Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 262/2022 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 31201450032023100036

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:679

Núm. Roj: SJCA 679:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000042/2023

En Pamplona/Iruña, a 14 de febrero del 2023.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado Nº 262/2022, promovido por AB ENERGIA 1903 SL representado y defendido por la procuradora Dña. ARANTXA NOVOA MINGUEZ, y por el letrada Dña. LUCÍA ARDERIU BRAVO, contra AYUNTAMIENTO DE ZIZUY MAYOR representado y defendido por la procuradora LEYRE ORTEGA ABAURREA y por el letrado ANTONIO MADURGA GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arantxa Novoa Mínguez, bajo la dirección de la Letrada Doña Lucia Arderiu Bravo, en nombre y representación de AB ENERGÍA 1903, S.L., se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución propuesta de regularización tributaria por la que se encuadraba la actividad de comercialización en el epígrafe 659.9 y por la que debía pagarse una cuota tributaria de un total de 2.101,49 euros (2.062,80 euros de cuota principal y 38,69 euros de intereses, en materia de Administración Tributaria) y Resolución de Alcaldía nº 411/2022 de Zizur Mayor, de 17 de mayo. Y solicitando se estime la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho a esta parta a ser indemnizado con la devolución de ingresos indebidos en la suma de 2.924,30 euros, anulando las liquidaciones practicas por el Ayuntamiento de Zizur Mayor.

SEGUNDO.- La demanda se admitió a trámite, recabado el expediente administrativo, y celebrándose el Juicio el 19.01.2023, en donde la parte actora se ratifica en la demanda, la demanda se opone, y tras el mismo queda el pleito concluso para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución propuesta de regularización tributaria por la que se encuadraba la actividad de comercialización en el epígrafe 659.9 y por la que debía pagarse una cuota tributaria de un total de 2.101,49 euros (2.062,80 euros de cuota principal y 38,69 euros de intereses, en materia de Administración Tributaria) y Resolución de Alcaldía nº 411/2022 de Zizur Mayor, de 17 de mayo.

La parte recurrente después de establecer los hechos que entiende de aplicación señala que el 12 de mayo de 2021 se presentó escrito de responsabilidad patrimonial de la Administración frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor, y ratificando todo lo alegado y que refiere en su demanda en sus solicitudes de revisión e ingresos indebidos, señala que fue objeto de ser incluida de forma errónea en los epígrafes 659.9 para los ejercicios 2013 a 2018, por el que tuvo que liquidar un total de 2.924,30 euros. Hace referencia a la Sentencia 659/2021, de 12 de mayo del 2021 del Tribunal Supremo, señala la responsabilidad patrimonial por no haber transpuesto correctamente la norma europea, por aplicarse un epígrafe incorrecto disconforme a Derecho, STS de 12 de mayo del 2021, y por no haberse revocado con anterioridad, las liquidaciones de conformidad con los artículos 10 y 11 del Real decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Y sobre la responsabilidad patrimonial hace referencia a la STJUE de 28 de junio de 2022

Demanda y contestación que se realizan en la forma que se de ver en autos y en la grabación del Juicio a los que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.- Para la Resolución del presente pleito debemos aclarar respecto la alegada por la parte demandada errónea inclusión en los epígrafes 659.9 para los ejercicios 2013 a 2018, por el que tuvo que liquidar un total de 2.924,30 euros, se interpuso por la misma escrito de solicitud de ingresos indebidos presentado el 19 de octubre de 2018; y resolución que fue desestimada y notificada el 03 de enero de 2019. Se interpuso recurso extraordinario de revisión con fecha 30 de enero de 2019. Y siendo desestimada y notificada el 09 de septiembre de 2019. Se interpuso el 10 de agosto de 2021 recurso extraordinario de revisión y desestimado el mismo. Y finalmente el 12 de mayo del 2022 se interpuso, objeto del presente pleito la responsabilidad patrimonial de la Administración en la tramitación del Impuesto sobre Actividades Económicas. Y desestimada y objeto del presente pleito.

Para la Resolución del presente pleito debemos empezar señalando, como se ha establecido en el PA 45/2022, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona, que:

"Expuestas las posiciones procesales de las partes, procede recordar que la cuestión que subyace (epígrafe l IAE en el que deben encuadrarse las actividades de comercialización de electricidad que lleva a cabo la entidad recurrente) ha sido reiteradamente resuelta por los tres Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, en múltiples sentencias, en las que se concluye que dicha actividad debe ser encuadrada, a los efectos del IAE, como actividad de comercio, siendo competentes los Ayuntamientos de los municipios en los que se realiza la actividad para la exacción de dicho impuesto.

Tal doctrina, como acertadamente expone el Letrado del Ayuntamiento de Villaba, no puede dejarse sin efecto por la STS de 12 de mayo de 2.021, la cual concluye que la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debía encuadrarse en el epígrafe 151.5 del anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del IAE, teniendo en cuenta el limitado alcance de dicha sentencia, que se refleja en su fundamento jurídico primero. En el mismo se señala que " las dudas jurídicas que se planteaban y que dio lugar al conflicto que contemplamos, y al a postre, que se seleccionara por la Sección de Admisión las cuestiones con interés casacional han decaído con las modificaciones introducidas por la ley de Presupuestos para el 2.021. Con ella no ha perdido sobrevenidamente su objeto el presente recurso de casación, en tanto subsiste el problema original, y claro está, la satisfacción de los intereses en juego, pero ante el nuevo texto normativo y la nueva regulación del concreto caso que nos ocupa, carece de relevancia la interpretación que se solicita en el auto de admisión, y queda reducida la polémica, básicamente, a la resolución del caso concreto".

Por tanto, en la medida que dicha sentencia no tiene la virtualidad de formar jurisprudencia, sino que, como han señalado ya los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Pamplona (singularmente, el Juzgado número 2, en sentencia de 14 e octubre de 2021, PAB 88/2021 y el Juzgado número 3 en sentencia de 23 de diciembre de 2.021 PAB 230/2021), a través de la misma se ha dado solución, de forma aislada, a una cuestión de forma distinta a la que constituye el debate procesal en los términos planeados, en el presente caso, por la recurrente, no puede fundamentar la revisión de oficio y la consiguiente devolución de ingresos indebidos derivados de unas liquidaciones firmes, en atención a la inatacabilidad de dichos actos. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado."

Partiendo de lo anterior ya se resuelve la alegación realizada a la STS de 12 de mayo del 2021. Después a más hay que tener en cuenta que estamos ante una solitud final de devolución de ingresos indebidos y estamos ante una liquidaciones firmes y a más solicitudes de revisión e ingresos indebidos, que fueron desestimadas y siendo firmes dichas decisiones. Así actos de revisión y devolución de ingresos indebidos que son inatacables, como se establece y ha sido declarado por los Juzgado de lo Contencioso Administrativo de esta sede judicial de Pamplona.

Al respecto de la responsabilidad patrimonial del legislador debemos señalar que el artículo 32 de la Ley 40/2015 que señala:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa..."

Y en el presente caso la parte recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos para la estimación de la responsabilidad patrimonial reclamada. Teniendo en cuenta que estamos ante un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial hay que señalar que la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) o Licencia Fiscal no ha sido declarada inconstitucional. Y los nuevos epígrafes derivados de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, no derivan de una inconstitucionalidad de la ley. Y tampoco deriva de una contrariedad de la normativa de la Unión Europea. Contrariedad que no ha sido declarada judicialmente. Y desde este punto de partida, y a diferencia de otras Sentencias referenciadas por la parte recurrente del Tribunal Supremo, y la de fecha 16 de diciembre de 2022, no se esta recurriendo la liquidación o inclusión tributaria en el epígrafe erróneo señalado por la recurrente, y tampoco estamos en el supuesto de revisión y devolución de ingresos indebidos. Por cuanto ambos procedimientos, inclusión, revisión y devolución son firmes. Y siendo firmes, debemos partir como hemos dicho de su inatacabilidad. Y la ley de 2021, parte inicialmente de su aplicabilidad a los periodos impositivos a partir de su entrada en vigor.

Todo lo antes señalado hace que se deba partir de una situación de inclusión en el epígrafe en cuestión firme, de una revisión y devolución de ingresos indebidos firmes, se alega responsabilidad patrimonial, pero respecto la Ley Foral aplicable y de la que derivó la inclusión del epígrafe erróneo alegado, hay que señalar que no se ha acreditado la inconstitucionalidad y tampoco vulneración de la normativa de la Unión Europea. Y sobre una responsabilidad por legislar, hay que señalar que judicialmente fueron ratificadas judicialmente, por los Juzgados de este partido judicial el epígrafe del IAE en el que debía encuadrarse las actividades de comercialización de electricidad. Y por lo tanto lo realizado por el Ayuntamiento demandado se encuadra en una interpretación jurídica. Pero de ello, a pesar de los cambios y finales consideraciones judiciales, no se puede calificar como encuadrable en un supuesto de responsabilidad patrimonial de las reclamadas en este pleito. No dándose los requisitos para la responsabilidad patrimonial por la regulación legal o vació legal. Y en todo caso hay que señalar que la responsabilidad de legislación o no legislación, con los perjuicios reclamadas no es del Ayuntamiento ahora demandado.

En conclusión, en el presente pleito no se ha acreditado los hechos fundamentadores de la responsabilidad patrimonial que se reclama en este pleito. No dándose los requisitos de la responsabilidad patrimonial, por la legislación forma aplicada o interpretada por el Ayuntamiento ahora demandado. Y partiendo de una situación de firmeza de la inclusión en el epígrafe de IAE en cuestión, y firmeza de la revisión y devolución de ingresos indebidos, y haciendo esta particularidad que no sea directamente aplicable las Sentencias referidas del encuadre del epígrafe supuestamente erróneo y todo ello en relación a una responsabilidad patrimonial no acreditados sus requisitos. Y todo lo anterior conlleva la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales y en virtud del art. 139.1 de la LJCA y desestimada la demandada, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arantxa Novoa Mínguez, bajo la dirección de la Letrada Doña Lucia Arderiu Bravo, en nombre y representación de AB ENERGÍA 1903, S.L., contra la Resolución propuesta de regularización tributaria por la que se encuadraba la actividad de comercialización en el epígrafe 659.9 y por la que debía pagarse una cuota tributaria de un total de 2.101,49 euros (2.062,80 euros de cuota principal y 38,69 euros de intereses, en materia de Administración Tributaria) y Resolución de Alcaldía nº 411/2022 de Zizur Mayor, de 17 de mayo.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LJCA.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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