Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

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07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo nº 6, Rec. 56/2023 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: MARIA ASUNCION VELASCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 72/2023

Núm. Cendoj: 33044450062023100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1676

Núm. Roj: SJCA 1676:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00072/2023

Modelo: N11600

C/PEDRO MASAVEU, Nº 1- 1º B-OVIEDO

Teléfono: TEL.-985.96.29.33 Fax: FAX.-985.96.29.83

Correo electrónico: juzgadocontencioso6.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: BCB

N.I.G: 33044 45 3 2023 0000403

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2023 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª : Salvadora

Abogado: MARIA DE SILVA REIGADA

Procurador D./Dª : ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA

Contra D./Dª CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 72/23

En Oviedo, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, María Asunción Velasco Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Oviedo, los autos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/2023 en la que son parte: DOÑA Salvadora en calidad de demandante, representada por el Procurador Sr. Mora Arguelles-Landeta y asistida por la Abogada Sra. de Silva Reigada; la CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL Y COHESIÓN TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en calidad de demandada, representada y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2023 tuvo entrada en este Juzgado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Mora Arguelles-Landeta, en nombre y representación de Doña Salvadora, contra la resolución dictada por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias de fecha 23 de enero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la actora frente a la resolución de fecha 16 de diciembre de 2022, en la que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial (Expediente NUM000).

Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó que, previos los trámites legales oportunos, en su día se dicte sentencia "en virtud de la cual:

a). Declare la nulidad de la resolución de 23 de enero de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16 de diciembre de 2022 que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Doña Salvadora, por no ser conforme a derecho.

b) Reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial.

c) Condene, en consecuencia, a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial a indemnizar a nuestra representada, Doña Salvadora en la suma de veintidós mil seiscientos treinta y dos euros con ochenta y nueve céntimos (22.632,89 €) , por los daños personales y gastos sufridos a consecuencia del accidente relatado; debiendo de condenar igualmente a la demandada al abono de los intereses correspondientes, a contar desde la fecha de presentación del escrito de reclamación (01/07/2022).

d) Imponga las costas del recurso sobre la administración demandada".

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 20 de marzo de 2023 se admite a trámite la demanda interpuesta, se requiere a la parte demandada para la aportación del expediente administrativo y se convoca a las partes a la vista oral para el día 02 de mayo de 2023.

TERCERO.- El día y hora señalados se celebra la vista oral, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, en la forma que consta en autos.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución dictada por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, de fecha 23 de enero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la actora frente a la resolución de fecha 16 de diciembre de 2022, en la que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial (Expediente NUM000).

Expone la parte actora que el día 04 de agosto de 2021, sobre las 20 horas se encontraba bajando las escaleras del espigón del Muelle de Cudillero, agarrada a la barandilla de su derecha, sufrió una caída al apoyar el pie en un escalón que se estaba roto y desnivelado, como consecuencia de la caída sufrió fractura de radio distal izquierdo desplazada, fractura de maléolo tibial posterior del tobillo izquierdo desplazada y fractura no desplazada de base de quinto metatarsiano de pie derecho, requiriendo inmovilización y posterior rehabilitación; señala que el período de curación se extendió al 02/12/2012 , es decir 121 días en situación de perjuicio personal moderado y que le restan como secuelas: limitaciones de la muñeca izquierda (flexión palmar valorada en 2 puntos y flexión dorsal valorada en 1 puntos), limitaciones de movilidad en el tobillo izquierdo (flexión plantar valorada en 2 punto y flexión dorsal en 1 punto), dolor (metatarsalgia) que valora en 1 punto y un perjuicio estético leve que valora en 4 puntos; sostiene que dichas secuelas le ocasionan una pérdida de calidad de vida en grado leve (por la necesidad de utilizar un calzado específico y de utilizar bastón o de ir acompañada de otra persona para sujetarse al caminar). Afirma que la Administración es responsable del daño por el defecto en el escalón que le ocasionó la caída y reclama una indemnización por importe de 22.632,89 euros, que desglosa del siguiente modo: 20.540,84€ por los días de curación y secuelas, 715 € por gastos de estancia en un residencia en el mes de agosto de 2021, 553 € por consultas de traumatología y rehabilitación, 105€ por pruebas en el Hospital de Begoña, 89 € por la compra de un andador y 634,05 euros en concepto de facturas de taxi por gastos de desplazamiento.

La Administración solicita la desestimación de la demanda señalando que la caída se produce a plena luz del día y que el defecto del escalón era perfectamente visible y apreciable por la viandante, además de que la anchura de las escaleras le permitía evitarlo, imputando a la demandante la responsabilidad en la caída por falta de diligencia en el tránsito por la zona. Subsidiariamente insta que se aprecie una concurrencia de culpas.

SEGUNDO.- El artículo 106.3 de la Constitución Española establece que: "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos." Del mismo modo el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen jurídico del sector público, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.

Para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a). Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b). Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimentos patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

c). Una relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, tal y como deriva de la Ley 40/2015, cuando señala, en el artículo 32, que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d). La ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del "caso fortuito", supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su miso desgaste como causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo ( STS 06/02/1996) probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- En todo caso, en virtud del principio sobre la carga de la prueba (que en cuanto carga procesal comporta la necesidad de actuar de determinada manera para obtener un beneficio o evitar un perjuicio), cada parte soporta la de acreditar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SSTS de 27 de noviembre de 1985, de 19 de septiembre de 1997, y de 21 de septiembre de 1998). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra. En consecuencia, en los supuestos de responsabilidad patrimonial, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a la Administración titular del servicio la prueba, como circunstancia de exención de su responsabilidad, de la fuerza mayor, según reiterada jurisprudencia, y también le correspondería la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción del propio perjudicado o de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio.

CUARTO.- Del conjunto de la prueba practicada (documental aportada, expediente administrativo, declaraciones testificales y pericial efectuadas en la vista oral) se desprende lo siguiente:

a). Sobre las 20 horas del día 04 de agosto de 2021, cuando Doña Salvadora bajaba las escaleras del espigón del Muelle de Cudillero, agarrada a la barandilla de su derecha, sufrió una caída al apoyar el pie en un escalón que se estaba roto y desnivelado.

b). Fue trasladada al Urgencias del Hospital San Agustín donde se le diagnostica. Fractura de radio distal izquierda desplazada, fractura de maléolo tibial posterior del tobillo izquierdo desplazada y fractura no desplazada de base del 5º metatarsiano pie derecho. Se inmoviliza con yeso y se pauta inmovilización moviendo dedos, con desplazamiento en silla de ruedas.

c). Las fotografías aportadas muestran que a uno de los escalones le falta un trozo de pavimento, con un desnivel que no consta medido, si bien parece superar los 3 cm. La zona sin pavimento se encuentra situada justo al lado de la barandilla.

d). En fecha 01 de julio de 2022 la parte actora presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería. Por el Jefe de la Sección de Explotación y Gestión se emite informe, de fecha 17 de agosto de 2022 exponiendo: que no tuvieron conocimiento del accidente, que se hacen recorridos de vigilancia de frecuencia diaria por el celador guarda muelles correspondiente que o está obligado a señalar rugosidades o pequeños desniveles en los accesos a la escollera del puerto, mientras estos no impliquen un signo de deterioro en la estructura portuaria de abrigo o impidan el paso que requiere desde un punto de vista de seguridad o salvamento, lo que no se da en este caso; añade que el lugar de los hechos es una infraestructura portuaria competencia del Servicio de Puertos e Infraestructuras del Transporte en cuanto a conservación y mantenimiento, dado que se encuentra el zona adscrita al Puerto de Cudillero y que la supuesta deficiencia no lo es desde el punto de vista de su naturaleza de infraestructura portuaria, que no requiere un firme nivelado para el paso común de los peatones y que existe señalización que indica los riesgos del paseo sobre las mismas.

e). Según declara en la vista oral Doña Apolonia (sobrina de la demandante y reside en El Pitu, Cudillero) el desperfecto ni ha sido reparado, en ocasiones colocan una señal de advertencia (un cono naranja y blanco), pero no estaba colocado el día de los hechos.

QUINTO.- La Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Asturias dispone en el artículo 10 dispone en el punto 9 del apartado primero que: "El Principado de Asturias tienen la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan: 9. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado".

El Real Decreto 3082/1982, de 24 de julio, sobre Traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de Puertos señala en el apartado E) del Anexo I que: "Se traspasan al Principado de Asturias los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1, donde quedan identificados los inmuebles, muebles y las concesiones y contratos afectados por el traspaso (...). A partir de la efectividad de esta transferencia, la Comunidad Autónoma se subroga en los derechos y obligaciones que, con posterioridad a la misma, se deriven de los contratos de y suministros suscritos por el Estado".

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone en el apartado 1 que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Partiendo de esta responsabilidad de la Administración dentro de lo razonablemente exigible, se ha de considerar que la existencia de una baldosa rota en unas escaleras de acceso al espigón del Puerto de Cudillero, en la parte más cercana a la barandilla, con un desnivel y sin señalizar, conlleva una falta de diligencia de la Administración en la conservación de un bien de su propiedad, agravado al tratarse de una zona portuaria, en la que tanto su titular (en este caso la Administración autonómica) como los usuarios deben extremar las precauciones. De la prueba practicada y en concreto del examen de las fotografías caída se desprende que la falta de baldosa en un escalón constituye un riesgo para los viandantes, por el desnivel que provoca y agravado por estar situado al lado de la barandilla, que suele ser utilizada por personas mayores o con problemas de movilidad.

A esta responsabilidad de la Administración se une una conducta imprudente por parte de la viandante, ya que el accidente ocurre a plena luz del día (a las 20 horas del mes de agosto) el desperfecto es visible y la anchura de la escalera permite evitarlo; el hecho que de la caída se hubiera producido al bajar las escaleras y no al subirlas, si bien conlleva una menor visibilidad del estado de los escalones, también exige mayor prudencia. Por tanto se aprecia una concurrencia de culpas por ambas partes, por mitad.

La STSJ de Asturias de 13 de septiembre de 2018 señala que: "Pues bien, baste indicar que todo usuario de las vías públicas, sean carreteras o aceras, tiene la carga y deber de prestar atención a su uso. La relación jurídico- administrativa entre Administración y usuario se centra en el deber de aquélla de mantener las aceras en condiciones de uso y la carga de éste de utilizarlas con mínima atención. En esas condiciones, el peatón es muy libre de ir mirando el móvil, leyendo el periódico u observando el cielo, pero ello encierra una conducta de riesgo que asume, ante la notoria eventualidad de que el pavimento de forma sobrevenida (con culpa o no municipal) ofrezca sustancias o desperfectos anómalos".

Y la STSJ de Asturias de fecha 31 de marzo de 2021 señala que: "El deber de prestación del servicio público se detiene a las puertas de lo imposible, esto es, cuando hay imposibilidad técnica (carencia de medios, ingenios o soluciones para ofrecer una prestación eficaz, exacta e instantánea), imposibilidad económica (el servicio público supondría un coste tan desproporcionadamente elevado que rompería el equilibrio presupuestario y menoscabaría la mínima atención a otros servicios públicos de obligada prestación) o jurídica (la prestación del servicio en los términos exigidos está prohibida legalmente). Eso nos lleva a apreciar la existencia de una decisión de oportunidad que recae sobre la Administración, pero sin que pueda perder de vista el nivel mínimo de atención y servicio, que resulta exigible socialmente en atención a las circunstancias del caso. Así pues, en el campo que nos ocupa, de pavimentación y conservación de vías públicas, el estándar exigible dependerá de la naturaleza de la vía (ubicación, anchura y pendiente, condiciones de calidades de la zona, condiciones del proyecto original de urbanización, etcétera), su uso (mayor exigencia en calles céntricas, zonas de usuarios públicos por proximidad de centros sanitarios o escolares, bibliotecas, mercados, etcétera) y de la entidad del desperfecto u obstáculo determinante del daño (profundidad, extensión, sobresaliente, perfil, etcétera), no generando responsabilidad los que sean insignificantes ni los de difícil evitación.

En relación a las irregularidades del viario, hemos manifestado en numerosas sentencias que no existe relación de causalidad idónea cuando se trata de pequeños agujeros, separación entre baldosas, resaltes mínimos por instalación de tapas de alcantarillas o bases de los marmolillos, los cuales, o son inocuos o son sorteables con la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios públicos municipales, pues, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad para las Administraciones Públicas. En cambio, cuando se trata de un bache, socavón, adoquín sobresaliente, farolas truncadas por la base, ostensible desnivelación de rejillas, material suelto persistente en el tiempo, u otro elemento de mobiliario urbano que por su dimensión o ubicación represente un riesgo objetivo, difícilmente salvable o peligroso, hemos declarado la responsabilidad de la Administración, pero sin perder de vista la posible concurrencia de culpas si existen elementos de juicio para fundar una distracción o torpeza del peatón".

SEXTO.- En cuanto al importe de la reclamación solicitada, dado que la Administración no impugna el informe pericial de la Dra. Celestina sobre los daños sufridos, el período de curación y las secuelas, habrá de estarse a lo indicado (20.540,84 €). Y de igual forma respecto al resto de sumas reclamadas: 715 € por gastos de estancia en un residencia en el mes de agosto de 2021, 553 € por consultas de traumatología y rehabilitación, 105€ por pruebas en el Hospital de Begoña, 89 € por la compra de un andador y 634,05 euros en concepto de facturas de taxi por gastos de desplazamiento.

Todo ello, teniendo en cuenta la aplicación únicamente orientativa del baremo incluido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso contencioso, declarando nula la resolución recurrida y condenando a la Administración a abonar a la demandante la suma de once mil trescientos dieciséis euros con cuarenta y cuatro céntimos (11.316,44€) al haber apreciado una concurrencia de culpas en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para ambas partes. Si bien la suma de las cantidades reclamadas asciende a 22.636,89 euros, ha de estarse a la solicitada en el suplico de la demanda (22.632,89€), entendiendo que existió un error en la suma reclamada por consultas de traumatología y sesiones de rehabilitación que ascendió a 549 euros y no a 553 € como indica en la demanda.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales señalados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Salvadora, contra la resolución dictada por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias de fecha 23 de enero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la actora frente a la resolución de fecha 16 de diciembre de 2022, en la que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial (Expediente NUM000) se acuerda:

1º.- Declarar la nulidad de dicha resolución por no ser ajustada a derecho.

2º.- Se declara la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, condenando al mismo a indemnizar a la parte recurrente con la suma de once mil trescientos dieciséis euros con cuarenta y cuatro céntimos (11.316,44€), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

3º.- No procede la imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario algu no.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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