Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 61/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 244/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 31201450032023100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:650

Núm. Roj: SJCA 650:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 000061/2023

En Pamplona/Iruña, a 13 de marzo del 2023.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000244/2022, promovido por Dña. Esperanza representado y defendido por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL, y por el Letrado D. JESUS URDANIZ BAZTAN, contra AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado y defendido por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y por el Letrado D. RUBEN ANCIZU VERGARA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel en representación de Doña Esperanza se presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución desestimatoria de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 10 de mayo de 2022, de la reclamación previa formulada por la recurrente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y recabado el expediente, la parte recurrente formalizó escrito de demanda y solicitando con estimación de la demanda se condene al Ayuntamiento de Pamplona al pago a la recurrente de una indemnización de 49.389,75 euros, intereses y costas.

TERCERO.- Por el Ayuntamiento de Pamplona se presentó escrito de contestación solicitando la desestimación.

CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 49.389,75 euros. Y tras los trámites legales y conclusiones quedaron conclusos las actuaciones para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en la Resolución desestimatoria de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 10 de mayo de 2022, de la reclamación previa formulada por la recurrente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La parte recurrente para la estimación del recurso, y tras señalar los hechos que entiende de aplicación, fundamenta su recurso señalando que el día 31 de diciembre de 2019, hacia las 12.00 horas circulaba por la acera de la Calle Bartolomé de Carranza de Pamplona, en las inmediaciones del número 16 y junto al lateral del polideportivo de Ermitagaña, cuando como consecuencia del estado del firme de la acera, cuyas baldosas se encuentran en mal estado y levantadas con un resalte del espesor total de las piezas entre 3-4 cm, por el empuje de las raíces, tropezó con uno de los levantamiento de baldosas, cayendo al suelo e impactando con el hombro derecho. Produciéndose fractura del extremo proximal del hombro derecho en cuatro fragmentos, con desplazamiento de troquier. Siendo intervenida quirúrgicamente el 03 de enero de 2020 y con tratamiento rehabilitador que se extendió en 36 sesiones, hasta el 14 de mayo de 2020 y el 02 de junio se practicó una segunda reintervención quirúrgica y recibió una segunda tanda de 70 sesiones de fisioterapia, desde el día 02 de julio de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020. Teniéndose que practicar una tomografía computerizada, el 02 de febrero de 2021 y una nueva intervención quirúrgica el 12 de febrero de 2021 y con fisioterapia desde el 15 de marzo de 2021 al 25 de junio del 2021. Y con alta el 25 de junio de 2021.Y reclamando al Ayuntamiento de Pamplona por el deficiente estado del pavimento de la vía de titularidad del Ayuntamiento de Pamplona en la calle Bartolomé de Carranza y siendo responsable de la conservación. Por dicha responsabilidad y los daños causados personales y materiales reclama la cantidad de 49.389,75 euros.

La parte demandada se opone en la forma que es de ver en autos, a los que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones se encuentra plenamente reconocida en nuestro derecho, y así el artículo 106.2 de la Constitución española determina que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte el art. 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala igualmente que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". En idéntico sentido se expresa el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concretado los requisitos que definen la responsabilidad patrimonial de la Administración, exigiendo para ello "a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta", aclarando igualmente que no cabe olvidar que "en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" (entre muchas, SSTS de 21 de marzo de 2007 ó STS de 5 de febrero de 2007).

Por tanto la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas resulta objetiva, salvo en relación con la efectiva relación de causalidad que en todo caso debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño acaecido, pues el sistema vigente de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.

TERCERO.- Se ha acreditado, documental unida a autos, fotografías, pericial aportada e informes clínicos, que la recurrente sufrió una caída el día 31 de diciembre de 2019, hacia las 12.00 horas cuando circulaba por la acera de la Calle Bartolomé de Carranza de Pamplona, en las inmediaciones del número 16 y junto al lateral del polideportivo de Ermitagaña, cuando como consecuencia del estado del firme de la acera, cuyas baldosas se encontraban en mal estado y levantadas con un resalte del espesor total de las piezas entre 3-4 cm, por el empuje de las raíces de los árboles adyacentes, tropezó con uno de los levantamiento de baldosas, cayendo al suelo e impactando con el hombro derecho.

Y en relación a los anteriores hechos debe repararse en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:

a) O bien a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos donde se produjo la caída;

b) O bien con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento.

A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997, "si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo". Aportándose, en la misma sentencia, el siguiente criterio metodológico: "Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".

En el caso que nos ocupa no cabe concluir la responsabilidad patrimonial reclamada. Por cuanto es cierto la existencia del defecto en la zona donde se produjo la caída con un levante de las baldosas de entre 3-4 cm. Y así dicho defecto no se puede calificar de entidad suficiente para estimar la responsabilidad patrimonial que se reclama. Y tampoco se puede señalar que el defecto sea generalizado. Del reportaje fotográfico del lugar de la caída se desprende que el desnivel se ubicaba entre una hilera de árboles con sus respectivos alcorques y una fila de bancos, y quedando al otro lado de los bancos, en la misma zona una amplia acera para pasear sin que existiese en esa zona desnivel alguno. Y siendo la caída a plena luz del día, siendo visible y apreciable el estado de la acera en la zona de la caída a simple vista. Y como hemos dicho habiendo en la misma zona una amplia acera sin desperfectos y desnivel. Y así siendo perfectamente sorteable la zona de desperfecto. Además de ser la acera ancha y con zonas de buen asfalto, como lo acredita que las obras posteriores no fuesen generalizadas en toda la acera, hay que señalar que dicha zona la conocía perfectamente la recurrente al ser donde vive la misma. Y haciendo ese conocimiento de la zona que haya una exigencia de mayor grado de cuidado a quien conocer el lugar donde se produjeron los hechos.

Así es cierto la deficiencia en la zona de la caída con un levante de baldosas entre 3-4 cm. Pero dicho levante además de no ser de entidad suficiente no es suficiente para estimarse la responsabilidad patrimonial aquí reclamada. La acera era lo suficiente ancha y con zonas sin desperfectos para la deambulación por la misma sin riesgo. La caída se produjo a plena luz del día y era visible el estado de la calle, con sus defectos y sin los mismos, y la recurrente conocía el estado de la vía donde transitaba. Así no se puede calificar de un obstáculo objetivamente peligroso para un peatón atento a la deambulación y siendo visible y perfectamente evitable con una mínima atención, estando en una zona amplia que permitía ser sorteado. Y es cierto que posteriormente se arregló el defecto en la acera. Pero este hecho no hace nacer la responsabilidad, por cuanto no se ha acreditado el conocimiento previo del estado de la acera antes del accidente. Y en todo caso, como hemos dicho hay que tener en cuenta que la accidentada conocía la zona donde se produjo el accidente, se produjo a plena luz del día, la acera era ancha como para poder deambular sin pasar por la zona de la caída y a más el desperfecto no se puede calificar de entidad siendo el levante de las baldosas entre 3-4 cm. Y todo ello se acredita con el reportaje fotográfico unido a autos, y sin que la pericial desvirtúe el conjunto de circunstancias de cómo se produjo la caída, donde, siendo visible y a plena luz del día, y que lleva a romperse el nexo de causalidad.

Así con el defecto que tenía la zona de la caída, a los efectos de los requisitos antes señalados, y el desnivel de 3-4 centímetros no se puede considerar que había un riesgo relevante que haga derivar la responsabilidad de la administración reclamada. Y la señalización por un posible peligro no se entiende necesaria y que haga derivar en la estimación de la reclamación, ya que con dicha entidad del desnivel y levantamiento en la acera y con el mínimo deber de cuidado exigible a toda persona hace que en este supuesto no se pueda predicar la responsabilidad de la administración por el funcionamiento anormal de sus servicios. Y no habiendo constancia de anteriores caídas en la zona del accidente, que haga observarse una inacción de la Administración de cara a impedir posteriores caídas o solventarse el defecto en cuestión. Todas estas circunstancias, lleva a que se rompa el nexo causal necesario para la estimación del presente recurso. Ya que, como hemos dicho, la responsabilidad de la administración no puede conllevar la consideración de las mismas como aseguradoras universales de todos los riesgos no relevantes y de entidad como el generado por defecto en el desnivel de 3-4 cm en la zona en la calle donde se produjo la caída y no generalizado en toda la acera esos desperfectos en dicha calle. Así no se cumplen los requisitos para la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada. Y haciendo ello que no se deba entrar al quantum indemnizatorio, por cuanto no se ha acreditado los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad reclamada.

Lo anterior lleva a que no se haya acreditado los hechos fundamentadores de la responsabilidad patrimonial reclamada y haciendo ello que el presente recurso deba ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, y desestimada la demanda procede la condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Conforme a lo prevenido en el Art. 81 de la Ley 29/1998, y teniendo en cuenta la cuantía del presente proceso, contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel en representación de Doña Esperanza contra la Resolución desestimatoria de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 10 de mayo de 2022, de la reclamación previa formulada por la recurrente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA, en el plazo de quince días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial abierta en Banco Santander nº 3171000093024422 la suma de 50,- euros, con apercibimiento que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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