Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 332/2022 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 31201450032023100039

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:682

Núm. Roj: SJCA 682:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000050/2023

En Pamplona/Iruña, a 02 de marzo del 2023.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado Nº 332/2022, promovido por Dña. Lucía representado y defendido por el letrado D. JESUS AGUINAGA TELLERIA, contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por el Letrado Sr. Jesús Aguinaga Tellería, en nombre y representación de Doña Lucía, que actúa a su vez en representación de 89 personas, recurso contencioso administrativo contra la presunta desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 1150E/2021, de 2 de junio, del Director de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la solicitud de revisión de complemento de especial riesgo presentada por Doña Lucía en nombre propio y representación de 85 personas más. Y solicitando se reconozca el derecho de los demandantes a:

1. La revisión del Complemento de Especial Riesgo que perciben, adecuado su cuantía a los riesgos a los que se ven sometidos en el desempeño de sus servicios, y teniendo en cuenta los complementos establecidos para otras categorías profesionales que, en algunos casos, no son comparables con los que perciben.

2. Una vez realizada la revisión, se realicen las modificaciones normativas necesarias para que dicha modificación se haga efectiva.

3. Con condena en costas a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con condena en costas.

SEGUNDO.- Se admitió la demanda y se dio traslado a la parte demandada, acordándose recabar el expediente administrativo y emplazando a las partes para la celebración de juicio oral.

TERCERO.- El día 26 de enero del 2023 se celebró la vista oral, en la que la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada contestó oponiéndose e interesando la desestimación. Y tras la prueba quedó el pleito visto para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento es objeto de recurso la presunta desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 1150E/2021, de 2 de junio, del Director de Profesionales del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, por la que se desestima la solicitud de revisión de complemento de especial riesgo presentada por Doña Lucía en nombre propio y representación de 85 personas más.

La parte recurrente después de establecer los hechos que entiende de aplicación fundamenta su petición en el derecho señalando en primer lugar el derecho a la revisión del complemento de especial riesgo, haciendo referencia al alcance del artículo 48 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; señalando en segundo lugar la procedencia del derecho de revisión y el agravio comparativo, analizando de forma comparativa del complemento de especial riesgo que percibe otro personal y señalando la vulneración del derecho de igualdad. Y solicitando en virtud de dicha fundamentación que se reconozca el derecho de los demandantes a:

1. La revisión del Complemento de Especial Riesgo que perciben, adecuado su cuantía a los riesgos a los que se ven sometidos en el desempeño de sus servicios, y teniendo en cuenta los complementos establecidos para otras categorías profesionales que, en algunos casos, no son comparables con los que perciben.

2. Una vez realizada la revisión, se realicen las modificaciones normativas necesarias para que dicha modificación se haga efectiva.

3. Con condena en costas a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con condena en costas.

La parte demandada se opone en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.- Antes de entrar al fondo del presente pleito hay que señalar que la parte recurrente señala que lo que se está ejerciendo en una acción declarativa de realizar la Administración demandada la revisión del Complemento de Especial Riesgo.

Pero respecto el complemento de especial riesgo del personal sanitario hay que estar a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea establece que dicho personal será retribuido única y exclusivamente por los conceptos y en la forma y cuantía que se determinan en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias.

Y la DA Séptima de dicha Ley Foral 11/1992 señala:

"1 . Con efectos desde el día 1 de noviembre de 2011, el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad podrá percibir un complemento de especial riesgo conforme a lo establecido en esta disposición adicional.

2. En atención al conjunto de los riesgos de cualquier tipo concurrentes en el desempeño de las funciones propias del personal sanitario, entre ellos los producidos por agentes físicos, químicos y biológicos, las áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se agrupan de la siguiente forma:

A) Quirófanos.

B) Urgencias Hospitalarias, Cuidados Intensivos, Laboratorio de Genética, Anatomía Patológica y Medicina Nuclear.

C) Onco-hematología (incluyendo hospital de día y unidades de hospitalización oncológicas), farmacia y hemodiálisis.

D) Rehabilitación, Fisioterapia, Endoscopias, Radiología y Radioterapia.

E) Resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios.

F) Equipos de atención primaria, centros de atención a la mujer, consultas extrahospitalarias, centros de salud mental, unidades de salud bucodental y hospitalización a domicilio.

3. El personal sanitario podrá percibir en concepto de complemento de especial riesgo, mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a las unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, la cuantía que resulte de aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel los siguientes porcentajes:

- Áreas incluidas en la letra A), B), C) y D): un 2 por 100.

- Áreas incluidas en las letras E) y F): un 1 por 100."

El personal médico y de enfermería que presta sus servicios en las ambulancias de soporte vital avanzado está adscrito al área de trabajo de Urgencias Extrahospitalarias, la cual tiene asignado como complemento de riesgo un 1 % a aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel.

Hace referencia la parte recurrente al Decreto Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y lo establecido en el artículo 48. Pero sobre ello hay que señalar que el artículo 2 de dicho Decreto señala que queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Estatuto el personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Y este personal, la parte recurrente, la regulación del complemento está prevista en la Ley Foral antes reseñada. Y se señala por la parte recurrente la inactividad de la administración de no atender el derecho de revisión a través de la realización de un estudio en profundidad de las funciones de cada uno de los puestos de trabajo de los recurrentes, a efectos de determinar el grado de toxicidad, penosidad o peligrosidad de cada uno de ellos. Y hace referencia a la configuración que debe tener la plantilla orgánica y señalando incluso que la plantilla orgánica publicada para el año 2020 no es conforme al ordenamiento jurídico. Pero en el presente pleito no estamos ante una impugnación de la plantilla orgánica y en su caso se deberá impugnar la plantilla orgánica correspondiente y lo que dispone la misma o los incumplimientos que respecto su contenido ha podido realizar la Administración demandada.

También se aduce por la parte recurrente en su recurso que resulta incoherente establecer un complemento de riesgo del 1% al personal sanitario que presta sus servicios en unidades tan diversas como las establecidas en el Decreto Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre. Pero a este respecto y la forma en que dicho complemento se ha establecido estamos dentro del ámbito de las opciones legislativas y lo que el legislador Navarro ha establecido para el complemento en cuestión. Y lo que está realizando la Administración demandada está dentro de lo previsto en la ley. No habiéndose acreditado en este sentido vicio de nulidad o anulabilidad alguno. Y se puede criticar y no estar de acuerdo con la opción legislativa adoptada, pero ello no hace que la misma, y en este caso lo establecido respecto el complemento de especial riesgo sea no ajustado a derecho.

Se alega a favor de la revisión un agravio comparativo y la vulneración del derecho de igualdad, artículo 10 y 902 de la CE, respecto de otros funcionarios que forman parte de la Administración Foral de Navarra. Pero se realiza una comparativa respecto otros puestos de trabajo y cuerpos diferentes a los de la parte demandante, y en condiciones que no son las mismas que los de la parte recurrente. Y respecto los cuales tampoco se les es de aplicación la misma normativa, como hemos señalado anteriormente. Por lo que la comparativa debe partir de una misma situación. No se realiza por la parte recurrente un término válido de comparación, alegando y haciendo referencia a otro personal, con naturaleza y funciones diferentes a los de la parte demandante.

Por lo que hay que señalar que la Administración aquí demandada está aplicando lo previsto en la ley de aplicación para el personal recurrente y ello respecto el complemento de especial riesgo. Y todo ello en base a la opción que ha querido en sus competencias establecer el legislador. Y si lo que se está señalando es un incumplimiento de las medidas de prevención y riesgos laborales respecto el complemento en cuestión y las condiciones de trabajo de la parte recurrente, en todo caso no es la presente demanda y recurso contencioso administrativo el cauce oportuno en relación con el suplico de la demanda y el acto impugnado que es objeto del presente pleito. No pudiéndose confundir prevención de riesgos laborales y el cumplimiento o no de ello, no acreditado en el presente pleito, y lo relativo a la retribución del complemento en cuestión y su configuración legal. No habiendo identificación entre ellos dos para el pago del complemento de especial riesgo. Y lo aplicado por la Administración demandada es lo previsto en la ley y lo solicitado por la parte recurrente está más cerca del derecho de petición respecto una opción y regulación legislativa del complemento de especial riesgo en cuestión debatido por la parte recurrente. Pero el presente recurso contencioso administrativo no se ha configurado desde el mismo, y no se ha acreditado vicio de nulidad o anulabilidad de la Resolución impugnada originariamente. Y lo señalado por el defensor del pueblo no desvirtúa que la Administración demandada se haya ajustado a la ley teniendo en cuenta la concreta previsión respecto al complemento de especial riesgo que establece la ley aplicable, señalada en esta Resolución, para el personal recurrente en estos autos. Se solicita por la parte recurrente una revisión, pero con adecuación de la cuantía del complemento de especial riesgo a los riesgos a los que se ven sometidos en el desempeño de sus funciones los recurrentes. Y sin desvirtuar las funciones que realizan y señaladas en la demanda, en complemento de especial riesgo tiene una configuración legal, como se ha establecido en esta Sentencia, fruto de las opciones legislativas del legislador Navarro, y no se ha acreditado vicio de nulidad o anulabilidad en la retribución del mismo, y no estando en este pleito en el ámbito de la prevención de riesgos laborales. Por lo que no se ha acreditado vicio de nulidad o anulabilidad de la Resolución impugnada.

Por todo lo anterior el presente recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

TERCERO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA. Teniendo en cuenta el objeto de la demanda y la concreta petición de la parte recurrente al respecto del complemento de especial riesgo y siendo por ello la cuantía indeterminada.

CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Y desestimada la demanda procede condenar en costa a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Jesús Aguinaga Tellería, en nombre y representación de Doña Lucía, que actúa a su vez en representación de 89 personas, recurso contencioso administrativo contra la presunta desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 1150E/2021, de 2 de junio, del Director de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la solicitud de revisión de complemento de especial riesgo presentada por Doña Lucía en nombre propio y representación de 85 personas más.

Con condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, articulo 81 LJCA.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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