Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla nº 4, Rec. 176/2024 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4
Ponente: MARIA BELEN SAUCEDO MARTINEZ
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 41091450042025100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:572
Núm. Roj: SJCA 572:2025
Encabezamiento
C\ Energia Solar, 1, 41014, Sevilla. Tlfno.: 600158016 955549134, Fax: 955043174, Correo electrónico: JContencioso.4.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
En Sevilla, a la fecha de la firma digital.
Antecedentes
"el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Carmona (Sevilla), en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2023, relativo a la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación de Interés Público en suelo rústico para autorización previa de actividad de fabricación y reciclado de palés de madera en polígono 68, parcela 12, promovido por la mercantil DUOCARMA, S.L."
Recibido Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia que declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 24 de noviembre de 2023 del Ayuntamiento de Carmona, por carecer el Proyecto de Actuación de DUOCARMA S.L. de la suficiente justificación del interés público o social, de la procedencia o necesidad de la implantación en suelo rústico, de la ubicación , de la compatibilidad con la ordenación urbanística y del preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Guadal-quivir.
Por DECRETO de 14/10/2024 se admitió la demanda, acordando dar traslado de la demanda y del Expediente Administrativo a la parte demandada comparecida para que la contestase en el plazo de 20 DIAS.
La administración demandada y la entidad codemandada DUOCARMA, SL presentó escrito en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda, absolviendo de todo pedimento a la demandada.
Fundamentos
La actora sostiene que la actuación administrativa recurrida carece:
"- De la suficiente justificación del interés público o social, pues considera que el uso concreto de de una fábrica para la transformación de la madera y de las oficinas centrales de un grupo empresarial, no conlleva ningún interés de carácter público o ni está implicado de algún modo el interés de la sociedad.
- De la suficiente justificación de que hayan de emplazarse suelo rústico por resultar incompatible su localización en suelo urbano. Proyecto no demuestra, ni siquiera lo intenta, que no pueda ubicarse en el suelo urbano industrial existente en Carmona. Y aunque ello fuese así y no hubiese suelo disponible, tampoco sería un argumento suficiente, ya que se trata de una industria genuinamente industrial.
- De los preceptivos informes sectoriales favorables.
En síntesis, las demandadas alegaron que el art. 22.3 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, no exige la emisión de los informes preceptivos que señala la recurrente, sino, unicamente, el sometimiento de la actuación a un trámite de información pública, tal como se verificó. La valoración conjunta de todos los elementos y circunstancias expuestos por la entidad promotora justifican la apreciación de la concurrencia de una utilidad pública o de un interés social. Alega el cumplimiento de las distancias mínimas de separación con los linderos de las fincas y el cumplimiento de los lados de la parcela según las normas urbanísticas de las normas subsidiarias para actividades molestas, nocivas o insalubre. . No existiría vicio o causa justificativa de la pretendida nulidad de la actuación administrativa recurrida.
El artículo 22, integrado en dicho capítulo, regula las actuaciones EXTRAORDINARIAS en suelo rústico.
El apartado primero del artículo 22 establece:
Y el apartado tercero establece:
El desarrollo reglamentario de la Ley 7/2021 se encuentra en el DECRETO 550/2022, de 29 de noviembre. En concreto, en lo que se refiere a las actuaciones extraordinarias en suelo rústico, se encuentra regulado en los artículos 30 a 35 del referido reglamento.
El artículo 30.2 del reglamento establece que son usos y actuaciones de interés público o social que contribuyen a la ordenación y el desarrollo del medio rural:
El artículo 32 del reglamento regula el PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN de estas actuaciones extraordinarias, exigiendo:
autorización previa del Ayuntamiento que cualifique los terrenos donde se pretende desarrollar las actuaciones extraordinarias y que declare la la actuación de interés público o social, en los supuestos del artículo 30.2.b); o, Reconozca su incompatibilidad con el medio urbano, en los supuestos del artículo 30.3; o, Autorice la implantación de una vivienda no vinculada, conforme al artículo 31.
El procedimiento tiene los siguientes trámites: -solicitud acompañada de proyecto de actuación. -informe técnico y jurídico.
- sometimiento el proyecto a Información Pública y simultáneamente audiencia a las Administraciones Públicas que tutelan intereses públicos afectados y a los titulares del derecho de propiedad de los terrenos colindantes que pudieran verse afectados, por plazo no inferior a un mes.
- Cuando la actuación afecte o tenga incidencia supralocal conforme a lo dispuesto en el artículo 71, se solicitará durante el trámite de información pública informe vinculante sobre el Proyecto de Actuación a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de emitirse en el plazo de dos meses, según lo previsto en el artículo 72. -el acuerdo se adopta por el órgano municipal competente y se publica, junto con el proyecto de actuación, en el BOP y portal web del Ayuntamiento.
El artículo 33 del reglamento regula el contenido del Proyecto de Actuación y dispone:
4. Obligaciones asumidas por el promotor de la actividad, que al menos estarán constituidas por:
a) Las correspondientes a los deberes legales del régimen del suelo rústico.
b) Compromiso de mantener la vinculación entre las edificaciones y los usos del suelo rústico que justifican su autorización y de devolver los terrenos a su estado natural en los supuestos previstos en el Reglamento.
c) Pago de la prestación compensatoria en suelo rústico, conforme al artículo 22.5 de la Ley.
d) Solicitud de licencia urbanística, conforme al Proyecto de Actuación aprobado, en el plazo máximo de un año desde la resolución del procedimiento de autorización previa.El transcurso de dicho plazo determinará la caducidad de la autorización, que será declarada previa audiencia al interesado. "
Los artículos 22, 23 y 24 de las Normas Urbanísticas (NNUU) del planeamiento general de Carmona, constituido por la Revisión de las Normas Subsidiarias (NNSS), aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo el día 17 de noviembre de 1983 (publicada en el BOP de Sevilla núm. 8 de fecha 11 de enero de 1984) regula las distancias y párcela mínima de las actividades molestas, insalubres y nocivas.
El interés público o social es un concepto jurídico indeterminado que deberá ser dotado de contenido en cada caso concreto; no admiten marco de discrecionalidad pues se sitúan en el plano cognitivo, y no volitivo, por lo que la decisión debe venir apoyada en un realidad fáctica que garantice su legalidad, siendo la solución única, pues no caben varias alternativas pausibles como ocurre con la discrecionalidad.
En el caso de actuaciones extraordinarias en suelo rural, dado que constituyen el fundamento de su autorización, y se trata de una excepcionalidad en el uso del suelo urbano dicho concepto jurídico debe ser interpretado restrictivamente.
Esa necesaria interpretación restrictiva determina que la utilidad pública o el interés social no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general ( La STS de 14 de abril de 2004 (R.Casación 6933/200 ).
La empresa promotora de la actuación extraordinaria justifica, en el Proyecto de Actuación, el interés público o social, en los siguientes términos ( folio 17 del EA):
Por tanto, para la empresa promotora el interés público o social se justifica por el impacto económico e industrial que tendrá la implantación de esta actividad en la zona de Carmona, tanto a nivel municipal como a nivel supramunicipal. Y porque se trata de una actividad estratégica, que potencia la economía circular en la industria, en una zona con un alto potencial de crecimiento y desarrollo.
En su escrito de conclusiones, añade además, que como justificación de la solicitud y proyecto presentado que las instalaciones actuales impiden el crecimiento y la expansión del grupo empresarial, que a su vez generaría crecimiento económico y potenciaría la empleabilidad.
En la tramitación del procedimiento de autorización, tras la presentación de la solicitud de la mercantil DUOCARMA S.L. de la actuación extraordinaria acompañada del proyecto de Actuación, y requerimiento de subsanación, el 11 de julio del 2023 ( folios 174 a 177 del EA), se emite informe técnico. El informe jurídico se emite el 14 de julio del 2023 ( folios 178-183 del Expediente Administrativo) y el definitivo el 14/11/2023 ( folios 226 a 232 del EA)
Tanto en el informe técnico como en los jurídicos, en cuanto a la justificación del interés público o social reproduce los expuesto por el proyecto de Actuacion, aludiendo al impulso del desarrollo industrial y la creación de empleo y desarrollo económico. También en cuanto a la justificación de su implantación en suelo rústico reproduce el contenido del proyecto de actuación.
Haciendo nuestros los argumentos expuestos por la Magistrada Titular del JCA Nº 9 de esta ciudad en el PAB 5/2024 referido al proyecto de actuación solicitado por la misma promotora para la parcela catastral 13 del polígono 67 de Carmona con al actividad de transformación de la madera:
"La entidad promotora no justifica, en absoluto, el interés público o social que autorizaría la instalación de una industria, que es un uso extraordinario, en un suelo no urbanizable y ello para el desarrollo de una actividad que se advierte por completo ajena a los usos ordinarios de ese tipo de suelo, al incardinarse como fase final de la actividad logística que se desarrolla en la zona. Alega la entidad, en definitiva, un mero interés empresarial privado que no trasciende al interés público o de la sociedad y que carece, en todo caso, de repercusión favorable en la ordenación y en el desarrollo del medio rural.
El cumplimiento de esta condición necesaria no puede eludirse por la sola mención, al amparo del reiterado art. 30 del RGLISTA, al carácter estratégico de la actividad ni a la finalidad a la que responde de diversificación de la economía local de una forma sostenible basada en la economía verde o circular. De inicio, una actividad económica estratégica, en una concepción común, sería aquella que cumple un papel fundamental en un determinado proceso productivo, de modo que de ella puedan obtenerse unos resultados satisfactorios que trasciendan a otras empresas; en este caso, no se alega ni se justifica, con el rigor necesario, el motivo de calificar de actividad estratégica la de aprovechamiento del ciclo final de la vida útil de la madera mediante su reutilización o conversión en subproductos, por más que en la zona exista una actividad de logística muy relevante en la que se emplea madera en grandes cantidades, dato éste no cuestionado.
No se aportan datos de las empresas locales de dicho sector ni circunstancias que permitan efectuar un juicio razonado sobre la calificación mencionada de actividad estratégica.
Del mismo modo, la falta de datos concretos y acreditados sobre la economía local cierra la posibilidad de sostener que la actividad extraordinaria contribuya a la diversificación local y al desarrollo de una economía de tipo circular. No puede pretenderse derivar la existencia de un interés público o social de unas consideraciones en exceso genéricas, sin soporte fáctico contrastado, al exigir la norma un rigor en la justificación, fundamentación y definición de la actividad en cuestión, más cuando ninguna alegación se realiza sobre la imposibilidad de instalación en suelo urbano o urbanizable."
En consecuencia en el presente caso no se ha acreditado suficientemente el interés público o social de proyecto.
La empresa promotora justifica este requisito en el proyecto de Actuación manifestado (folio 17 del EA) "Dada las distintas tareas que se pretenden desarrollar en el complejo proyectado, se deduce fácilmente la necesidad de una amplia superficie para su correcta implantación"
Del mismo modo sostiene, en su contestación a la demanda, que al lado de la finca objeto de la solicitud se encuentra enclavada desde hace más de seis años una empresa logística de gran importancia que opera a nivel nacional, DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA LOS ESPARTALES S.L. que no ha perjudicado en modo alguno al medio rural, por lo que este proyecto, tampoco perjuidicaría el medio rural.
Añade que el proyecto es costoso y dado que la finca a la que se refiere la solicitud es de su propiedad, esto supone un ahorro de costes en un proyecto ambicioso económicamente y para los que la sociedad promotora solo cuenta con recursos limitados.
Ahora bien, el proyecto no menciona ni acredita que no pueda ubicarse en el suelo urbano industrial existente en Carmona.
Pero es que ademas según informe pericial aportado por la recurrente Carmona cuenta con suelo industrial para el desarrollo de la actividad y también la posibilidad de la ampliación de los usos industriales en el Parque Logístico, bien mediante el desarrollo urbanístico del uso industrial planificado desde hace más de 40 años o bien mediante nuevas actuaciones de transformación urbanística señaladas en el PGOU.
Así mismo el perito indicó que en La Rinconada existen sectores planificados a una distancia de 3 km de la ubicación elegida por la promotora y que la propia empresa tiene tres centros de actividad en suelo urbano.
En cualquier caso aun cuando no existiera suelo urbanizado o por urbanizar suficiente, no es razón suficiente por sí misma para aprobar proyectos de actuación extraordinaria en suelo rural, pues como la sentencia citada por la recurrente en su escrito de conclusiones, ST DE 20/10/2023, ST TSJA Sala Sevilla, RC. 320/21
"Si el suelo industrial del municipio está agotado con las empresas ya implantadas en él, como se dice, será responsabilidad del Ayuntamiento hacer ejercicio de sus potestades de planeamiento urbanístico para destinar nuevos suelos a dicho uso. De lo contrario, muy probablemente a la empresa apelante le seguirán otras y otras más, del mismo municipio u otros, en un rosario interminable de proyectos de actuación para implantarse en suelo no urbanizable.
En consecuencia no resultan acreditados los requisitos del artículo 22 de LISTA para que se puedan llevar a cabo las actuaciones EXTRAORDINARIAS propuestas por DUOCARMA en suelo rústico.
Dispone el artículo 30.5 del Reglamento Lista:
Tampoco este requisito de obligada observancia resulta cumplimentado.
Por todo lo anterior, procede considerar no ajustada a Derecho la resolución recurrida y en consecuencia se declara la nulidad de la resolución objeto de recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma
Para la admisión del recurso deberá acreditarse la constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de BANCO SANTANDER nº 4127 0000 85 0176 24 debiendo indicar en el apartado "concepto" del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación, seguido del código "22", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
En SEVILLA, a la fecha de la firma
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Dª ROCIO NAVARRO MARTÍN
"

