Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 44/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 283/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 44/2023

Núm. Cendoj: 31201450032023100070

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:972

Núm. Roj: SJCA 972:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000044/2023

En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero del 2023.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000283/2022, promovido por D. Patricio representado y defendido por la procuradora Dña. ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA, y por el letrado D. JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, contra el GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación de Don Patricio, recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 133E/2022, de 31 de mayo, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior del Gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 820/2022, de 28 de marzo, de la Directora General de Función Pública, por la que se desestimó la solicitud de reconocimiento, a efectos de antigüedad y grado, de los periodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios durante su relación como persona contratada. Y solicitando con estimación íntegra del recurso se declare:

1. La nulidad de pleno derecho de la Orden Foral impugnada.

2. El reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente en los exactos términos expuestos en el Fundamento de Derecho II.

3. Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y dictar los actos que procedan en cumplimiento de las mismas.

4. Condena en costas.

SEGUNDO.- Se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo y con celebración de vista el 12.01.2023.

TERCERO.- Llegada la fecha del Juicio la parte recurrente se ratificó en la demanda y el Gobierno de Navarra contestó oponiéndose y solicitando la desestimación. Y tras los trámites previstos en la ley quedaron las actuaciones conclusas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 133E/2022, de 31 de mayo, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior del Gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 820/2022, de 28 de marzo, de la Directora General de Función Pública, por la que se desestimó la solicitud de reconocimiento, a efectos de antigüedad y grado, de los periodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios durante su relación como persona contratada.

La parte recurrente parte señalando que tras superar el proceso selectivo convocado, por Resolución 70/2009, de 15 de mayo, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, fue nombrado funcionario como bombero por Resolución 3828/2010, de 22 de noviembre. Y señalando que en 2008 y 2009 se suscribieron dos contratos administrativos para necesidades singulares no habituales de fechas 26.06.2008 y 09.06.2009, respectivamente, y hasta el 30.09.2008 y 15.09.2009 respectivamente. Y fundamentando el suplico del recurso contencioso administrativo esencialmente en la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la Resolución impugnada por infracción del régimen aplicable para la determinación de la antigüedad en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial. Haciendo referencia a la Directiva 97/81/CE del consejo, de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, a la doctrina conformada por el TJUE sobre las disposiciones pertinentes de dicha Directiva. Fundamenta el recurso contencioso administrativo señalando las disposiciones internas reguladoras del complemento retributivo de antigüedad por trienios de los trabajadores y haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial sobre las mismas. Y haciendo referencia al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; Decreto foral 158/1984, de 4 de julio, por el que se aprobó el Reglamento Provisional de retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 20 de agosto, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; Convenio colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y haciendo referencia a diferente jurisprudencia sobre el complemento de antigüedad, tras los pronunciamientos del TJUE. La parte recurrente hace referencia en su fundamentación a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y haciendo referencia a la doctrina del TJUE interpretativa del principio de no discriminación. Y señalando las disposiciones internas reguladoras del complemento retributivo del grado y la doctrina jurisprudencial sobre las mismas. Señala la parte recurrente en su fundamentación que la demandada ha procedido a reconocer a todos sus trabajadores fijos-discontinuos de las campañas de extinción y prevención de incendios, a efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, la antigüedad determinada por las fechas de origen de las contrataciones y no solo por el periodo estacional e infra anual de efectiva prestación de servicios. Y respecto el grado se produjo la modificación normativa que la excluía para el personal contratado en régimen administrativo, incluyéndola expresamente. Y señala la consideración del recurrente como trabajador fijo-discontinuo, en el tiempo al que se refiere su reclamación de reconocimiento de la antigüedad durante todo el tiempo que duro la relación contractual. Y afirma que, en aras de los principios de igualada, artículos 1.1 y 9.2 CE, de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3 CE, como en aras de la aplicación y acogimiento de la doctrina del TJUE y estando ante situaciones iguales (respecto los trabajadores fijos-discontinuos de las campañas de extinción y prevención de incendios forestales) la respuesta debe ser la misma. Y por ello suplica, siendo el objeto del presente pleito, la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente de la anulabilidad de las resoluciones recurridas y se reconozca la situación jurídica individualizada del recurrente, en el sentido de declarar su derecho al reconocimiento, a efectos del cómputo del complemento salarial de antigüedad y del grado, de todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral con la demandada por su primer contrato temporal como peón auxiliar de bombero suscrito el 26/06/2008 e incluyendo en los años 2008 y 2009 todos los periodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, con efectos retroactivos de cuatro años desde la fecha de presentación de su solicitud.

La Administración demandada se opone a la demanda en la forma que es de ver en autos y en el acto del Juicio, al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.- Este Juzgado en el PA 390/19 en la Sentencia dictada en dichas actuaciones y basándose en el Auto del TJUE, Sala Séptima de 15 de octubre del 2019, dispuso en virtud de dicha Resolución:

"Dicha interpretación ha sido utilizada por el la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 790/2019, de 19 de noviembre, y nº 852/2019, de 10 de diciembre, en donde se modifica la doctrina teniendo en cuenta lo establecido por el TJUE. Y todo ello lleva a la necesaria estimación del presente recurso contencioso administrativo. Y por lo tanto se declara el derecho de las personas demandantes a que se les reconozca el derecho, a efectos de antigüedad y grado, el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral, en calidad de personal fijó ó indefinido-discontinuo, incluyendo los períodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, con efectos retroactivos de cuatro años, desde la fecha de presentación de sus solicitudes, incrementado todo ello con el interés legal del dinero; condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos a ella inherentes."

Pero lo esencial de dicha Sentencia y basándose en normativa aplicable al presente caso es que lo resuelto en ella era respecto personal con calidad de personal fijo o indefinido-discontinuo. Y en virtud de ello se les reconoció los períodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios. Pero en el presente caso no estamos en ese supuesto.

Para el análisis de la cuestión debatida en el presente pleito debemos empezar señalando respecto el principio de no discriminación previsto en la cláusula 4ª del Acuerdo Marco aprobado con la Directiva 1999/70/CE que el mismo hace tomar la consideración de la comparación, en este caso, al trabajador fijo que sea comparable. Y en el presente caso debemos tener en cuenta que estamos ante un trabajador estatutario temporal, unido a la Administración demandada con un contrato administrativo. Y contrato administrativo que no fue, ni ha sido impugnado, y no se ha realizado prueba suficiente en este pleito. Y por lo tanto el comparable es el funcionario público. Y por ello y de contrario a lo señalado y entendido por la parte recurrente el comparable no es el trabajador laboral fijo o indefinido. Por cuanto además en el presente caso el recurrente no es un trabajador laboral fijo o indefinido. Y por ende para poder apreciarse o no si se ha producido una diferencia no objetiva de trato, justificada o no, se debe partir de una comparación válida. Y en el presente caso la partida de la parte recurrente no es la correcta.

Y como han señalado de manera reiterada los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de este partido judicial y ratificado la Sala de lo Contencioso Administrativo de Navarra no es válido, como hace la parte recurrente, el espigueo normativo. Espigueo que es lo realizado por la parte recurrente al referirse desde el punto de partida del recurrente a la normativa laboral, Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de la jurisdicción social, no aplicable directamente al presente caso. Y partiendo de ello no es correcta la fundamentación de la estimación del recurso contencioso desde el punto de partida del espigueo normativa y la jurisprudencia basada en la normativa laboral. Y así hay que señalar que en todo caso la diferencia de trato en cuestión debe basarse en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, y en el presente caso no estamos en este escenario, sino que la comparación está realizándose en el ámbito del carácter administrativo o laboral, y este escenario no es el incluido en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación del Acuerdo Marco en cuestión. El propio TSJ de Navarra, Sala de lo Contencioso, en la Sentencia de apelación nº 36/2019 señala que, si cabe una diferencia de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada, que no se basa en la duración indeterminada o indefinida de la relación de servicios sino en su carácter funcionarial o laboral, por el diferente régimen jurídico que los disciplina. Y siendo ello lo que resulta en el presente caso, de la comparación realizada con el régimen laboral y lo dictaminado por la jurisdicción social.

Y en el presente caso lo recurrido viene a desestimar una solicitud de reconocimiento, a los efectos de antigüedad y grado, de los periodos sin prestación de servicios transcurridos entre los contratos administrativo firmados por el recurrente. Y no siendo cuestión discutida si los contratos celebrados en su día eran conformes al ordenamiento jurídico, por fraude de ley. Fraude de ley que en todo caso no fue impugnado en su día y por lo tanto en el presente momento no puede alegarse, ni impugnarse. Y hay que señalar que se suplica y fundamenta el recurso contencioso administrativo señalando la relación laboral de la parte recurrente. Y en el presente caso ninguna relación laboral había entre la parte recurrente y la Administración demandada, sino que la relación habida era totalmente administrativa. Así en todo momento lo suscrito con la Administración demandada eran dos contratos administrativos, artículo 88.a) TREFP y contratación para la realización de trabajos singulares no habituales. La naturaleza de estos contratos era administrativa y con una finalización definida para cuándo acabará la campaña de verano y en todo caso en el septiembre respectivo. Y siendo la jornada de trabajo completa, no parcial.

Aplicándose a este respecto lo previsto en el artículo 11 DF 68/2009, y teniendo en cuenta la Disposición Adicional 3ª, apartados 2º y 3º y Disposición Final Primera y siendo por tanto de aplicación para reconocimiento y cómputo de antigüedad y grado el régimen estatutario previsto en el TREP y sus Reglamentos de desarrollo. Y en virtud de ello se reconoció, a la parte actora en este pleito, los servicios efectivamente prestados para la Administración demandada y no reconociendo los periodos no contratados. Y su situación administrativa de contratación, y a jornada total, no hace comparables a otras situaciones alegadas de contratación laboral y a tiempo parcial. Y los hechos nuevos alegados en el acto del Juicio no desvirtúa la no acreditación de vicio de nulidad o anulabilidad en relación al cómputo de grado y antigüedad y con la específica contratación del aquí recurrente.

Y de ello se puede señalar que la relación era laboral, a jornada completa y por ende no cabe hacer referencia al tiempo de duración de la relación y el tiempo efectivamente trabajado. Y ello en el sentido de la Directiva del trabajo parcial y el principio pro rata temporis. No estamos ante un contrato parcial, unos meses cada año. Estamos ante un contrato con una vigencia determinada de inicio y final, con la efectiva realización de la prestación de trabajo y siendo la jornada completa. Y por lo tanto no se ha acreditado estar ante servicios, en el tiempo reclamado, prestados de forma efectiva y que por la naturaleza de los contratos están fuera de la vigencia de los propios contratos.

Hay que señalar que estamos ante personal contratado en régimen administrativo y en relación a los servicios prestados en régimen de contratación administrativa a los efectos de antigüedad y grado es el estatutario previsto en el TREFP y reglamentos de desarrollo. Y en el mismo el artículo 93 señala que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato. Y el artículo 96 establece que el personal contratado en régimen laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones específicas que se dicten y los convenios colectivos que se acuerden. Y de ello expuesto se ha procedido a reconocer a la parte recurrente los servicios efectivamente prestado para la Administración demandada en régimen de contratación administrativa. Y no pudiéndose invocar para el reconocimiento en cuestión invocarse el régimen derivado del Estatuto de los Trabajadores, y lo previsto para el contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo, y contrato laboral a tiempo parcial. Y partiendo de que no estamos ante dichos supuestos de contratación. Y por lo tanto no siendo de aplicación lo dispuesto por la jurisdicción laboral a este respecto y lo referido del TJUE. Y en la línea de lo señalado el personal comparable con el contratado en régimen administrativo es el tratamiento prestado al personal contratado en régimen administrativo y el personal fijo comparable del mismo régimen estatutario. Pero no con el personal contratado en régimen laboral o la de aquellos que tuvieron el reconocimiento como laborales indefinidos no fijos o fijos. Respecto a los cuales la parte recurrente no está en la misma situación.

De lo anterior resulta y respecto a lo establecido en el TJUE, entre otros Auto de 15 de octubre de 2019, y ya comentado respecto el PA 390/2019, de este Juzgado, es aplicable a los trabajadores en régimen laboral fijo discontinuo y ello por las propias peculiaridades de la unidad de vínculo que se mantiene durante la relación laboral y ello en el contexto del propio régimen previsto en el ET sobre fijos discontinuos y trabajadores a tiempo parcial y ahí si en comparación con los laborales fijos a jornada a tiempo completo. Y es por ello que la Administración demandada haya estado reconociendo desde el inicio de la relación laboral los servicios prestados en régimen laboral fijo o indefinido no fijo discontinuo. Y ello por cuanto la normativa de base era la laboral. Y reconocimiento también al personal con la situación de base la misma, pero que posteriormente adquirieron la condición de funcionario. Y por ello la afección a compañeros de la parte recurrente, pero en dichos casos obteniendo en su caso ante la jurisdicción social la condición de trabajadores laborales, indefinidos no fijos o fijos discontinuos. Pero no siendo ello en el presente caso. Pero en el presente caso no estamos ante una cuestión de la jurisdicción social, o de fraude, por otra parte, no acreditado. Por lo que no es posible una traslación directa de la normativa laboral y la jurisprudencia del ámbito social a la presente Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y no siendo posible y no avalado por la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el espigueo normativo.

Y en el presente caso debemos partir que no se ha prestado servicios como personal laboral fijo, indefinido no fijo discontinuo, y tampoco ha instado el reconocimiento del carácter laboral de los servicios prestados con carácter temporal. Y de ahí la no posible aplicación de la normativa señalada a tal efecto laboral o de la derivada comunitaria y del TJUE para dicho personal. Así para la parte recurrente no hubo un único vínculo contractual, no hubo una única relación contractual de carácter discontinuo, y en la cual si se pueda hablar de periodos de inactividad que deban ser reconocidos. Sino que hubo dos contratos administrativos, temporales, independientes y con un inicio y fecha de fin.

Hay que tener en cuenta que la contratación de la parte recurrente no es contratación a tiempo parcial y tampoco en régimen laboral. Y se ha celebrado a tiempo completo y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 88.a) TREFP. Y tiempo parcial en régimen administrativo previsto cuando se sustituye a una persona con disfrute de reducción de jornada o se cubra de forma temporal una vacante a tiempo parcial. Y no siendo ello el presente caso. Y de allí que se acredite vicio de nulidad o anulabilidad por infringirse el régimen aplicable en supuestos de contratación a tiempo parcial y siendo la contratación a tiempo completo y bajo el régimen administrativo, no suponiendo vicio de nulidad o anulabilidad lo señalado respecto la Directiva 9/81/CE sobre el Trabajo a tiempo parcial. Y de ello la jurisprudencia referenciada del TJUE o la señala de la Jurisdicción Social, no estando ante la misma en el presente caso y siendo de aplicación la normativa del régimen administrativo aplicable al presente caso. Y es que hay que estar al ámbito de la relación estatutaria de los funcionarios públicos y la normativa administrativa prevista para la antigüedad y grado respecto los contratados administrativos celebrados, y no acreditado un único vínculo contractual. Y no cabiendo de esa parte el espigue normativo y la jurisprudencia y normativa laboral referida.

Y discriminación y personal comparable que partiendo de la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona, PA 59/2017, sobre reconocimiento de grado al personal contratado en régimen administrativo, tras cuestión prejudicial al TJUE, no hace sino ratificar que el personal comparable con el contratado administrativo es el funcionario público, y no el contratado laboral o lo realizado respecto compañeros, que en todo caso el régimen aplicable a los mismos no es de inicio el mismo que el actual de la parte recurrente. Y por ello haciendo que no se pueda considerar a la ahora parte recurrente como trabajador fijo discontinuo en el periodo referenciado en la reclamación que da origen al presente pleito.

Así partiendo de los datos fácticos de la parte recurrente, de la naturaleza de la contratación de la misma en los periodos solicitados de reconocimiento, hay que señalar que no se ha acreditado vicio de nulidad o anulabilidad en la determinación de la antigüedad y grado y ello en relación a lo dispuesto normativamente y por los pronunciamientos del TJUE. Y no cabiendo el espigueo normativo y ello en relación también a los pronunciamientos judiciales del orden social, diferentes al presente caso de la parte recurrente.

De todo lo anterior se concluye, que no se han acreditado vicio de nulidad o anulabilidad de la Resolución impugnada. Se está haciendo referencia a normativa laboral y jurisprudencia del orden Social y no estando en el mismo supuesto la parte recurrente. No cabiendo el espigueo normativo y no siendo la parte recurrente personal laboral contratado a tiempo parcial, laboral fijo o indefinido discontinuo y por ende no siendo de comparación a sus compañeros en esta situación laboral y a los que se les ha reconocido los periodos de inactividad. Y no siendo comparable con ellos la situación del recurrente como contratado administrativo y no acreditado fraude en su contratación y no acreditado una única vinculación contractual o un único contratado celebrado. Y lo reconocido se corresponde a la normativa administrativa aplicable al mismo y no habiéndose acreditado por lo tanto vulneración del principio de igualdad y no estando ante situaciones iguales jurídicamente comparables. Y de ello se desprende que no se han acreditado en el presente caso los hechos fundamentadores del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Todo lo anterior lleva a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Siendo la cuestión objeto del presente pleito determinable y en todo caso no superior a 30.000 euros, no procede recurso de apelación, artículo 81 LJCA.

CUARTO.- Determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano judicial aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso y desestimada la demanda procede la condena en costas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.

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Fallo

SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación de Don Patricio, contra la Orden Foral 133E/2022, de 31 de mayo, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior del Gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 820/2022, de 28 de marzo, de la Directora General de Función Pública, por la que se desestimó la solicitud de reconocimiento, a efectos de antigüedad y grado, de los periodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios durante su relación como persona contratada.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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