Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se convocó a las partes al acto del juicio.
PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que, con expresa condena en costa a la Administración demandada:
1º- Anule los acuerdos impugnados y, en consecuencia, declare la nulidad de:
(i) Declare la nulidad de las bases específicas que han de regir en la convocatoria para cubrir,por el turno de acceso libre, mediante el sistema de oposición, y con el carácter de funcionario de carrera, de 9 plazas de empleo técnico/a de la Administración General pertenecientes a la Escala de la Administración General, Subescala técnica, clase técnico superior, Grupo A, Subgrupo A.
(ii) Declare la nulidad de todos los actos subsiguientes que se amparen en dichas basesespecíficas.
2º.- Declare, como situación jurídica individualizada ( art. 31.2 de la LJCA), la imposibilidad de convocar procesos selectivos para la cobertura de las plazas de técnico/a de la Administración General pertenecientes a la Escala de la Administración General, Subescala técnica, clase técnico superior, Grupo A, Subgrupo A, ocupadas por los demandantes como funcionarios interinos (plazas NUM001, NUM002 y NUM003) mientras no se apruebe por el Cabildo Insular de Lanzarote (i) una relación de puestos de trabajo y (ii) una nueva oferta de empleo público que sustituya a la oferta caducada aprobada para 2018.
Alega la actora en resumen que:
a) las Bases Específicas son nulas porque con ellas se ejecuta la oferta de empleo público de 2018 que, a la fecha de aprobación de dichas Bases, está caducada, así que las Bases Específicas ejecutan la OEP del Cabildo de Lanzarote de 2018, y que es público y notorio que la OEP de 2018 se publicó en el BOP de 28 de diciembre de 2018 y que las Bases Específicas que ejecutan dicha OEP se publicaron en el BOP de 31 de diciembre 2021, y que en el apartado quinto de las Bases Específicas dispone que el plazo de presentación de la solicitud de participación en el procedimiento selectivo será de 20 días hábiles «contados a partir del siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado, después de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas y en el Boletín Oficial de Canarias», y que en consecuencia las Bases Específicas no contenían la convocatoria, la cual se difería a un momento posterior. Ese momento es el anuncio publicado en el BOE de 27 de diciembre de 2022
b)Nulidad de pleno derecho de las Bases Específicas por falta de negociación colectiva: las Bases Específicas fueran objeto de negociación colectiva, circunstancia que no ha podido ser comprobada en sede administrativa ante la negativa de acceso al expediente. El artículo 37 del EBEP determina que deben ser objeto de negociación colectiva en todo caso«Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos»; y que dado que no existe RPT en el Cabildo de Lanzarote, la aprobación de las Bases Específicas ha servido a esa Administración para determinar aspectos que debían ser objeto de negociación colectiva.
De contrario, la Administración interesa la inadmisión del recurso, por falta de legitimación de la actora, y la desestimación del mismo, por considerar que la resolución dictada es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de la Administración, y en concreto sobre la falta de legitimación "ad causam" se recuerda, que se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito.
El presupuesto de la legitimación ha de analizarse caso por caso, y respecto de los procedimientos selectivos o en concurrencia, es frecuente, como recuerda la Sentencia de 9 de marzo de 2006 (rec. 1913/2001) negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos -en este sentido Sentencias de 4 de junio de 20010, 15 de marzo o 20 de julio de 2005-. Asimismo la STS de 26-6-2007 (Sala 3ª, Sec. 4ª, rec. 10581/2004. Re: Pico Lorenzo, Celsa), dice:
"... En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.
El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a UCA), como superador del inicial interés directo (art. 28 UCA), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre y 10/2003, de 20 de enero ).
Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3, nos recuerda que en relación al orden contenciosoadministrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).
Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato , STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)".
En supuestos como el presente, en la que recurren empleados públicos interinos sobre un procedimiento encaminado a la cobertura de los puestos de trabajo donde desempeñan su labor, considero que tienen interés legítimo y procede rechazar la causa de inadmisión alegada por la Administración,
TERCERO.-Valoración de las alegaciones, y elementos de prueba y decisión
A la vista de la prueba practicada y del expediente administrativo se llega a las siguientes conclusiones:
-1-que superada la oposición en base a la legitimación activa del recurrente, restan como puntos de controversia los siguientes: la nulidad y la caducidad de las bases específicas y la convocatoria; la nulidad de pleno derecho de las Bases Específicas por falta de negociación colectiva.
-2-sobre la caducidad del plazo de 3 años desde la publicación de la OPE hasta la publicación de las Bases, y sobre los efectos de esta, cabe citar las siguientes notas de jurisprudencia:
La STSJ, Navarra, Contencioso sección 1 del 16 de mayo de 2023 que declara entre otras cosas:
" Sentado lo anterior, comenzaremos señalando que no concurre la causa de nulidad relativa a que el cese trae causa de una OPE caducada. Es verdad que el Tribunal Supremo ha reconocido que el plazo del artículo 70.1 EBEP tiene carácter esencial. Ello supondría que la realización de actuaciones fuera de ese plazo incurriría en vicio de anulabilidad, por aplicación del artículo 48.3 de la Ley 39/2015 . A partir de ahí, nuestro alto tribunal ha mantenido la viabilidad de conservar los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse superado ese plazo de tres años, conforme a lo previsto en el artículo 49 de ese mismo texto legal . De tal modo que, en el caso de que el procedimiento selectivo se hubiera desarrollado sin vicio o tacha alguno determinante de su invalidez, han de mantenerse las actuaciones realizadas, aun cuando se hubiera superado el plazo máximo del artículo 70.1 EBEP ( sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.718/2019, de doce de diciembre rec. 3.554/2017 -).
No obstante lo anterior la interpretación que hace el apelante del artículo 70.1 EBEP no se acomoda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, considera el recurrente que, dentro de ese plazo de tres años, ha de haberse culminado el proceso de selección. Sin embargo, no es esa la interpretación que se deduce de las sentencias de nuestro alto tribunal, que computa este plazo desde la publicación de la OPE hasta que se produce la convocatoria (así, sentencias 1.718/2019, de doce de diciembre -rec. 3.554/2017 - y 1.747/2018, de diez de diciembre -rec. 129/2016 -) Y en este caso no se ha superado el plazo de tres años entre la aprobación de la OPE , el 13 de diciembre de 2016 y la publicación de la convocatoria el 10 de diciembre de 2016 ."
-La STS, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2019 ( ROJ: STS 1673/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1673), que en su Fundamento de Derecho Quinto, declara:
"La interpretación del art. 70.1 RDL 5/2015 . La doctrina de este Tribunal. Bajo la precedente modalidad casacional este Tribunal enjuició en la STS de 10 de diciembre de 2018, casación 129/2016 una cuestión similar frente a una Sentencia del TSJ de Madrid. Se dijo en el fundamento QUINTO: "En cambio, sí es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen. En todo caso, llama la atención que la Comunidad de Madrid no haya explicado la razón a la que se debe la demora de nueve y siete años en efectuar las convocatorias.
Por último y en relación con lo que se acaba de decir, es menester señalar que la recurrente en casación no ha desvirtuado los argumentos con los que la sentencia justifica el carácter esencial del plazo de tres años para ejecutar las ofertas de empleo público establecido por el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ante una prescripción legal que impone "la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas" y exige ejecutar la oferta de empleo público "en todo caso" dentro de ese margen temporal y luego añade que el plazo será "improrrogable", son precisas razones muy poderosas para no deducir de esa disposición el carácter invalidante del incumplimiento del plazo."
-finalmente, la STS, Sala Tercera, Contencioso, sección 4. del 12 de diciembre de 2019 , que es invocada por la actora en su demanda, en la que su FD Quinto que sigue al que expone en el cuerpo de aquélla dispone:
" QUINTO .- Los efectos que se producen en este caso
La parte recurrente solicita en su escrito de casación que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo que aprobó las bases de la convocatoria de dos plazas de Técnico de la Administración General, así como " la nulidad de todo el procedimiento selectivo desarrollado para cubrir las citadas plazas, declarando nulos todos los actos posteriores. Y ello como consecuencia de la caducidad de la oferta de empleo público". Consecuentemente también solicita la restitución de los efectos del nombramiento (...) como funcionaria interina", para que sea restituida en su plaza hasta que ésta se cubra " reglamentariamente tras su inclusión en una nueva oferta de empleo público y posterior convocatoria que la ejecute conforme a derecho".
Esta Sala considera que no puede ser estimada íntegramente la pretensión que se concreta en el escrito de interposición de la casación, en atención a las razones que seguidamente expresamos.
Ciertamente venimos considerando que la naturaleza de ese plazo de tres años es esencial, por ministerio de ley, cuando declara que la oferta de empleo público debe desarrollarse " dentro del plazo improrrogable de tres años" ( artículo 70.1 "in fine" del TRLEBEP ). De manera que se trata de la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido por la ley para su desarrollo, cuando la naturaleza del plazo lo impone, lo que determina la anulabilidad del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 39/2015 .
Este vicio de invalidez del acto administrativo permite, no obstante, la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción que hemos apreciado, según faculta el artículo 51 de la Ley 39/2015 . Y lo cierto es que el procedimiento selectivo se desarrolló sin que se atribuya vicio o tacha alguna, en su ejecución, determinante de su invalidez. Proceso selectivo al que, por cierto, se presentó la recurrente que no resultó seleccionada, al no superar las pruebas selectivas correspondientes. De manera que aunque solicita la nulidad de todo el proceso y los efectos de su nuevo nombramiento como interina desde 2014 hasta que se realice otra oferta de empleo público que se ejecute correctamente, lo cierto es que si hubiera rebasado el proceso de selección no estaríamos ante dicha petición."
En el presente caso, a la vista de las actuaciones se considera que, si bien, la OEP de 2018 se publicó en el BOP de 28 de diciembre de 2018 y que las Bases Específicas que ejecutan dicha OEP se publicaron en el BOP de 31 de diciembre 2021, tres años y tres días después, no se tiene en cuenta que, tal y como expuso la administración en su contestación, relativo a los efectos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaraba el estado de alarma. Establecía expresamente la disposición adicional cuarta la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. La citada disposición fue derogada con fecha 4 de junio de 2020 por el Real Decreto 537 barra, 2020, de 22 de mayo, por lo tanto, entre el 14 de marzo de 2023 y el 3 de junio del 2020 los plazos tuvieron suspendido durante un total de 81 días, haciendo que la publicación de las bases específicas entrara dentro del plazo de tres años, (del que estaba fuera por 3 días); en lo tocante a la postrera publicación de la efectiva convocatoria, y siendo cierto que lo normal es la publicación de las bases especificas junto con la convocatoria como se ha puesto de manifiesto en el acto de la vista , lo cierto es que a tenor de la jurisprudencia expuesta, incluso entendiendo que la efectiva convocatoria ocurre pasado el plazo de 3 años, no concurre causa de nulidad de plano derecho y en cuanto a la anulabilidad se acuerda la conservación del presente proceso selectivo, pues no se haya vicio o tacha alguna en su ejecución determinante de su invalidez.
-3-sobre la falta de negociación colectiva y la incidencia de la falta de RPT alegada en relación con aquélla:
Decir que este derecho se encuentra actualmente regulado en el Capítulo IV del Título III de la Ley 5/2015 de 30 de octubre, TR del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo art. 31 consagra el derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de las condiciones de trabajo, señalando su apartado 2 que "por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública".
Por su parte, el art. 33.1 del mencionado texto legal señala que "1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c ); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y lo previsto en este capítulo. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución ".
Según STS de 29 de mayo de 1997, "la negociación es el instrumento principal y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 31 de la Ley 9/1987 , cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública...), sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración y, consiguientemente, la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma".
En concreto el artículo 37-1 del citado texto legal, dentro de las materias objeto de negociación, menciona en la letra c) las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
Ahora bien, este precepto alude a la fijación de criterios generales que más tienen que ver con el contenido de las ofertas de empleo público, no consta que se recurriera la OPE de 2018, por los aquí actores, y en base a esto se deben desestimar el resto de cuestiones que sobre la misma OPE se sostuvieron en la demanda. A mayor abundamiento, y sobre la OPE del Cabildo de Lanzarote del año 2018, que aquí nos ocupa, traemos a colación como hizo la demandada, algunas valoraciones sobre la misma contenidas en la SJCA n.º 4 de Las Palmas, dictada en el procedimiento abreviado 44/2020, donde se dijo:
" Como señala la STSJ de Galicia de 2 de octubre de 2019 (recurso número 54/2018 ): "El art 70 TREBEP del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TREBEP , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público TREBEP, y el artículo 48.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, se refieren a la Oferta de Empleo Publico ...."las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de Empleo Público, o a través de otro instrumento de gestión para la provisión de las necesidades de personal"; se define así la oferta de empleo público como un instrumento de planificación, constituyendo una de las principales manifestaciones de las potestades de autoorganización de la administración, si bien, junto con el componente discrecional existe un componente reglado al que en todo caso han de sujetarse las administraciones, viniendo dado este por la legislación básica contenida en el EBEP y por las Leyes de Presupuestos.
(...)
Es de aplicación a este caso, las consideraciones efectuadas en la STSJ de Asturias de fecha 25 de febrero de 2019 (rec. 156/2018 ), según el cual: "Por último y en relación a la invocación de la disposición Transitoria Cuarta a la cobertura definitiva de las tres plazas actualmente desempeñadas por personal laboral indefinido, la consolidación de empleo prevista en dicha norma constituye una de las cuatro posibilidades que tienen las administraciones públicas, según la Ley de Presupuestos del Estado para 2017, en orden a la incorporación de plazas susceptible de ser ofertados en las respectivas ofertas públicas de empleo, siendo una opción prevista legalmente que no puede transformarse en una obligación para la Administración, bien que el hecho de no ejercitarla vulnere en modo alguno la normativa que resulta de aplicación, y sin que resulta aplicable al personal laboral indefinido no fija, pues como bien señale el Letrado del Principado, la Ley de Presupuestos Generales alude a la misma como una de las cuatro vías que disponen las administraciones para ofertar plazas sin entender que ello supone los limites presupuestos fijados en las bases de reposición, esto es fijados unos límites presupuestarios a través de la determinación de unos porcentajes de tasa de reposición la propia ley excepciona dicho límite, y entiende que no consume tasa de reposición, la oferta de plazas que respondan a tres alternativas: la estabilización, la consolidación prevista en la Disposición Transitoria Cuarta del TREBEP y una tercera que es la relativa a las plazas desempeñadas por personal laboral indefinido no fijo declarado por sentencia judicial, es por ello que resulta claro que la propia ley distingue entre consolidación y relación laboral indefinida no fija como dos instrumentos alternativas o acumulativas para poder ofertar plazas sin que ello incremente la tasa de reposición fijado legalmente. Razones todas ellas que llevan a esta Sala a la desestimación del recurso interpuesto".
Por otro lado, no existen vulneración del deber de motivación, por cuanto la aprobación de la OEP vino precedida de una informe de RRHH, en el que se explicitan las plazas que se ofertan en cada uno de los apartados y los motivos para su inclusión.
Tampoco puede considerarse vulnerado el procedimiento legalmente establecido ni el principio de igualdad (...)"
A tenor de lo hasta ahora expuesto, no cabe sino desestimar el recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- De conformidad al criterio del vencimiento, se imponen las costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, a los actores, según el artículo 139 LJCA, si bien con un límite de 2.000 euros, en atención a la naturaleza Y complejidad del pleito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,