esto tuvo lugar, lo que supone que la mayoría obtenida fue clara y rotunda, siendo de aplicación la doctrina de que no todo defecto o irregularidad formal da lugar a la nulidad o anulación del acto, pues si no hay indefensión (porque el resultado hubiera sido el mismo), estamos ante un mero defecto meramente formal y no invalidante, que sería lo aplicable al caso.
Ya hemos apuntado anteriormente que el EGEA no establece la obligatoriedad de sustituir la palabra "Abogados" por la de "Abogacía". Ni su Disposición Final Tercera ni ninguna otra norma de su articulado impone este cambio. Las normas deontológicas, que ante dudas de interpretación, pueden ser de utilidad, tampoco obligan a ello, y de hecho incluso estas, en algún apartado o redacción, mantienen el masculino neutro.
Tampoco obliga al cambio ni la Constitución Española, ni la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ni la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, ni la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de Igualdad de Género en Andalucía, ni la normativa comunitaria e internacional que citan las recurrentes como de aplicación al caso. Las recomendaciones nacionales e internacionales que se destacan en demanda, son eso, recomendaciones.
Dichas normas garantizan la igualdad de hombres y mujeres, pero no obligan al uso de determinados términos lingüisticos como los que aquí se pretenden.
Por más que esta Juzgadora pudiera compartir personal o ideológicamente el argumentario de las recurrentes, no puede interpretar ni concluir que dichas normas impongan lo querido por las mismas. El llamado "masculino plural genérico" o "masculino neutro", puede parecernos, particularmente, como instrumento que perpetúa la invisibilidad de las mujeres, más aún en colectivos fuertemente profesionalizados como este con mayoritaria presencia masculina en tiempos no tan lejanos, o puede considerarse por contra un elemento útil, expresivo y adecuado a la tradición y al lenguaje. Una posición u otra no dejan de ser opciones o apreciaciones subjetivas compartidas de forma diferente por los distintos sectores de nuestra sociedad, lo que hay que respetar, tratándose de un debate abierto. El término "Abogado" puede apreciarse por las colegiadas recurrentes como no inclusivo, pero no puede ser calificado de sexista ni de discriminatorio, aunque se comprenda el sentimiento de serlo. La inversión de la carga de la prueba no tiene por ello aquí cabida. El empleo del término "Abogacía", se trata de un tema de corrección lingüistica, si se quiere, deseable, pero no obligado.
Apuntan las demandadas que el propio Consejo General de la Abogacía Española, ha aclarado que la denominación de los Colegios, como Colegios de Abogacía que aparece en una parte importante del texto del Estatuto General de la Abogacía Española, no es una norma imperativa, sino que los Colegios pueden adoptar la denominación que tuvieran por conveniente. Y así ha sido. Es conocido que varios Colegios denominados hasta ahora "de Abogados", han votado si se cambiaba la denominación a Colegio de Abogacía, o se mantenía la de Colegio de Abogados, y muchos han optado por no hacerlo, informando favorablemente estos Estatutos el Consejo General de la Abogacía Española.
En definitiva, como concluyen las demandadas, el ICAS se ha limitado a actuar democráticamente y siguiendo el procedimiento legalmente establecido en la tramitación y aprobación del Estatuto, del que forma parte la denominación del Colegio, pues así lo impone el art. 36 de la Constitución, que exige que la estructura interna de los Colegios profesionales, y su funcionamiento sean democráticos No se contraviene la legalidad, y por tanto huelga que aquí se formule reproche al efecto.
En conclusión, y expresando el profundo respeto del derecho de las recurrente o las testigos a su instancia a "sentirse" discriminadas, pero respetando igualmente la decisión democráticamente adoptada por los colegiados adscritos al ICAS, al considerar que la denominación controvertida no es medida que objetivamente mantenga o promueva la desigualdad entre hombres y mujeres, y con desestimación del resto de los motivos de impugnación, procede la íntegra desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por Dª YOLANDA HERVÁS VÁZQUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Lidia, Dª Magdalena, Dª Antonia, Dª Jacinta, Dª Ana, Dª Asunción, Dª Martina, Dª Otilia, Dª Zulima, Dª María Teresa, Dª Penélope, Dª Adelaida, Dª Alicia, Dª Rebeca, Dª Salvadora, Dª Sofía, Dª Montserrat Y Dª Teresa, frente a la Resolución del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados (Recurso de alzada nº 144/2022) de fecha 11 de noviembre de 2022 , impugnada en estos autos, por ser la misma conforme a Derecho. Sin costas.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ) .
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
