Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 211/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia nº 1, Rec. 185/2022 de 14 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: VICTORIANO LUCIO REVILLA

Nº de sentencia: 211/2022

Núm. Cendoj: 34120450012022100158

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7407

Núm. Roj: SJCA 7407:2022

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00211/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono: 979168727 Fax: 979722904

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G: 34120 45 3 2022 0000180

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Cornelio

Abogado: ROBERTO VALDERRABANO DE LA PARTE

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE PALENCIA L01341202

Abogado: CARLOS ALONSO SALAZAR

Procurador D./Dª

P.A. nº 185/2022

SENTENCIA Nº 211/2022

En la ciudad de Palencia, a día catorce del mes de Noviembre del año dosmilveintidós.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 185/2022, seguidos a instancia de DON Cornelio como parte actora interesada -interviniendo el Letrado Sr. Valderrábano de la Parte en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Notificación de Denuncia de fecha 8 de marzo de 2022 expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Palencia, por la que se impone a Don Cornelio una sanción de multa de 200 euros (100 euros de importe reducido) por saltarse un semáforo en rojo el 8 de marzo de 2022, a las 16:45 horas, con el vehículo matrícula ....-LXG a la altura del punto kilométrico 57 y nº 6 de la Avenida Castilla, emitida en el expediente con referencia NUM000, actuando la Administración municipal demandada bajo la postulación conferida al Letrado Sr. Alonso Salazar, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el expediente administrativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero.- En fecha prevista, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la Administración municipal, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Quinto.- La cuantía se cifra en los 100 euros de multa.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los correspondientes

Fundamentos

PRIMERO.- El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial contiene la siguiente regulación sobre el procedimiento sancionador:

+ARTÍCULO 74. DISPOSICIONES GENERALES

1. Las acciones u omisiones contrarias a esta ley tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en la misma.

2. Cuando las acciones u omisiones puedan ser constitutivas de delitos tipificados en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 85.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

++ARTÍCULO 83. GARANTÍAS PROCEDIMENTALES

1 . No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y, supletoriamente, en la normativa de procedimiento administrativo común.

2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la normativa de metrología.

+++ARTÍCULO 86. INCOACIÓN

1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

2. No obstante, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

++++ARTÍCULO 87. DENUNCIAS

1 . Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de esa naturaleza.

2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso :

a) La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción.

b) La identidad del denunciado, si se conoce.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre, apellidos y domicilio del denunciante o, si es un agente de la autoridad, su número de identificación profesional.

3. En las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar , además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86.1:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pueda corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.

b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 94.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 94, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 95.4.

f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tiene asignada una Dirección Electrónica Vial (DEV), ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

4. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el agente denunciante tomará nota de los datos del permiso o de la licencia de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme en vía administrativa, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

5. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el agente denunciante. El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 94 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la multa inicialmente fijada.

6. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción.

++++ARTÍCULO 88. VALOR PROBATORIO DE LAS DENUNCIAS DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD ENCARGADOS DE LA VIGILANCIA DEL TRÁFICO, EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS

Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados , de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

+++++ARTÍCULO 89. NOTIFICACIÓN DE LA DENUNCIA

1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo.

SEGUNDO.- En el boletín con el traslado de la denuncia normalizada, de fecha 8 de marzo de 2022, se hace referencia al "denunciante", que se identifica con el número 4167; sin embargo, según obra en el expediente administrativo, no es ese supuesto agente de la policía local el que percibe directamente el hecho infractor, si no que los datos le son remitidos por una entidad referida como "GESPOL VI-Bilbomática (denuncias de tráfico)" tras su apreciación por el Usuario SMAYORDOMO, sin fecha, y que se reitera por el Usuario FROJO, fecha 14/09/2022, cuya identidades se desconocen, sin que se pueda contrastar que se trate de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de control de tráfico; por tanto, la presunción de veracidad del agente denunciante, identificado con el número NUM001, que dicho sea de paso no plasma intervención alguna en el procedimiento sancionador, sólo podría extenderse a dicha comprobación; ahora bien, si la remisión de datos se ha producido por parte del Usuario SMAYORDOMO -puesto que sería imposible que lo hiciera el 14 de septiembre de 2022 el Usuario FROJO, cuando ya se había pagado el importe reducido de la multa- ello implicaría una simple "denuncia de carácter voluntario", carente de la presunción de veracidad y certeza con que cuentan las "denuncias" cursadas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de control de tráfico rodado

En este sentido, el procedimiento sancionador quebraría en tanto en cuanto faltase la ratificación de la denuncia por parte de quién verdaderamente se dice que observó el hecho infractor, remitiendo, a continuación, el reportaje fotográfico por él obtenido, extremo éste del que ninguna garantía puede facilitar el agente denunciante número NUM001 y, por consiguiente, el recurso debería estimarse, ya que ni siquiera existe una prueba mínima (documentación) y legal (ratificación del agente denunciante) para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime cuando la prueba de cargo también resulta un tanto insuficiente porque en el expediente administrativo únicamente obran "cuatro" fotografías que no se compadecen con los requisitos reglamentariamente exigidos.

Y es que la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, en su ANEXO XII referido a los INSTRUMENTOS DESTINADOS A MEDIR LA VELOCIDAD DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR, en el APÉNDICE I sobre los REQUISITOS ESENCIALES ESPECÍFICOS PARA CINEMÓMETROS en el punto 1 al tratar de los Requisitos generales entre otros, incluye:

1.15 Requisitos adicionales en caso de control semafórico. Un cinemómetro combinado con sistema de vigilancia para la fase roja de semáforo (foto-rojo) funcionará como foto-rojo solo cuando se encuentre en la fase roja y cambiará automáticamente para funcionar como cinemómetro cuando no lo esté.

En el supuesto de que el cinemómetro se combine con sistemas de vigilancia para la fase roja de semáforos, deberá satisfacer los requisitos siguientes:

v. Las evidencias de infracción se documentarán mediante una secuencia de fotos, al menos cuatro fotografías que recojan una imagen de la parte trasera del vehículo y la luz roja del semáforo en las situaciones de vehículo antes de la línea de parada, vehículo sobrepasando la línea de parada y vehículo sobrepasado el cruce o paso de peatones completamente. Los registros fotográficos indicarán el tiempo en el que se tomaron las fotografías, el tiempo en el que el semáforo se puso en rojo y el tiempo en el que el vehículo cruzó la línea de parada. El tiempo se indicará con una resolución de 0,01 segundos.

Sin embargo, en el expediente administrativo, de las cuatro fotografías aportadas: ninguna capta al vehículo sobrepasado el cruce o paso de peatones completamente y en una de ellas no se recoge la luz roja del semáforo.

Así que dicho reportaje fotográfico tampoco sería de suficiente cargo para considerar probada la comisión del ilícito imputado.

TERCERO.- Tiene razón la postulación municipal, cuando cita la Sentencia nº 232 de 18 de Febrero de 2021, dictada en el Recurso de Casación nº 2.201/2020 por la Sección Tercera (Ponente: Sr. Román García) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero recuerda esta Doctrina sobre la cuestión de interés casacional :

Como ha quedado reflejado en los Antecedentes de Hecho, en el auto de admisión del recurso dictado por la Sección de Admisión se establece que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en interpretar el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (EDL 2015/166690) (LPAC), en relación con los artículos 24 y 103 CE , a fin de esclarecer si la renuncia a acciones o recursos a la que se refiere el citado precepto abarca únicamente a la vía administrativa, o también a la vía judicial.

El mencionado artículo 85 de la Ley 39/2015 , dispone:

"1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente".

A juicio de esta Sala, la solución a esta cuestión no ofrece duda alguna. Dada la claridad de la redacción del precepto mencionado, basta su simple lectura para constatar que no cabe alcanzar otra conclusión que no sea la de entender que la renuncia o el desistimiento que se exigen en el referido precepto para poder beneficiarse de las reducciones en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial. Y esa claridad hace innecesaria la utilización de cualquier otro método de interpretación (" in claris non fit interpretatio "), como reiteradamente ha establecido este Tribunal Supremo (por todas, baste citar nuestra STS n.º 1582/2020, de 23 de noviembre, RCA 4333/2019 ).

Ahora bien, una cosa es que en tales casos subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción -por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción- tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales. Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida -que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio.

En este sentido, conviene citar, por todas, la STS n.º 81/2021, de 27 de enero que, con invocación de otras sentencias anteriores dictadas por este Tribunal, recuerda que "la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos".

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión en los siguientes términos: la renuncia o el desistimiento que se exigen en el artículo 85 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 ) para poder beneficiarse de la reducción en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial.

Es decir: conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal los razonamientos precedentes, por mor de los cuales habría de prosperar el recurso, resultan ineficaces puesto que el Sr. Cornelio ha admitido su autoría en la comisión de la infracción y, por ende, su responsabilidad.

CUARTO.- Ahora bien, abstracción hecha de la ineludible observancia del criterio jurisprudencias, resulta que en el caso sometido a enjuiciamiento hay un argumento adicional y que la motivación de la resolución sancionadora brilla por su ausencia en la "notificación de denuncia".

El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a propósito del REGIMEN SANCIONADOR , en su Artículo 74.1 deja claro que las acciones u omisiones contrarias a esta ley tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en la misma, a lo que cabe añadir que según el ARTÍCULO 25.1 de la Constitución Española : Nadie puede ser condenado o s ancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".

Pues bien, llegados a este punto en el caso sometido a enjuiciamiento, se cita como precepto infringido el 146-01-5A-RGC, es decir que se cita un artículo del Reglamento General de Circulación y, por consiguiente, ese título de imputación es inválido para sancionar, puesto que se trata de una norma reglamentaria, de modo que la sanción, en definitiva, debe ser anulada, ya que como viene a aducir la postulación actora no es posible imponer ninguna sanción sin el respaldo de una norma con rango de ley , sin necesidad de entrar en ningún otro tipo de disquisición, ya que no le compete al letrado que defiende los intereses municipales suplir las carencias que por falta de diligencia sean cometidas por parte de los órganos gubernativos competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que en materia de tráfico legalmente les vienen encomendados.

QUINTO.- El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su A RTÍCULO 64 sobre laPÉRDIDA DE PUNTOS establece:

1. El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en los anexos II y IV.

2. Cuando la Administración notifique la resolución por la que se sancione una infracción que lleve aparejada la pérdida de puntos, indicará expresamente cuál es el número de puntos que se restan y la forma expresa de conocer su saldo de puntos.

5. Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en los anexos II y IV, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso de conducción quedarán descontados de forma automática en el momento en que se proceda a la anotación de la citada infracción en el registro de conductores e infractores del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico quedando constancia en dicho registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización. Transcurrido un año desde la firmeza de la sanción sin que la infracción de la que trae causa haya sido anotada, no procederá la detracción de puntos.

Y entre las competencias del Ministerio del Interior se encuentran las relativas a los registros de conductores e infractores, así que, en consecuencia, anulada la sanción la Administración municipal deberá efectuar, en ejecución de sentencia, la pertinente comunicación para el reintegro de puntos al conductor recurrente.

SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley 29/1998 en su redacción actual, se hace imposición de las costas procesales a la Administración.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Cornelio declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Notificación de Denuncia de fecha 8 de marzo de 2022 expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Palencia, por la que se impone a Don Cornelio una sanción de multa de 200 euros (100 euros de importe reducido) por saltarse un semáforo en rojo el 8 de marzo de 2022, a las 16:45 horas, con el vehículo matrícula ....-LXG a la altura del punto kilométrico 57 y nº 6 de la Avenida Castilla, emitida en el expediente con referencia NUM000, anulándose la sanción por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

Que, en virtud del precedente pronunciamiento, habiéndose pagado el importe reducido de la multa, se condena al Ayuntamiento de Palencia a reintegrar al Sr. Cornelio la cantidad de los 100 euros abonados por dicho concepto, con los intereses devengados desde su abono hasta la notificación de esta sentencia.

Que, asimismo, el Ayuntamiento de Palencia deberá librar la pertinente comunicación al Registro de conductores e infractores del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico a fin de que se proceda a reintegrar al Sr. Cornelio los puntos que le fueron detraídos por la sanción anulada.

Se hace imposición de las costas procesales al Ayuntamiento.

Así por esta Sentencia, dada la cuantía no es susceptible de recurso de apelación lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La extiendo yo la Secretaria para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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