Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 11/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 120/2022 de 12 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 11/2023

Núm. Cendoj: 31201450032023100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:656

Núm. Roj: SJCA 656:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000011/2023

En Pamplona/Iruña, a 12 de enero del 2023 .

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000120/2022, promovido por D. Avelino representado y defendido por la procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ, y por el letrado D. JUAN LOPEZ TORRES, contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por la Procuradora María Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de Don Avelino, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución número 342 del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que resuelve inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente. Y solicitando se declare la nulidad de:

- La Resolución número 342 del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que resuelve inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente.

- La Resolución TSC 10.11.2020 (128/SC), de 10 de noviembre de 2020, de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, al quedar afectada por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, del estado de alarma, con las consecuencias de restitución que le son inherentes.

SEGUNDO.- La demanda se admitió a trámite, dándose traslado a la parte demandada, acordándose recabar el expediente administrativo y sin celebración de vista, la Administración demandada contestó y tras los trámites legales quedaron los presentes autos vistos para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento es objeto de impugnación la Resolución número 342 del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que resuelve inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente.

La parte recurrente solicita la nulidad de la Resolución número 342 del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que resuelve inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente y de la Resolución TSC 10.11.2020 (128/SC), de 10 de noviembre de 2020, de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, al quedar afectada por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 del Real Decreto 463/2020. Del estado de alarma, con las consecuencias de restitución que le son inherentes. Y sustancialmente señala la indebida inadmisión del recurso de alzada, habiendo una confusión entre la providencia de apremio, con el recurso promovido frente a la Resolución sancionadora, y respecto la sanción impuesta señala irregularidades en la tramitación del expediente sancionador, ausencia de notificación de la resolución sancionadora, ausencia de infracción administrativa y la declaración de inconstitucionalidad del estado de alarma y conlleva la de las sanciones impuestas al amparo de dicha normativa.

El TAN se remite a la Resolución impugnada y solicita la no condena en costas.

El Ayuntamiento de Pamplona en la contestación suplica la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente en cuanto a la sanción y a su pago, con la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

SEGUNDO.- Antes de entrar al fondo del presente pleito hay que señalar que no procede declarar la satisfacción extraprocesal que señala el Ayuntamiento de Pamplona.

Sin perjuicio de que lo señalado por el Ayuntamiento de Pamplona debe servir para fallar la estimación del presente recurso contencioso administrativo, hay que señalar que lo concretamente impugnado en este pleito es la Resolución del TAN, señalada en esta Sentencia y de ella por derivación la Resolución sancionadora del Ayuntamiento de Pamplona. Y por lo tanto siendo la Resolución del TAN el objeto concreto de este pleito, procede en este caso tener que dictarse Sentencia para que con la estimación, entonces sí declarar la nulidad de la Resolución del TAN y por derivación de la Resolución sancionadora, respecto la cual el Ayuntamiento de Pamplona, con su contestación, alega la procedencia de la anulación de la sanción y su pago y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

A la parte recurrente se le impuso una sanción, al amparo del primer estado de alarmo instaurado a raíz del Covid-19 y aprobado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Y siendo denunciado el 06.05.2020.

En este pleito se ha acreditado los hechos fundamentadores del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente. Previamente hay que señalar que efectivamente lo recurrido ante el TAN no fue la providencia de apremio. Ya que frente a dicho acto de apremio se interpuso recurso de reposición. Y en paralelo la Resolución sancionado la conoció de manera efectiva el 18 de junio de 2020 y el 17 de julio de 2020 se interpuso recurso de alzada ante el TAN. Y por lo tanto la inadmisión declarada por el TAN es indebida.

Pero además de la incorrecta inadmisión partiendo del recurso de alzada que se interpuso frente a la Resolución sancionadora impuesta, hay que señalar que efectivamente y como señala la misma hay indicios de que se acude a la notificación edictal de la Resolución sancionadora, sin gestión adicional para la notificación personal y señalándose a más que se estableció un correo electrónico y que no se utilizó para intentar una efectiva notificación, no habiendo intentó adicional de intento de notificación, ni indagación adicional. Y a todo ello a más hay que señalar que la sanción de la que viene la sanción y después el apremio, con los defectos en la notificación de la sanción, deriva de un hecho durante el primer estado de alarma del covid-19 y respecto al mismo hay que señalar que estamos ante un supuesto análogo al ya resuelto y firme por la Sentencia nº 332/2021, de fecha 26 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona en los autos de PA 320/2021 en donde se señala que:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento es objeto de impugnación la Resolución del TAN, de 13 de mayo de 2.021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Villaba, de 19 de junio de 2.020, en el expediente sancionador SAN/2020/187, por la que se le impone una sanción por infracción de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad ciudadana, en relación con el artículo 7 del RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionad por el COVID-19.

Se impugna la resolución sancionadora por entender que se ampara en un precepto declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2.021, en concreto el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, debiendo tener efecto retrospectivo dicha inconstitucionalidad careciendo de eficacia jurídica tales preceptos desde su origen.

El TAN, apelando a la posición de neutralidad por referirse el asunto a terceras

partes ajenas al mismo, se remitió a la resolución recurrida y solicitó una sentencia ajustada a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO: El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecía, en su artículo 7, una serie de limitaciones de la libertad de circulación de las personas.

Y, de esta forma, el apartado 1 de ese artículo 7 disponía que:

Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán

circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las

siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que

se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra

causa justificada:

a. Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c. Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral,

profesional o empresarial.

d. Retorno al lugar de residencia habitual.

e. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con

discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

Por lo que respecta a las consecuencias derivadas del incumplimiento de las órdenes dadas como consecuencia de la declaración del estado de alarma, el artículo 36, apartado 6, primer inciso, de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en el que se tipifica como infracción grave: "6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a susagentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito".

Debido a las concretas circunstancias derivada de la grave situación producida por la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el COVID 19, la declaración del estado de alarma con acertada técnica normativa se realiza una "tipificación por remisión" a las correspondientes leyes sectoriales, y más concretamente a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad ciudadana.

En la declaración del estado de alarma, realizado por el Real Decreto 463/2020, como hemos visto, se limitó la libertad de circulación de las personas (artículo 7) y se designó como autoridad competente delegada, entre otras, al Ministro del Interior (artículo 4.2). Una de las primeras actuaciones de dicha autoridad competente delegada fue el dictado de la Orden INT/226/2020, en la que se establecieron los criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre otras, para ejecutar las medidas restrictivas de la libertad de circulación y en materia de transportes.

Este precepto ha sido declarado nulo por el Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia de 14 de julio de 2.021 (BOE de 31 de julio de 2.021) al concluir su fundamento jurídico 11 que : "las constricciones extraordinarias de la libertad de circulación por el territorio nacional que impuso el artículo 7 (apartados 1 , 3 y 5) del Real Decreto 463/2020 , por más que se orienten a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes, y se ajusten a las medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud en su documento "Actualización de la estrategia frente a la COVID-19 (14 de abril de 2.020), exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que se remite le artículo 116.2 de la Constitución . En el mismo fundamento 11, apartado "b", la sentencia señala con carácter expreso que esta declaración de nulidad afecta, retroactivamente, a las sanciones administrativas impuestas por incumplir las referidas restricciones circulatorias, y ello conforme a los dispuesto en el artículo 25 de la Constitución española , pues estando vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa, el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el indicado precepto constitucional". Los efectos retroactivos "ex tunc" de la declaración de nulidad de la prohibición de circulación por espacios públicos son ineludibles conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . Se positiviza en él el criterio jurisprudencial conforme al cual las modificaciones de las disposiciones sancionadoras se aplican retroactivamente "en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor (...) incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición".

Consecuentemente, por esta sola razón debe declararse la nulidad de la resolución sancionadora al haber incurrido en vicio de nulidad radical regulado en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que la sanción de multa hoy impugnada se impuso al recurrente por haber incumplido, sin causa justificada, la prohibición de circulación por vías o espacios de uso público establecida en el referido artículo 7.1 RD 463/2020, en concreto por haber estado bebiendo en la calle, a las 1.35 horas, el día 15 de mayo de 2.020.

Nos hallamos, por tanto, ante un acto administrativo dictado al amparo de una ley inconstitucional, que no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que precisamente le proporcionaba la ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado como efecto "pro futuro" y "ex nunc" de una declaración de nulidad únicamente el de la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas ( artículo 9.3 CE), entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa Juzgada y las situaciones administrativas firmes ( STC 54/2002, de 27 de febrero, FDTO JCO. 9). No hallándonos ante estos supuestos, procede estimar el recurso."

Lo dispuesto en la anterior Sentencia es de plena aplicación al presente caso, así estamos en el presente caso, teniendo en cuenta que lo recurrido ante el TAN era la Resolución sancionadora, no el apremio, las incorrectas notificaciones, que estamos ante un acto administrativo, la sanción y el apremio, dictado al amparo de una ley inconstitucional, que no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que precisamente le proporcionaba la ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real.

Y a mas es clara la actuación del Ayuntamiento de Pamplona en la que a la vista del informe jurídico con fecha 20 de octubre de 2022, el mismo Ayuntamiento de Pamplona, va a proceder a la revocación, entre otras, de la sanción del ahora recurrente. Por lo que el recurso contencioso administrativo debe ser estimado.

Estimándose la presente demanda y por lo tanto procede anular las Resoluciones impugnadas, al no tener amparo legal la sanción impuesta con el primer estado de alarma. Y anularse la Resolución del TAN objeto del presente pleito.

TERCERO.- La parte recurrente en escrito fechado el 28.11.2022 además de solicitar que se dicte Sentencia, en vez del archivo por satisfacción extraprocesal, solicita remisión de testimonio de actuaciones al Ministerio Fiscal.

Remisión de testimonio que no es procedente, por cuanto no se acredita ninguna prevaricación administrativa, a nivel de lo dispuesto en el artículo 404 CP, y no hay indicios de la misma. Pudiendo discreparse de la actuación administrativa, de no ser ajustado a derecho, y teniendo en cuenta que la inconstitucionalidad además fue sobrevenida a la sanción. Y en todo caso el resto de irregularidades son administrativas u objeto de revisión en sede judicial. Así no se dan los supuestos para la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Y estimada el recurso contencioso administrativo procede la condena en costas al Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de lo establecido en el artículo 139 LJCA.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora María Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de Don Avelino, contra la Resolución número 342 del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que resuelve inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente. Y se declara la nulidad de las siguientes Resoluciones:

- La Resolución número 342 del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que resuelve inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente.

- La Resolución TSC 10.11.2020 (128/SC), de 10 de noviembre de 2020, de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, al quedar afectada por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, del estado de alarma, con las consecuencias de restitución que le son inherentes.

Con condena en costas al Ayuntamiento de Pamplona.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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