Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 167/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 545/2021 de 04 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3

Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS

Nº de sentencia: 167/2025

Núm. Cendoj: 07040450032025100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:168

Núm. Roj: SJCA 168:2025

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00167/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87

Correo electrónico:contencioso3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: 6

N.I.G:07040 45 3 2021 0002157

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000545 /2021 /

Sobre:PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/Dª: Nicanor

Abogado:ALBERTO RIPOLL RULLAN

Procurador D./Dª:

Contra D./DªOFICINA DE EXTRANJERÍA EN ILLES BALEARS DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ILLES BALEARS - ÁREA...

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Palma, a 4 de abril de 2025

VISTOS por Dª. IRENE TRUYOLS CANTALLOPS, Juez Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma, los presentes autos de recurso contencioso administrativo a tramitar por el cauce del Procedimiento Abreviado nº 545/21, seguidos a instancias de D. Nicanor, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Ripoll Rullán, contra la DELEGACION DE GOBIERNO EN LES ILLES BALEARS representado y defendido por la Abogada del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha 16/06/2021, que acuerda archivar las actuaciones en relación a la solicitud de la Tarjeta de residencia de familiar permanente de ciudadano de la Unión presentada el 05/10/20

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo, fijando día para la celebración de la vista que fue celebrada el pasado19 de febrero de 2025.

SEGUNDO.-El día de la vista, la Administración contestó a la demanda, solicitando su desestimación. Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.-La cuantía del proceso se fija en indeterminada.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de las partes.

1.1º Objeto.Constituye el objeto del recurso, la resolución de la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares de 16/06/2021, que acuerda archivar las actuaciones en relación a la solicitud de la Tarjeta de residencia de familiar permanente de ciudadano de la Unión presentada el 05/10/20

Se acuerda el archivo, al no haber presentado el recurrente la documentación requerida en el plazo de diez días que disponía para ello. Consta en las actuaciones como en fecha 12/03/2021, se notifica al recurrente el requerimiento para la presentación de documentación, en concreto se le solicita: Certificado que acredite, en su caso, encontrarse exento de responsabilidades judiciales resultado de la causa derivada delas diligencias policiales correspondiente a la detención realizada en fecha 08/08/2019 por un presunto delito contra la salud

1.1º Demanda.Fundamenta su pretensión en primer lugar al entender que obtuvo la residencia solicitada por silencio positivo y en segundo lugar el haber cumplimentado el requerimiento efectuado por la Administración.

1.3º Contestación a la demanda.Se defiende que no existe silencio positivo y el archivo es correcto al no haber aportado en plazo los documentos por los que fue requerido.

SEGUNDO.-En relación al sentido del silencio administrativo en las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar ciudadano de la UE, el Tribunal Supremo aplica la D.A 1º aparado 2 de la LOEX. Conocida es la STS, Contencioso sección 5 del 19 de enero de 2022 ( ROJ: STS 64/2022 - ECLI:ES:TS:2022:64 ) Sentencia: 32/2022 Recurso: 3501/2020.

Dice la Sentencia:

«Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones.

Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX, sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización ( silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa ( silencio positivo).

Y este el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007 , a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia ), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud (art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX. Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019 ), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.

Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17 , a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición "de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1 , de la Directiva 2004/38 , sin comprobar previamente si el interesado reúne

efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión". Y por otra parte, queda a salvo el ejercicio por la Administración de las facultades que el ordenamiento jurídico sectorial le atribuye sobre el control de la regularidad y mantenimiento se la situación de residencia legal del interesado.

TERCERO.- Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007, opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas».

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro TSJ, ya se ha pronunciado sobre el silencio positivo, como ejemplo reciente la Sentencia 00526/2024 de fecha 18 de noviembre de 2024 que dice:

" SEGUNDO. Sobre el silencio en los expedientes de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

La primera cuestión que hay que abordar es el efecto del silencio en la solicitud presentada por el recurrente, pues queda acreditado que transcurrieron más de tres meses desde la presentación de la solicitud sin obtener respuesta de la Administración.

En efecto, en fecha de 27 de noviembre de 2018 se presentó solicitud de autorización de residencia permanente familiar de ciudadano de la unión según lo dispuesto en los arts. 9.4 y 9 bis RD 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea.

No es hasta el 20 de marzo de 2019, trascurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud, cuando se le notificó requerimiento por la oficina de Extranjería para que presentara certificado judicial que acreditara el estado actual de la causa derivada de las diligencias policiales correspondientes a la detención realizada en fecha de 17 de julio de 2018, por un presunto delito de tráfico de sustancias nocivas para la salud; cuyo aporte documental fue realizado en fecha de 10 de abril de 2019 en el Registro General de la Delegación del Gobierno en les Illes Balears.

En fecha de 9 de mayo de 2019, se vino notificar la resolución objeto de recurso, dictada por la Delegación de Gobierno en las Islas Baleares, de fecha de 2 de mayo de 2019 por la que se acuerda denegar la renovación de la tarjeta de residencia permanente de familiar ciudadano de la Unión de forma única y exclusiva conforme a lo dispuesto en el art. 15 RD 240/2007 .

Respecto al silencio positivo argumenta la Sentencia apelada:

"Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que "El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas".

Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir. Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario", cede ante el régimen especial.

De este modo, el silencio es desestimatorio en contra de lo sostenido por la parte recurrente".

Sobre la cuestión objeto de litigio se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 32/2022 de 19 Ene. 2022, Rec. 3501/2020, ECLI: ES:TS:2022:64 . en la que fija como doctrina que:

SEGUNDO.- La resolución del recurso, en los términos que viene planteado, supone responder, esencialmente, a dos cuestiones: primera, la determinación de las fuentes legales aplicables al silencio administrativo en los procedimientos seguidos conforme al Real Decreto 240/2007; y segunda, la interpretación o alcance de los preceptos que resulten aplicables.

La primera cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en la sentencia de 24 de junio de 2019 (rec. 1307/2018 ), citada por ambas partes, en la cual se llega a la consideración de la aplicación, en lo no previsto por el RD 240/2007, de lo establecido en la legislación sectorial de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento y, solo en su defecto, la legislación general en materia de procedimiento administrativo, todo ello en interpretación y de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda del propio RD 240/2007 y las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000 .

Así se razona en dicha sentencia que: "Para responder a la cuestión planteada en el auto de admisión es obligado tener en cuenta que el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, prevé en su apartado 4 que "La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud" y en su disposición adicional segunda que "En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto , se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos".

Puede observarse con la lectura de la indicada disposición adicional segunda que a efectos procedimentales se establece en ella un orden respecto a la normativa aplicable, al prevenir que en primer lugar ha de estarse a la normativa del propio Real Decreto; en su defecto, y en segundo lugar, a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y a su reglamento; y, en tercer lugar, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que "El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas". Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir.

Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario", cede ante el régimen especial."

Pues bien, ninguna alegación de las formuladas por las partes en este proceso vienen a desvirtuar de manera fundada los razonamientos de dicha sentencia, cuyo criterio compartimos y confirmamos por las mismas razones.

Otra cuestión es, como ya hemos indicado, la interpretación o el alcance de la referida Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al plazo máximo para la resolución de expedientes, según la cual: "1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.

2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.

3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida."

Se desprende de dicho precepto, sin ninguna dificultad, que en el apartado primero se regula el régimen general de las solicitudes de autorizaciones formuladas al amparo de dicha normativa, estableciendo el silencio negativo para las mismas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, salvedad que nos sitúa ante las solicitudes de prórroga de las autorizaciones, y autorizaciones de residencia de larga duración, en cuyo caso se establece la regla del silencio positivo. Con ello se está distinguiendo claramente entre el acceso inicial a las autorizaciones correspondientes y la prórroga o renovación de las mismas, lo que tiene su justificación lógico jurídica en el hecho de que, en esta situación, el interesado ya ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y ha disfrutado de la pertinente autorización y consiguiente regularización de su situación en España, de manera que la prórroga o renovación es consecuencia de la previa declaración administrativa y sujeta, únicamente, a la solicitud de renovación en las condiciones legalmente establecidas, por lo que no resultaría conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima una denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, por el incumplimiento del deber de la Administración de resolver sobre la petición de prórroga o renovación en el plazo establecido al efecto. Más aun teniendo en cuenta que la Administración dispone de las facultades que la normativa le reconoce para adoptar las resoluciones pertinentes sobre el mantenimiento de las autorizaciones concedidas e, incluso, la aplicación de un régimen de infracciones y sanciones.

Este planteamiento justifica la expresa referencia, en este apartado segundo del precepto, a la autorización de residencia de larga duración, ya que la misma responde y tiene como presupuesto el haber disfrutado de residencia temporal durante cinco años, es decir, de un considerable periodo de residencia legal (art. 32 LOEX) .

Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones iniciales de residencia y trabajo y las sujeta al régimen de silencio administrativo positivo, a diferencia de la previsión general del apartado primero.

Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX, sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización ( silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa ( silencio positivo ).

Y este el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007 , a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud (art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX. Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019 ), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.

Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17 , a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición "de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1 , de la Directiva 2004/38 , sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión ".

Y por otra parte, queda a salvo el ejercicio por la Administración de las facultades que el ordenamiento jurídico sectorial le atribuye sobre el control de la regularidad y mantenimiento se la situación de residencia legal del interesado.

TERCERO.- Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007, opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas.

Por lo tanto, a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007, opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas. En efecto, la residencia permanente resulta equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX. La falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo. La justificación del distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas., de tal manera que en éstas últimas el recurrente, según el Tribunal Supremo, ya ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y ha disfrutado de la pertinente autorización, de manera que la prórroga o renovación es consecuencia de la previa declaración administrativa.

En el supuesto que se enjuicia. queda acreditado que transcurrió el plazo de tres meses sin que la Administración resolviese la solicitud presentada por el recurrente, por lo que se produce el silencio administrativo positivo como razona el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente transcrita.

En consecuencia, cumple la estimación del presente recurso de apelación y la estimación del recurso contencioso administrativo, reconociendo el derecho del recurrente a que se le conceda la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea."

Pues bien, en el presente caso, la solicitud de concesión de tarjeta de residencia permanente de familiar de comunitario , se presentó en fecha 5/10/2020 y la resolución de archivo es de fecha 16/06/2021

Atendiendo a la doctrina y Sentencia transcrita, el Tribunal Supremo, ya se ha pronunciado en el sentido que el silencio es positivo en las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007 y se comparte dicha doctrina al igual que el criterio de la Sala, que en aplicación de la misma doctrina, también entiende que el silencio es positivo en solicitudes de residencias permanentes como el presente caso.

La Administración cuanto requirió de documentación al recurrente el 12/03/2021 ya había dejado transcurrir el plazo para resolver por tanto ya existía silencio positivo entonces y evidentemente cuando acordó el archivo de la solicitud. Cumple por tal motivo al concurrir silencio positivo la estimación del presente recurso.

TERCERO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA y dado las dudas de hecho y derecho suscitadas, no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nicanor, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Ripoll Rullán , contra la DELEGACION DE GOBIERNO EN LES ILLES BALEARS ,en concreto contra la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha 16/06/2021, que acuerda archivar las actuaciones en relación a la solicitud de la Tarjeta de residencia de familiar permanente de ciudadano de la Unión presentada el 05/10/20, que se ANULA en todos sus extremos por no ser ajustada a derecho, sin imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.

Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols, Jueza sustituta de refuerzo del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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