Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 60/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 267/2017 de 13 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 31201450032023100060
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:703
Núm. Roj: SJCA 703:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 13 de marzo del 2023.
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000267/2017, promovido por D. Juan Manuel representado y defendido por el Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA, y por la Letrada Dña. REMEDIOS MONDEJAR PEDREÑO, contra AYUNTAMIENTO DE LUMBIER representado y defendido por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y por el Letrado Dña. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON, siendo parte codemadada CAFÉ MEKNES, S.L., representado por la Procuradora Dª NEKANE ASTIZ OTAZU y defendido por el Letrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ COLOMO.
Antecedentes
1. La inactividad administrativa denunciada.
2. Se condene a la administración demandada y se acuerde declarar que el acto administrativo dictado no es conforme a derecho, se revoque y anula la Resolución impugnada.
3. Se obligue al Ayuntamiento de Lumbier a emitir nueva resolución por la que se anule la licencia de apertura por haber sido concedida improcedentemente, al no reunir los requisitos exigidos para ello.
4. Se condena a dicha administración a realizar las acciones que procedan (las que sean necesarias) para que el ruido proveniente de la actividad cafetería Meknes no vulnere los derechos de la parte recurrente en tanto que la inmisión del ruido que este y su familiar tiene que soportar en su vivienda son superiores a los permitido por la normativa vigente.
5. Se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado de conformidad con lo expuesto en el apartado VII.3) por los daños y perjuicios que se le han causado más los intereses legales. Y condena en costas.
Fundamentos
La parte recurrente, después de señalar los hechos que entiende de aplicación al presente caso, parte de la Resolución impugnada por la que se da por finalizada el expediente de adecuación acústica de la cafetería Meknes en Lumbier. Y sustancialmente señala que se ha incumplido el Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero; la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre; la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo; La Ley 39/2015, de 1 de octubre y Decreto Foral 31/1990, de 15 de febrero. Hace referencia la parte recurrente a la inactividad de la administración, alegando que se dan todos los requisitos para la existencia de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Lumbier y termina alegando la vulneración de derechos fundamentales.
La parte demandada, Ayuntamiento de Lumbier y Café Meknes, S.L, se oponen respectivamente en la forma que es de ver en autos y al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones
- Tras informe de la Policía Foral en mayo de 2015, en junio del mismo año el Ayuntamiento de Lumbier inicia expediente de actuaciones previas dirigidas a investigar las circunstancias de la queja, de la ahora parte recurrente, e informe pericial.
- La Policía Foral remite al Ayuntamiento de Lumbier el 07 de abril de 2017, informe de medición de ruidos efectuado el 31 de enero de 2017 en la Cafetería Menkes. Y concluyendo que las instalaciones incumplen la legislación en materia de ruido.
- Con fecha 24 de abril de 2017 la empresa GANASA (Gestión Ambiental de Navarra; S.A.), Servicio de Asesoría en Materia de Actividades Clasificadas del Ayuntamiento de Lumbier, y a la vista del informe emitido por Policía Foral, recomienda que se limite el funcionamiento de la actividad a un horario diurno (entre 7:00 y 23:00 según RD 1367/2007), y se proceda al precinto de la maquinaria de la zona de cafetería y cocina que pueda tener funcionamiento nocturno.
- El 28 de abril de 2017 tiene entrada en el Registro de Lumbier informe acústico presentado por Don Horacio y evacuado por AA Ingenieros que alega que las correcciones de ruido K, no son aplicables a este caso, porque los valores de Lceq del ruido de fondo y de la actividad no superan los 3 dBA.
- El 08 de mayo del 2017 la empresa GANASA (Gestión Ambiental de Navarra; S.A.), Servicio de Asesoría en Materia de Actividades Clasificadas del Ayuntamiento de Lumbier, concluye que la Cafetería Meknes cumple con la legislación en materia de ruido y que no procede imponen ninguna medida adicional a la actividad.
- Por Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Lumbier de 12 de mayo de 2017 se da por finalizado el expediente de adecuación acústica Cafetería Meknes en Lumbier al no concurrir las circunstancias descritas en el informe de la Policía Foral nº 201410195.
- Frente a la anterior Resolución se interpone recurso de reposición, en el que solicita la anulación de licencias, así como de la resolución recurrida.
- Por Resolución del Ayuntamiento de 07 de junio de 2017 se desestima el recurso de reposición.
El presente recurso contencioso administrativo se analizará siguiendo las solicitudes del suplico del recurso. Así la parte recurrente solicita con el recurso contencioso administrativo interpuesto se declare la:
1. La inactividad administrativa denunciada.
2. Se condene a la administración demandada y se acuerde declarar que el acto administrativo dictado no es conforme a derecho, se revoque y anula la Resolución impugnada.
3. Se obligue al Ayuntamiento de Lumbier a emitir nueva resolución por la que se anule la licencia de apertura por haber sido concedida improcedentemente, al no reunir los requisitos exigidos para ello.
4. Se condena a dicha administración a realizar las acciones que procedan (las que sean necesarias) para que el ruido proveniente de la actividad cafetería Meknes no vulnere los derechos de la parte recurrente en tanto que la inmisión del ruido que este y su familiar tiene que soportar en su vivienda son superiores a los permitido por la normativa vigente.
5. Se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado de conformidad con lo expuesto en el apartado VII.3) por los daños y perjuicios que se le han causado más los intereses legales.
Antes de analizar la procedencia o no a derecho del suplico del recurso contencioso administrativo interpuesto en virtud de la fundamentación jurídica que le es de base, hay que hacer algunas puntualizaciones sobre los hechos señalados por la parte recurrente en su recurso. Así sobre el hecho primero y la ubicación de la cafetería Meknes nada hay que señalar y no siendo el mismo negado por las partes contrarias. Sobre el hecho segundo y la existencia de defectos formales y materiales en el proyecto de acondicionamiento de la cafetería Meknes y de tramitación conocidos y consentidos por el Ayuntamiento, hay que señalar que lo relativo a la licencia de apertura y su anulación se tratará en la fundamentación correlativa a la petición del suplico realizada con ese mismo fin. Pero en dichos hechos se señalan supuestos infracciones de la cafetería Meknes en cuestión y que debían ser objeto de procedimiento sancionador y que no han sido perseguidos por el Ayuntamiento. Sobre dichas alegaciones especificar que el presente pleito no tiene por objeto sanciones impuestas a la Cafetería y que no han sido impuestas por el Ayuntamiento. Y en todo caso una actuación omisiva por el Ayuntamiento de Lumbier y de la que derivaría responsabilidad patrimonial, no es el objeto tampoco de este pleito y en todo caso sería a lo sumo analizada en la indemnización por daños y perjuicios que señala la parte recurrente que se le ha causado. Al igual que el punto anterior lo señalado en los hechos terceros sobre el funcionamiento de la cafetería Meknes sin la licencia preceptiva. Y los hechos cuarto y quinto analizan y afirman las denuncias por incumplimientos sonoros de la cafetería en cuestión en relación a la vivienda de la parte recurrente y cuyos supuestos incumplimientos serán analizados en las fundamentaciones del recurso relativas a la petición al Ayuntamiento relativo a que realice el Ayuntamiento las acciones que procedan para que el ruido proveniente de la actividad cafetería Meknes no vulnere los derechos de la parte recurrente en tanto que la inmisión del ruido que este y su familiar tiene que soportar en su vivienda son superiores a los permitido por la normativa vigente. Para finalmente señalar que lo relativo al incumplimiento de las obligaciones mercantiles de la Cafetería Meknes y señalado en el hecho séptimo del recurso, no se acredita de que forma tiene relación con la esencia del presente recurso relativa al ruido proveniente de la Cafetería Meknes y si supera o no los límites establecidos por la normativa vigente.
Sobre la inactividad hay que señalar que la misma está prevista en el artículo 29.1 de la LJCA que señala: "1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".
En el presente caso se está impugnando una resolución expresa, cual es la Resolución nº 35 del Ayuntamiento de Lumbier de 12 de mayo del 2017. Y dicha Resolución versa sobre la extralimitación de los ruidos tolerables por el recurrente respecto la Cafetería Meknes en cuestión. Y entendiendo que había una adecuación acústica de la Cafetería en cuestión a los límites establecidos en la normativa vigente. Por lo tanto, de forma expresa por la parte recurrente se impugna una resolución expresa, por lo que impugnada una resolución expresa no puede estimarse la primera petición del suplico realizado por la parte recurrente de declarar inactividad administrativa.
Con el expediente administrativa se ha acreditado que, en virtud de denuncia, queja de la ahora parte recurrente por ruidos hubo una actuación e informe de la Policía Foral y que dieron lugar al expediente del que derivó la Resolución de 12 de mayo del 2017. Puede haber habido dilaciones en el tiempo en las actuaciones, y algunas debidas a lo enconado del problema del ruido entre las partes implicadas. Pero ha habido actuaciones administrativas, y no pueden señalarse las mismas como meramente instrumentales para dilatar el tiempo. Y en todo caso esta inactividad que se solicita se declare en Sentencia, viene más unida a la responsabilidad patrimonial e indemnización solicitada también. Y por lo que a la hora de analizar la responsabilidad patrimonial y daños y perjuicios señalados causados por el Ayuntamiento se analizará si se ha acreditado o no inactividad. Pero en lo que al primer suplico del recurso contencioso administrativo, y sin perjuicio de la posible responsabilidad a analizar posteriormente, no se ha acreditado inactividad del Ayuntamiento demandado. Hubo un informe de la Policía Foral, alegaciones de la Cafetería afectada y nuevos informes sobre los ruidos en cuestión denunciados y finalmente terminó con la Resolución impugnada de forma expresa en estas actuaciones. E inactividad que tampoco deriva de lo sucedido con la licencia de apertura que se solicita su anulación. Licencia de apertura que tuvo su tramitación, podrá estarse de acuerdo o no con la misma, pero la misma finalmente se concedió y no impugnándose en dicho momento. Por lo que respecto la licencia y si antes de concederse, la Cafetería estuvo sin licencia y ello siendo consentido por el Ayuntamiento y los posibles ruidos hasta el expediente que dio lugar a la Resolución impugnada en estos autos, no hace derivar la existencia de inactividad.
Inactividad además que es un hecho nuevo respecto los hechos iniciales que dieron lugar a la Resolución de 12 de mayo del 2017. Y por lo tanto no formulada en vía administrativa y de la que deriva la Resolución impugnada y alegada con razón de los recursos interpuestos.
Todo lo antes expuesto lleva a que se debe desestimar la solicitud de la parte recurrente al respecto de declarase la inactividad de la Administración. No habiéndose acreditado la misma, habiendo una actuación administrativa respecto la licencia de apertura, y otras actuaciones respecto los ruidos de dicha actividad de Cafetería y las molestias a la parte recurrente. Y más allá de dilaciones y respecto al fondo de la licencia o declaración sobre los ruidos, y se esté o no conforme con las mismas, no se ha acreditado en este pleito y con la documental unida al expediente que se haya producido un supuesto de inactividad que deba ser declarado. Y partiendo de que en el presente pleito se impugna y revisa una Resolución expresa, cual es la Resolución nº 35 del Ayuntamiento de Lumbier de 12 de mayo del 2017.
Para la Resolución de los dos puntos anteriores a resolver hay que partir que se esta impugnando la Resolución nº 35 del Ayuntamiento de Lumbier de 12 de mayo del 2017. Sobre la misma hay que señalar que declarara dar por finalizado el expediente de adecuación acústica Cafetería Meknes en Lumbier al no concurrir las circunstancias descritas en el informe de la Policía Foral nº 201410195. Y resolución y conclusión, que con la prueba desarrollada en estos autos no se ha acreditado que no sea ajustada a derecho. Así es cierto que el informe de la Policía Foral antes señalado disponía que las instalaciones incumplían la legislación en materia de ruido. Y en base a ello hubo en un primer momento recomendación que se limitase el funcionamiento de la actividad a un horario diurno (entre 07.00 y 23.00 horas según RD 1367/2007) y se procediese al precinto de la maquinaria de la zona de cafetería y cocina que pueda tener funcionamiento nocturno. Pero como señala el informe, de forma correcta, de AA Ingenieros (Acústica Arquitectónica, S.A., las correcciones de ruido K, no eran aplicables una vez que los valores Lceq del ruido de fondo y de la actividad no superan los 3 dBA. Es decir, los informes de Gestión Ambiental de Navarra y de AA ingenieros avalan la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Lumbier, respecto la resolución impugnada. Y sobre la Resolución impugnada, además de cuanto respecto al fondo estaba avalada por los informes señalados y que fundamentaron la finalización del expediente de forma correcta, hay que hacer dos precisiones. Se está impugnado la Resolución de 12 de mayo del 2017, el 02 de octubre de dicho 2017. Y siendo ello extemporáneo. Después no puede obviarse que se interpuso por el recurrente recurso de reposición frente a la Resolución de 12 de mayo del 2017, desestimado por Resolución de 07 de julio del 2017, notificada el 07 de julio. Y frente a la misma no se interpone el recurso contencioso administrativo, sino contra la Resolución de 12 de mayo del 2017.
Todo lo anterior lleva a que se debe desestimar la impugnación de la Resolución de 12 de mayo del 2017 que dio por finalizado el expediente de adecuación acústica al no concurrir las circunstancias descritas en el informe de la Policía Foral. Y ello por ser una decisión correctamente motivada y basada en los informes de Gestión Ambiental de Navarra y de AA ingenieros, e informes que con la prueba desarrollada en estos autos no se ha desvirtuado. Y siendo acorde lo realizado con lo dispuesto en el punto 3.1, del Anexo IV, del Real Decreto 1367/2007 y el punto 9.6 de la norma ISO 1996-2.
La parte recurrente en estos autos, en cuarto lugar, solicita se condene a la Administración a realizar las acciones que procedan para que el ruido proveniente de la actividad cafetería Meknes no vulnere los derechos de la parte recurrente en tanto que la inmisión del ruido que este y su familiar tiene que soportar en su vivienda son superiores a los permitido por la normativa vigente.
Sobre esta solicitud hay que partir de la existencia de un informe pericial judicial que concluye:
"Los niveles de ruidos medidos sobrepasan en algunos casos los límites marcados por el R.D. 1367/2007 en su Anexo III, tabla B2, tal y como se observa en la tabla del punto 7 del presente Informe.
Sobre todo, se puede observar que se superan de forma generalizada los niveles límite reglamentarios en las horas nocturnas en las que el establecimiento está abierto, en valores notables que evidencian molestias por ruidos en la vivienda NUM000.
El valor global medio de inmisión de ruidos en la vivienda NUM000 durante aproximadamente 24 horas es de 34,70 dB(A), valor que excede el límite de periodo nocturno permitido, por lo que se puede concluir que el local bar cafetería y panadería "Meknes" produce molestias por ruidos en la vivienda NUM000, sobre todo en el citado periodo, donde se observan que se superan los valores límite. Este nivel diario supera en más de 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B2, del anexo III para actividades y supone que no se respetan los límites establecidos según el artículo 25 del R.D. 1367/2007."
Sobre las mediciones realizadas y los límites de inmisión de ruido y factor de medición y corrección hay que estar a lo dispuesto en el artículo 25 del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
"1. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en los artículos 23 y 24, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplan, para el periodo de un año, que:
a) Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, del artículo 23.
i) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la tabla A1, del anexo III.
ii) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la tabla A1, del anexo III.
iii) El 97 % de todos los valores diarios no superan los valores fijados en la tabla A2, del anexo III.
b) Infraestructuras portuarias y actividades, del artículo 24.
i) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.
ii) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.
iii) Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.
2. A los efectos de la inspección de actividades, a que se refiere el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se considerará que una actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en el artículo 24, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplan lo especificado en los apartados b. ii) y b. iii), del párrafo 1."
Sobre dicho informe hay que realizar algunas precisiones al mismo. Así hay que tener en cuenta que el día en que se efectuaron las grabaciones era festivo en la población. Así había más ruidos de fondo. Es cierto que se tuvo en cuenta el ruido de fondo, pero respecto el mismo se tuvo en cuenta el medido al inicio de la medición, entre las 19.30 horas y las 20.00 horas. Y aplicándose el mismo al resto del día. Y no teniendo porque ser el mismo ruido de fondo durante todo el día. Además, no se grabaron audios de las mediciones. Y las mediciones deben considerar de corta duración, como el Sr. Lázaro y el Sr. Leovigildo, ratificaron en el acto de prueba de la vista. Y llevando ello que la tolerancia a aplicar sea del 5 dBa en vez de tres. Además, respecto al nivel sonoro global, procedería la diferenciación entre mañana, tarde y noche. Y ello no se realizó. Como hemos dicho realizar mediciones de 10 minutos, en las que se recoge uno, pero el valor del ruido de fondo es el medido al inicio de las mediciones. Y puede ser que dicho ruido de fondo sea diferente del inicio, que en el periodo nocturno. Así los datos del informe pericial deben ser matizados teniendo en cuenta que la medición se realizó un día de las fiestas de la localidad, habiendo medición, no hubo grabaciones, y por lo tanto no hubo un control de forma indubitada de las fuentes de ruido ajenos o ambientales. Aplicándose un ruido de fondo, el mismo al inició de las mediciones, cuando dicho ruido ambiental, y teniendo en cuenta el día festivo, puede ser diferente en la mañana, en la tarde o la noche. Y siendo una medición de corta duración la corrección sería de 5 dBa y no de tres. Y ello afectando al nivel global, el cual no queda definido la afectación según periodos de mañana, tarde y noche, con la medición y afectación del ruido ambiental de fondo para cada periodo.
Lo anterior lleva a concluir que el informe pericial no es definitivo, ni concluso, a la hora de determinar la afectación de ruidos en la forma reclamada por la parte recurrente. Y no queda acreditado, con la prueba realizada en estas actuaciones de forma indubitada, pericial judicial, que se vulneren los límites de ruido de la cafetería Meknes en Lumbier respecto el domicilio de la parte recurrente.
Así en el presente caso no se ha acreditado inacción del Ayuntamiento demandado; hubo una investigación sobre el posible problema acústico respecto la cafetería Meknes, un informe de la policía Foral en 2017 y correctamente valorado a la luz de informe de AA Ingenieros. Y no desvirtuado dicho informe con la prueba obrante en estos autos, y ratificado dicho informe en el acto de prueba celebrado y por tanto a 2017 la cafetería cumplía con las obligaciones legales respecto la normativa de ruido. Y habiendo un informe judicial de mayo del 2022, sobre la afectación por ruido, pero del mismo, como se ha señalado anteriormente, no queda indubitada que se esté incumpliendo los límites máximos de ruido. Y por lo tanto tampoco desvirtuando dicho informe, del Sr. Modesto, lo resuelto por el Ayuntamiento demandado el 12 de mayo del 2017. Y ello en relación con las acciones solicitadas al Ayuntamiento demandada de cara a la afectación por ruido a la parte recurrente. Y por tanto no se ha acreditado que se haya incumplido la normativa relativa al ruido, Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y RD 1367/2007, de 19 de octubre. Y no habiendo acreditado así mismo motivo de nulidad o anulabilidad de la licencia de apertura concedida y respecto la misma, no era objeto del presente pleito de forma estricta.
Y establecido lo anterior y no acreditados los anteriores puntos del suplico de la demanda interpuesta y de los que derivaría la responsabilidad por daños y perjuicios que finalmente se solicitan, esta responsabilidad decae igualmente, al no acreditarse de manera indubitada los hechos bases sobre la que descansa la misma.
Así no se ha acreditado los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la indemnización por daños y perjuicios que solicita la parte recurrente. Por cuanto no se ha acreditado inactividad de la Administración respecto ruidos o afección fuera de los límites legales de la cafetería afectada en estas actuaciones. La resolución de 12 de mayo del 2017, está avalado por el informe de AA Ingenieros y el informe pericial del 2022 no desvirtúa lo acordado en 2017, objeto de estos autos. Y no se ha acreditado por lo tanto la base para la existencia de responsabilidad patrimonial, ni en la necesidad no acreditada de expediente sancionador para con respecto la cafetería Meknes, cuya competencia en todo caso es municipal, y no acreditado incumplimiento de la normativa reguladora del ruido, y tampoco inacción administrativa. Y basándose el incumplimiento de la administración por la parte recurrente en la inicial solicitud de proyecto de acondicionamiento, prevención de incendios y actividad de local para destino a pastelería-cafetería. Pero, como hemos dicho, lo relativo a la actividad de cafetería, su licencia en 2010, ahora en este proceso no es objeto de revisión, sin perjuicio del procedimiento específico para la revisión de la misma, y que no se ha realizado o encauzado en los presentes autos. En donde el inicio del mismo es la impugnación expresa de la Resolución de 12 de mayo del 2017. Y de la cual no era relativa a la licencia de dicho negocio. Así no hay incumplimiento acreditado de la Administración para que de lugar la responsabilidad patrimonial reclamada. Como tampoco inactividad frente a las denuncias presentadas. Hace referencias la parte recurrente a denuncias por injurias, coacciones, pero en el presente caso tenemos que tener en cuenta que estamos ante una actividad revisora de una actividad expresa impugnada por la parte recurrente, como es la resolución de mayo del 2017, que partiendo de un informe de la Policía Foral, acaba entendiendo que el mismo no se ha acreditado. Y no siendo objeto de estos autos, las situaciones que dieron lugar finalmente a la licencia de apertura del local en 2010, y no impugnado en su día. Así no habiéndose acreditado en el presente pleito los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial, no habiendo acreditado acción u omisión del Ayuntamiento demandado que haga nacer la responsabilidad patrimonial que se reclamada. Ni en relación a posibles infracciones de la cafetería no perseguidas por parte del Ayuntamiento, o responsabilidad derivada de la improcedente licencia de apertura otorgada, y que trata de 2010. Así como no habiendo datos definitivos y concluyentes que desvirtúen lo Resuelto en mayo del 2017.
De lo arriba expuesto lleva a la conclusión que no se han acreditado los hechos fundamentadores del recurso contencioso administrativo interpuesto en relación con la actividad administrativo impugnada. Y haciendo ello que el presente recurso deba ser desestimado.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto la Procuradora de los Tribunales, Doña Elena Zoco Zabala, en representación de D. Juan Manuel contra la Resolución nº 35 del Ayuntamiento de Lumbier de 12 de mayo del 2017.
Sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, artículo 81 de la LRJC., dentro del plazo de quince días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso, haber consignado en la cuenta de depósito y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander nº 3171000093026717 la suma de 50,- euros, con apercibimiento que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
