Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 122/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 313/2022 de 01 de junio del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 122/2023

Núm. Cendoj: 31201450032023100108

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3978

Núm. Roj: SJCA 3978:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000122/2023

En Pamplona/Iruña, a 01 de junio del 2023.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000313/2022, promovido por Dña. Gregoria representada y defendida por la procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA, y por la letrada Dña. IDOIA SAN MATIAS RODRIGUEZ, contra AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado y defendido por la procuradora ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y por el letrado RUBEN ANCIZU VERGARA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Elena Burguete Mira en representación de Doña Gregoria se presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del expediente de daños NUM000 de 26 de abril dictada por el Secretario Técnico del Área de Servicios Generales (Servicio de Patrimonio) del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones producidas por caída en la vía pública. Y solicitando se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por los trámites del procedimiento abreviado se celebró la vista el 27.04.2023.

TERCERO.- Llegada la fecha de la vista comparecieron la parte recurrente, ratificando la demanda, y el Ayuntamiento de Pamplona que se opuso solicitando la desestimación y tras la prueba y los trámites legales previstos en la ley quedaron las actuaciones vistas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en la Resolución del expediente de daños NUM000 de 26 de abril dictada por el Secretario Técnico del Área de Servicios Generales (Servicio de Patrimonio) del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones producidas por caída en la vía pública.

La parte recurrente para la estimación del recurso, y tras señalar los hechos que entiende de aplicación, fundamenta su recurso señalando que el 17 de noviembre de 2020 la recurrente de 72 años de edad tropezó con un elemento sobresaliente sobre el pavimento situado en el acceso al Edificio Iwer (Matesa) por la Calle Artica. Parcela 2886 del Polígono 7. Y reclamando responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Pamplona por las siguientes cantidades, señaladas en la vista celebrada, 11.944,77 euros, (por 193 días de perjuicio moderado), 11.720,49 euros por 12 puntos de secuelas y por ayuda de tercera persona 7.7720 euros. La parte recurrente fundamente su reclamación a la Administración en que ha habido acción u omisión producida en el desarrollo de una actividad titularidad del ente público demandado. Y señalando que en la zona de la caída hay un bache que se encuentra entre las dos zonas pavimentadas y señala que, de continuar por la acera, se encuentra con una acera de menos de 1 metro, lo cual señala que es peligroso para cualquier persona y más para una persona de 72 años y tras el paso de cebra, el acceso peatonal está absolutamente ajardinado y se obliga a acceder a través de la supuesta entrada de vehículos.

El Ayuntamiento de Pamplona se opone en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones se encuentra plenamente reconocida en nuestro derecho, y así el artículo 106.2 de la Constitución española determina que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte el art. 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala igualmente que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". En idéntico sentido se expresa el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concretado los requisitos que definen la responsabilidad patrimonial de la Administración, exigiendo para ello "a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta", aclarando igualmente que no cabe olvidar que "en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" (entre muchas, SSTS de 21 de marzo de 2007 ó STS de 5 de febrero de 2007).

Por tanto la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas resulta objetiva, salvo en relación con la efectiva relación de causalidad que en todo caso debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño acaecido, pues el sistema vigente de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.

TERCERO.- Se ha acreditado, con la documental unida a autos, expediente administrativo y el informe policial de asistencia a la ahora recurrente, que la recurrente el día 17 de noviembre de 2020 se cayó lesionándose al tropezar en la entrada de Matesa en calle Artica. El elemento origen de la caída, está en mitad del acceso rodado al edificio y con unas dimensiones de unos 15 cms x 5 cms.

Así mismo se ha acreditado, informe de servicio de aparcamiento, concesiones y vado de 4 de noviembre de 2021, de la existencia de acceso peatonal al recinto en cuestión de la caída, y que actualmente se encuentra acondicionado desde la Marcelo Celayeta. También desde la carretera de Artica existe un acceso que cuenta con paso de peatones y que accede al recinto entre dos pilastras de ladrillo contiguas a uno de los pasos vehiculares, en concreto el que cuenta con el resalte.

Por informe Médico Legal se acredita que la recurrente ahora tuve lesiones por el que tuvo 193 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderada y teniendo secuelas de 3 puntos por hombro doloroso (03075); y limitación de la movilidad del hombro: abducción 110º (nº 180º) 3 puntos, adución 130º (nº 180º), rotación interna a D12, 2 puntos y rotación externa a nuca, 2 puntos.

Se señala por el Ayuntamiento demandado que hay falta de la realidad del hecho de la caída. Motivo de oposición que debe ser desestimado, por cuanto como hemos señalado de los informes policiales de los agentes que atendieron la caída de la recurrente se acredita que el día 17 de noviembre de 2020 se cayó la recurrente lesionándose al tropezar en la entrada de Matesa en calle Artica. Y el elemento origen de la caída, está en mitad del acceso rodado al edificio y con unas dimensiones de unos 15 cms x 5 cms.

Así mismo se debe desestimar el motivo de oposición relativo a que el responsable sería la empresa donde se produjo la caída y ello relativo a la licencia obrante en autos y el hecho de no haberse completado y recibido la urbanización. Pero sin perjuicio de las relaciones entre Ayuntamiento y la empresa que debe realizar las obras en cuestión la realidad es que del expediente administrativo se deriva que la parcela donde se produjo la caída es municipal. Así que siendo municipal la responsabilidad en lo que a este pleito de responsabilidad debe ser del Ayuntamiento, sin perjuicio luego de las relaciones internas entre Ayuntamiento y empresa en cuestión.

Establecido lo anterior hay que señalar y siendo esencial para la resolución del presente pleito que el defecto por el que se produjo el tropezón y la caída era visible y además y es esencial estaba en el centro de la calzada. Y se ha acreditado, como hemos señalado, que además había accesos peatonales al recinto donde se produjo la caída. Y por lo tanto se ha acreditado que la lesionada no utilizó ninguno de los accesos peatonales. Y no se ha acreditado que hubiera imposibilidad de utilizar dichos accesos peatonales o el riesgo en los mismos de su utilización, que hiciera inviable y de riesgo su acceso, y por lo tanto necesario la utilización del acceso por la calzada y no por la acera, lugar para los peatones. Así no estamos ante una zona peatonal. Hay acera peatonal y zona de calzada. Y el defecto estaba en la zona de la calzada de tránsito de vehículos y donde se produjo la caída. Y así por triste que es la caída y lesiones producidas, el hecho mismo de la caída y la misma se produjo por el comportamiento de la lesionada al producirse la deambulación por la zona de la calzada y no por los alguno de los accesos peatonales existentes. Y sin acreditarse la inviabilidad de los mismos, la imposibilidad de utilizarse o que fueran su uso de riesgo el día de los hechos para la recurrente. Y haciendo este hecho la ruptura de nexo causal entre la actuación de la Administración demandada y las lesiones padecidas por la parte recurrente en estos autos.

Y es ciertamente triste el hecho dañoso pero en el presente caso no puede obviarse que las lesiones se produjeron en la calzada y no en los accesos destinados a peatones y produciendo ello la ruptura del nexo causal, de contrario se estarían universalizando los accidentes y lesiones que se produjeran en el ámbito de la Administración.

En conclusión, no se acredita los hechos que fundamentan la responsabilidad patrimonial de la Administración en una caída y lesiones producidas en la zona de la calzada destinada a los vehículos y sin utilizarse los accesos destinados a los peatones. Así lo anterior hace derivar que no se hayan acreditado los hechos fundamentadores del recurso contencioso administrativo interpuesto y por ende la presente demanda debe desestimarse.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, y ante la singularidad del presente caso y de dicha singularidad las dudas de derecho no procede la condena en costas.

QUINTO.- Conforme a lo prevenido en el Art. 81 de la Ley 29/1998, y teniendo en cuenta la cuantía del presente proceso, específicamente señalada por la parte recurrente en el acto de la vista y siendo mayor la cantidad reclamada de 30.000 euros, contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Elena Burguete Mira en representación de Doña Gregoria contra la Resolución del expediente de daños NUM000 de 26 de abril dictada por el Secretario Técnico del Área de Servicios Generales (Servicio de Patrimonio) del Ayuntamiento de Pamplona por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones producidas por caída en la vía pública.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.