Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 293/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 63/2023

Núm. Cendoj: 31201450032023100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:690

Núm. Roj: SJCA 690:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000063/2023

En Pamplona/Iruña, a 15 de marzo del 2023.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado Nº 293/2022, promovido por D. Carlos Francisco representado y defendido por la procuradora Dña. MARICRUZ BESPÍN ALDEA, y por el letrado Dña. CARMEN SANCHEZ HERRERO, contra JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO EN NAVARRA representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso la Procuradora Doña María Cruz Bespín Aldea, en nombre y representación de Don Carlos Francisco, interpone demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 18 de julio de 2022, por la que se impone una sanción al recurrente de 500 euros. Y solicitando se deje sin efecto la Resolución impugnada y se anule la sanción impuesta de 500 euros y el archivo del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y recabado el expediente y siguiéndose los trámites por el Procedimiento Abreviado, con celebración de vista el 09.02.2023.

TERCERO.- Llegada la fecha de la vista comparecen las partes, la recurrente se ratifica en la demanda, la Abogacía del Estado se opone y solicita la desestimación. Y tras los trámites legales previstos en la ley quedaron los presentes autos conclusos para su Resolución.

Fundamentos

I. Objeto del procedimiento

PRIMERO.- Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento contra la Resolución de fecha 18 de julio de 2022, por la que se impone una sanción al recurrente de 500 euros.

La Sanción impuesta es por conducir el vehículo matrícula .... NQV careciendo de la autorización administrativa correspondiente. Teniendo el ahora recurrente por resolución acordada en el expediente NUM000 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza declarada la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir por agotamiento de puntos. Y siendo ejecutiva dicha pérdida desde el día 11.03.2014 y siendo publicada por edictos.

La parte recurrente impugna la sanción impuesta y tras los hechos que entiende de aplicación fundamenta el recurso contencioso administrativo en que no ha quedado acreditado los extremos fundamentados para la interposición de la sanción y no se ha enervado la presunción de inocencia. Y no habiendo pruebas de cargo suficientes que confirmen la infracción cometida. Señala que el vehículo no estaba en marcha, se estaba dentro del vehículo comiendo un bocadillo, no estando en circulación. Y haciendo referencia a que el recurrente no ha tenido carnet de conducir español y por lo tanto no se ha podido producir la pérdida del mismo. Y durante las actas mencionadas de la pérdida del carnet, no estaba en territorio nacional, al haber sido expulsado previamente del país. Señalando que no se puede perder un carnet de conducir que jamás obtuvo en España y que en todo caso de haberlo obtenido no se retiró en las fechas indicadas, ya que en ese lapso de tiempo vivía fuera del país.

Oposición de la Administración se realiza en la forma que es de ver en autos a la que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, que recoge como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución y que también se aplica el derecho administrativo sancionador, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 21 Jul. 1998, entre otras, comporta --como se refleja en esa sentencia-- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. El Tribunal Supremo ha dicho en sentencia de 14 de septiembre de 1990, entre otras, que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un agente de la autoridad encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un agente se consideraran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba. El sustento legal de esta afirmación viene referido en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según el cual las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del Tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b) ; y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ). Para resolver la cuestión planteada no resulta ocioso recordar que desde la Sentencia 18/1981, de 8 de junio , el TC sentó la doctrina según la cual "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución y una reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y entre otros, y por lo que aquí importa tiene vigencia en el ámbito del derecho sancionador administrativo el principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la sanción ha de estar basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, la carga de la prueba corresponde a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y cualquier insuficiencia en el resultado probatorio libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTS 17-10-1995 y 12-7-1996).

Expuesto lo que precede empezaremos el análisis del recurso interpuesto señalando que la Resolución impugnada está adecuadamente motivada, la resolución recurrida y sanción impuesta permite conocer a la parte recurrente el fundamento o razón de la imposición de la sanción.

En el presente caso la denuncia interpuesta por agente de la autoridad y el contenido de la misma tiene presunción de veracidad. Y así y frente a las alegaciones de la parte recurrente el ahora recurrente no ha desvirtuado que el día 31.01.2022 sobre las 21.15 horas estaba en condiciones de conducir el vehículo matrícula .... NQV. Y hecho de estar en condición de conducir que no la ha desvirtuado el ahora recurrente por ninguna prueba suficiente realizada en los presentes autos. A ese hecho hay que añadir que consta en el expediente administrativo la retirada del permiso de conducir por pérdida de puntos. Pérdida del permiso producida en el expediente NUM000 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza. Y siendo ejecutiva dicha pérdida desde el día 11.03.2014 y siendo publicada por edictos. Y expediente de pérdida del carnet de conducir que no es el objeto del presente pleito. Que no consta que se haya impugnado y por lo tanto es firme y ejecutiva. Y no constando a más defecto de nulidad o anulabilidad en la notificación final por edictos. Por lo que hace que respecto la sanción impuesta y objeto del presente pleito, el antecedente necesario de la pérdida de puntos y vigencia del permiso de conducir del ahora recurrente sea firme y cuyo hecho no se haya desvirtuado por la prueba realizada en estos autos por la parte recurrente. Y partiendo de ello hay que señalar que en el punto 3 del artículo 15 del real Decreto 818/2009 señala que no serán válidos los permisos de conducir expedidos en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o en Estado Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de puntos de vigencia en España. Y en el presente caso los hechos base de la sanción no se han desvirtuado por prueba en contrario de la parte recurrente. Y así partiendo de la vigencia del permiso de conducir, por un expediente sancionador y de pérdida de la vigencia, que no es objeto del presente pleito y que es firme, se ha acreditado que en la fecha de los hechos señalados se estaba en condición de conducir un vehículo con la vigencia del permiso perdida. Y por ello los hechos base de la sanción están acreditados. Sanción correctamente tipificada, graduada y proporcional a la multa y al tipo sancionado. No causándose indefensión, por otra parte no acreditada y estando suficientemente motivada.

Todo lo antes expuesto lleva a la que sanción y la Resolución impugnada sean ajustadas a derecho. Señalando que lo relativo al anterior proceso de pérdida de puntos no es objeto del presente pleito, no se ha acreditado nulidad o anulabilidad por la notificación, por otra parte no impugnado dicho expediente y por tanto firme. Y haciendo de ello que lo declarado al permiso supuesto de conducir expedido en otro país, no desvirtúa que en España conste y aparezca, no impugnada, la pérdida del permiso de conducir por pérdida de puntos. Y por tanto no desvirtuando la sanción ahora impuesta, el hecho de que en que época pasada estuviera el recurrente en España o en otro país. Y así se parte de una pérdida de vigencia del permiso de conducción y el día de los hechos, el día 31.01.2022 sobre las 21.15 horas, el ahora recurrente estaba en condiciones de conducción el vehículo matrícula .... NQV. Y siendo ese hecho el que es objeto de la sanción. Y estando, como hemos dicho, correctamente tipificada la sanción impuesta, motivada, graduada y no habiendo defecto en la proporcionalidad de la sanción impuesta por la infracción cometida y correctamente tipificada, artículo 1.1 Reglamento General de Conductores en relación a artículos 75, 76 y 77 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Todo lo anterior lleva a la conclusión que no se hayan acreditado los hechos fundamentadores del recurso contencioso administrativo interpuesto y haciendo ello que el presente recurso deba ser desestimado.

TERCERO.- Costas procesales.

A los efectos previstos en el art. 139.1 de la LJCA y desestimado el recurso contencioso administrativo procede la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Vistos los límites cuantitativos impuestos a la apelabilidad en el artículo 81 de la LJCA no cabe apelación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Cruz Bespín Aldea, en nombre y representación de Don Carlos Francisco, contra la Resolución de fecha 18 de julio de 2022, por la que se impone una sanción al recurrente de 500 euros.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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