Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 169/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona nº 7, Rec. 149/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7

Ponente: SANTIAGO ALEJANDRO GARCIA NAVARRO

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 08019450072025100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:350

Núm. Roj: SJCA 350:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 07 de Barcelona

Avenida Gran Vía de Ies Corts Catalanes, 111, edifici I - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935548471

FAX: 93 5549786

EMAIL: contencios7.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 060194532024002888

Procedimiento abreviado 149/2024 -F

Materia: Sanciones administrativas (Proc. Abreviado)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja Concepto: 0996000000014924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 07 de Barcelona

Concepto: 0996000000014924

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ALTAMIRA SANTANDER REAL STATE, S.A.

Procurador/a: Jaime Paloma Carretero

Abogado/a: Mariano Magide Herrero

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D' EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, AGENCIA CATALANA DEL CONSUMO

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA N° 169/2025

Magistrado: Santiago Alejandro García Navarro

Barcelona, 14 de mayo de 2025

Vistos por mí, Santiago Alejandro García Navarro, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 7 de esta ciudad, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 149/24-F, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía de 20.000 euros, en el que ha sido parte demandante, ALTAMIRA REAL ESTATE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Jaime Paloma Carretero, y dirigida por el Letrado, D. Mariano Magide Herrero, y parte demandara, la Agencia Catalana del Consumo, representada y dirigida por el Letrado de la Generalitat, Dña. Visitación Rico Flor, sobre sanciones, dicta la presente con base en los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado se recibió, por turno de reparto, demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de ALTAMIRA REAL ESTATE, S.A., en la que se alegaron los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto, en igual resolución se reclamó el correspondiente expediente administrativo, señalándose día para la celebración de la vista. Llegado el día del señalamiento y practicada la prueba pertinente y útil propuesta por las partes, previo traslado para conclusiones finales, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el conseller d'Empresa i Treball, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que impuso una sanción de 25.000 euros.

Alega la actora la infracción del principio de especialidad normativa, ya que la conducta imputada no es subsumible en el artículo 331.5.c) del Código de Consumo sino en el artículo 124.2.i) de la Ley 18/2007. Aduce la falta de competencia de la Administración demandada para instruir y resolver el procedimiento sancionador. Sostiene la vulneración del principio de tipicidad, al no concurrir los elementos integrantes del tipo infractor. Subsidiariamente, indica la falta de antijuricidad de la conducta por ausencia de lesión o riesgo para el derecho a la vivienda de ocupante. Más subsidiariamente, refiere la vulneración del principio de proporcionalidad, procediendo la imposición de la sanción mínima.

La Administración demandada se opone al esgrimir que el Tribunal Constitucional ha descartado explícitamente la aplicabilidad de la STC 120/2024 en el artículo 5.2 de la Ley 24/2015. Defiende que la infracción está correctamente tipificada. Señala que ostenta competencia para incoar y resolver el procedimiento sancionador. Rechza la vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.- En primer lugar, procede analizar el alegato consistente en la infracción del principio de especialidad normativa.

El precepto que se aplica para la imposición de la sanción es el artículo 331.5.c) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, cuyo tenor es:

"Son infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales: c) Incluir en los contratos cláusulas o realizar prácticas que excluyan o limiten los derechos de las personas consumidoras".

Lo expuesto conecta inexorablemente con el principio de tipicidad.

El artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece: "1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.

2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica".

La tipicidad se desenvuelve en el plano teórico mediante la plasmación explícita de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias represivas en la norma legal; pero, en el terreno de la práctica, la anterior exigencia conlleva consigo la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o de sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto no guardan una perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales. Las SSTS de 7 de noviembre de 1984 y de 23 de diciembre de 1991, entre otras, reconocen tal consecuencia: "Los principios de la tipicidad de la !infracción y de la legalidad de la pena, básicos presupuestos para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, requieren no sólo que el acto u omisión castigados se hallen claramente definidos como infracción en el ordenamiento jurídico, sino también la perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad, debiendo rechazarse cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva". De ahí que "el acto administrativo sancionador ha de atender al análisis del hecho concreto, de su naturaleza y alcance, para apreciar si la existencia del ilícito administrativo perseguido es o no subsumible en alguno de los supuestos tipo de infracción previstos en la Ley" ( SSTS de 9 de febrero de 1.982 y de 5 de mayo de 1.987), porque "la calificación de la infracción -referida a actos u omisiones concretos- no es facultad discrecional de la Administración, sino propiamente actividad jurídica de aplicación de normas que exige, como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la falta incriminada en el tipo predeterminado legalmente" ( SSTS de 9 de febrero de 1982 y de 10 de octubre de 1983).

La infracción por la que se sanciona a la actora hace referencia al incumplimiento, de obligaciones o. prohibiciones contractuales legales y, en concreto, contempla incluir en los contratos cláusulas o realizar prácticas que excluyan o limiten los derechos di las personas consumidoras.

La calificación de la infracción administrativa no es una facultad discrecional de la Administración, sino propiamente una actividad jurídica de aplicación de las normas que exige como presunto objetivo el encuadramiento o subsunción de la falta en el tipo predeterminado legalmente, rechazándose criterios de interpretación extensiva o analógica. Por tanto, ha de determinarse si la descripción de los hechos constitutivos de la infracción se incardinan con suficiente precisión en la normativa que se dice infringida, a fin de asegurar la función de garantía del tipo, teniendo en cuenta que el requisito de la tipicidad desplazando en el ámbito sancionador conductas no subsumibles en la previsión de la norma.

La conducta no está tipificada como infracción en el artículo 331.5.c) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. En todo caso tendría encaje en el artículo 124.2.i) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, en relación con el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. El primer precepto señala: "2. Son infracciones graves en materia de protección de los consumidores y usuarios de viviendas en el mercado inmobiliario: i) No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que lo requiere la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética".

La STC 113/2008, recurso 8985/2006, establece: "Antes de precisar el sustrato material de la queja conviene recordar nuestra doctrina relativa a que el derecho a la tipicidad sancionadora como manifestación del derecho a la legalidad sancionadora (por todas, SST 137/1997, de 21 de julio, FJ6, 915/1997, de 29 de septiembre, FJ 4) no se vulnera sólo con la sanción de una conducta atípica, no razonablemente subsumible en ningún tipo de infracción, sino también con la sanción de un hecho típico que, sin embargo, no es subsumible en el concreto tipo aplicado por la autoridad sancionadora. La seguridad jurídica del ciudadano, que es uno de los valores que sustenta el principio de legalidad en el ámbito sancionador, sufriría de un modo intolerable si el mismo pudiera ser sancionado sin expresión de la norma infringida o por la infracción de una norma diferente a la que se comunica como infringida en la resolución sancionadora. En rigor, la vinculación de la garantía de tipicidad al concreto tipo aplicado es tina garantía de motivación propia del derecho a la legalidad sancionadora que afecta a un aspecto básico de la resolución sancionadora, cual es la comunicación del tipo de infracción aplicado. Infringe de este modo el art. 25.1 CE la resolución sancionadora que no expresa la tipicidad que le sirve de base, sea porque no lo hace en absoluto, sea porque lo hace de un modo equivocado".

En suma, atendido que la conducta que se atribuye a la demandante no encaja en el tipo infractor por el que se le ha sancionado, la demanda deberá ser estimada, con anulación de la sanción impuesta.

TERCERO.- Se imponen las costas a la Administración demandada de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA en el límite de 800 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de ALTAMIRA REAL ESTATE, S.A., contra la resolución dictada por el conseller d'Empresa y Treball, que se anula por no ser ajustada a derecho.

Se imponen las costas a la Administración demandada de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA en el límite de 800 euros.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.

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