Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 185/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante/Alacant nº 4, Rec. 33/2025 de 14 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4

Ponente: MARIA BEGOÑA CALVET MIRO

Nº de sentencia: 185/2025

Núm. Cendoj: 03014450042025100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:200

Núm. Roj: SJCA 200:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 4 de Alicante

Calle PARDO GIMENO, 43, 03007, Alicante/Alacant. Tlfno.: 966902661, Fax: 966902729, Correo electrónico: alco04_ali@gva.es

N.I.G.: 0301445320250000115

Procedimiento: Procedimiento abreviado 33/2025. Negociado: MESA3

De: D/ña D./Dª. Juan Carlos

Procurador/a Sr./a.: D. ROSA MARIA CORRECHER PARDO

Letrado/a Sr./a.: D. DAVID GONZÁLEZ MOVILLA

Contra: D/ña D./Dª. AYUNTAMIENTO DE BENITACHELL

Letrado/a Sr./a.: D. JOSE JUAN SERVER GALLEGO

SENTENCIA N.° 185/2025

En Alicante/Alacant, a catorce de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA CALVET MIRÓ Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número CUATRO de Alicante, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 33/2025 seguidos a instancia de Juan Carlos, representado y asistido de la Letrado Dña. Rosa María Correcher Pardo, frente al Excmo. Ayuntamiento de Benitachell, representado y asistido por el Letrado D. Jose Juan Server Gallego, en impugnación de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2024 del Ayuntamiento de Benitachell por la que se propone el nombramiento como funcionario de carrera al aspirante al proceso selectivo para la cobertura de una plaza de arquitecto (proceso extraordinario de estabilización) convocado por Decreto de 28 de diciembre de 2022, en los que concurren los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de enero de 2025 fue turnado a este Juzgado Recurso Contencioso-Administrativo formulado por Juan Carlos en impugnación de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2024 del Ayuntamiento de Benitachell por la que se propone el nombramiento como funcionario de carrera al aspirante al proceso selectivo para la cobertura de una plaza de arquitecto proceso extraordinario de estabilización) convocado por Decreto de 28 de diciembre de 2022. Tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria del recurso, en los términos contenidos en el Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, previa reclamación del expediente administrativo, y conferido el oportuno traslado a la Administración demandada, dado que las partes interesaron la tramitación escrita del procedimiento, se acordó sustanciar el mismo por los cauces del artículo 78.3.3 de la LJCA. Formalizados los respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, con el resultado que consta en las actuaciones, quedaron los Autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2024 del Ayuntamiento de Benitachell por la que se propone el nombramiento como funcionario de carrera al aspirante al proceso selectivo para la cobertura de una plaza de arquitecto (proceso extraordinario de estabilización) convocado por Decreto de 28 de diciembre de 2022.

Se alza la parte actora frente a dicha Resolucion, articulando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1) en primer lugar, considera que la Base Sexta de la Convocatoria infringe las previsiones contenidas en los artículos 14 de la Constitución Española - en el que se consagra el derecho de todos los españoles a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social-; artículo 23.2 de la Constitución- en el que se consagra el derecho de todos los españoles a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes-; y articulo 103.3, - que establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones-; 2) en segundo lugar justifica la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria del proceso selectivo.

En concreto, considera la parte actora, que la circunstancia de que las Bases del proceso selectivo de estabilización de empleo temporal realicen una diferenciación en la valoración de la experiencia dependiendo de la Administración en la que se haya adquirido - confiriendo una mayor puntuación a los servicios prestados en el Ayuntamiento de Benitachell que a los prestados en cualquier otra Administración Pública distinta a la convocante-, vulnera el principio de igualdad de los citados artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, al tiempo que comporta el establecimiento, de manera encubierta, de un proceso restringido, que supone una merma de la posibilidad de que otras personas, puedan acceder a las plazas convocadas.

La Administración demandada se ha opuesto al recurso presentado, alegando en primer lugar, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, y mostrando así mismo su oposición en cuanto al fondo. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

TERCERO.- Es regla general en nuestro Ordenamiento Jurídico, la de proceder a resolver en primer termino, todas aquellas excepciones de naturaleza o índole procesal, cuya eventual estimación vedaría la posibilidad de entrar a analizar el fondo del asunto. Así pues, habiendo sido planteada por la Administración demandada la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, obvio parece que la misma deba ser analizada liminarmente.

Entiende la Administración que el recurso debe ser inadmitido, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 25 de la LJCA, en la medida en que la recurrente está impugnando un acto de mero trámite que no tiene carácter definitivo, puesto que el acto que puso fin a la vía administrativa, fue el Decreto de 27 de noviembre de 2024 que NO FUE IMPUGNADO en tiempo y forma deviniendo en un acto firme y consentido-, y respecto del cual, tampoco se interesó su impugnación en vía jurisdiccional.

Examinado el contenido del Expediente Administrativo, considera la que suscribe que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, dado que, tal y como sostiene la Administración demandada, la falta de impugnación del acto que pone fin a la vía administrativa - esto es, del Decreto de 27 de noviembre de 2024-, ha provocado que el mismo haya devenido en un acto firme y consentido, sin que sea procedente tampoco la impugnación de los actos de tramite previos a su dictado de los que trae causa. No obstante ello, pese a ser inadmisible este recurso, en aras a no dejar imprejuzgada la cuestión de fondo en estos autos debatida, procede entrar a valorarla de manera somera.

CUARTO.- Centrados así los términos del debate, examinado el contenido de los escritos de demanda y contestación a la demanda, y tras el análisis del Expediente Administrativo, considera la que suscribe que la pretensión actora no puede prosperar.

Al respecto, necesariamente debemos partir del concreto contexto en el que son aprobadas las Bases hoy recurridas.

La razón de ser de última de los múltiples procesos selectivos de estabilización de empleo temporal que se están convocando en el último año en todas las Administraciones Publicas, se encuentra en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C-103/18 y C-429/2018), que proscribe el abuso de la contratación temporal, por vulnerar las previsiones contenidas en la Directiva 1999/70 CE, concluyendo el TJUE que: "(...) cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores, efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y de eliminar las consecuencias de la infracción de Derecho de la Unión."

Precisamente, y en acatamiento de la jurisprudencia del TJUE, dada la elevada tasa de interinidad existente en la Administración Pública Española, y como remedio a la situación de abuso que venían padeciendo gran cantidad de funcionarios interinos, fue aprobada la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en la que se prevé la posibilidad de convocar PROCESOS EXCEPCIONALES DE ESTABILIZACION, como el que hoy nos ocupa, indicando en su Preámbulo que:

"Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE) , que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/ 1989, 2711991 y 60/ 1994).

Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/ 1999, de 11 de febrero de 1999).

Con esta disposición adicional se da amparo normativo al concepto jurisprudencia) de interinidad de larga duración superior a cinco años, que por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio.

La previsión contenida en esta Ley para que las Administraciones Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudencia les que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad."

En el caso analizado, nos encontramos ante un proceso extraordinario de estabilización, que se convoca en un contexto excepcional, y con el ánimo de salvaguardar la finalidad legitima perseguida por el legislador, de modo que la valoración preferente de los servicios prestados para la Administración convocante, no es una medida arbitraria, ni comporta una discriminación injustificada:

-De un lado, porque la misma persigue compensar a los funcionarios interinos que vienen prestando sus servicios en esa Administración de la infracción cometida, al haber sido víctimas de un abuso en su contratación temporal sucesiva;

-De otro lado por cuanto que el requisito de la experiencia en la concreta Administración o el haber superado procesos selectivos en la Administración convocante no se configura como un requisito excluyente o sine qua non para poder participar en el concurso, sino que también pueden optar al mismo, aspirantes de otras administraciones a quienes también se les va a ponderar los servicios prestados. No se trata, por lo tanto, de un proceso restringido, como se indica en demanda.

Por lo tanto, no se advierte vulneración del principio de igualdad contenido en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española, máxime teniendo en cuenta, que el propio Tribunal Constitucional, en Sentencia 16/1998 expresamente estableció que: "no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se encuentra, la propia eficacia de la Administración".

En análogos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de junio de 2019, en la que se justifica que la experiencia previa pueda tener una valoración distinta, según se haya adquirido en la Administración convocante o en otra distinta, al indicar que: "no apreciamos, por otra parte, la infracción del artículo 23CE que afirma el segundo de los motivos de casación, ni tampoco que de la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2012 se siga que haya de apreciarse en las bases de la convocatoria una diferencia de tratamiento injustificada. No parece arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la Administración, según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o en otra diferente. Aun pudiendo haber elementos comunes entre una y otra, no cabe duda de que no es lo mismo el contexto organizativo y funcional correspondiente, ni de que tampoco coinciden, en principio, las competencias y funciones ni la normativa a aplicar, Por lo tanto, mediando estas diferencias, no es irrazonable que también difiera la puntuación".

De la transcrita jurisprudencia, se colige que la misma avala la diferenciación de puntuación, de modo que la mayor puntuación que se otorga a los servicios prestados para el Ayuntamiento de Benitachell, es una media no sólo proporcionada, razonable y no arbitraria, sino que además es coherente con el objetivo último de la estabilización, que es la de beneficiar al personal temporal de mayor antigüedad, poniendo en valor su experiencia profesional y pretendiendo, de algún modo resarcir o compensar el abuso en la contratación del que han sido víctimas.

En consecuencia, constatado que en el caso de Autos no existe infracción del principio de igualdad, es por lo que procede desestimar el recurso presentado, por entender que la actividad administrativa objeto de impugnación es acorde a Derecho.

QUINTO.- Habiendo sido declarada la inadmisibilidad del recurso presentado no cabe hablar de vencimiento objetivo en sentido estricto, no siendo por ello procedente la imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debo declarar al INADMISIBILIDAD del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Juan Carlos frente a la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2024 del Ayuntamiento de Benitachell por la que se propone el nombramiento como funcionario de carrera al aspirante al proceso selectivo para la cobertura de una plaza de arquitecto (proceso extraordinario de estabilización) convocado por Decreto de 28 de diciembre de 2022, declarando la misma conforme a Derecho. Y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Hágase saber a las partes, que en caso de interponer recurso contra la presente resolución, deberá constituir deposito en la forma establecida en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos de que dimana, la pronuncio, mando y firmo.

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